Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000724

PARTE DEMANDANTE: O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.608.671, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.378.

PARTE DEMANDADA: herederos desconocidos del ciudadano M.C., (Difunto), quien era portador de la cédula de identidad N° 3.456.711.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Mayo del 2.012, por la ciudadana O.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.608.671, parte actora, asistida por el Abg. L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.378, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo del 2.012, en el cual declaró INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada contra los herederos desconocidos del ciudadano M.C. (difunto), por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 31-05-2.012, el a quo oyó la apelación en Ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civil del Estado Lara.

Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11/06/2012, lo recibió, se le dió entrada el 13/06/2012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/06/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

El artículo 77 de nuestra constitución vigente consagra y protege a este tipo de unión cuando preceptúa:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Sobre este artículo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, interpretó dicho artículo, siendo lo establecido en ella de carácter vinculante por mandato de la misma sentencia y por así establecerlo a texto expreso el artículo 335 de dicha Constitución, entre otros aspectos lo siguiente:

A).-Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplío que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada una de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanencia y la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que dado a que en este tipo de relación no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el gripo social donde se desenvuelve).

B).- Que el concubinato es un tipo de unión estable.

C).- Que los efectos del matrimonio aplicable a la unión estable-concubinato, son los siguientes: C.1.- Del artículo 171 del Código Civil, sólo surge la obligación de socorrerse mutuamente; C.2.- Al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho; éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial matrimonial: C.3.- Que del artículo 77 de la constitución surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tenga acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma; C.4.- Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable ( concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que, entre los sujetos que la conforman, ocupan rasgos similares o a fines a la de los cónyuges y por tanto existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez haya cesado la situación, es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento; igualmente lo relativo a la incapacidad para suceder por indignidad que haya entre el concubino, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil; C.5.-Que mientras exista la unión estable, cada uno de los concubinos podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

D.- Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual establezca la duración de la misma.

Finalmente dicha sentencia estableció que lo resuelto en ella se tiene como vinculante.

Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil instituye los requisitos de procedencia para la admisibilidad de las acciones al establecer lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita, los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

Pues bien, aplicando lo establecido en la sentencia de carácter vinculante ut supra transcrita así como también la norma legal precedentemente invocada, al caso sub judice tenemos como requisito para reclamar los efectos civiles de la unión estable, que ésta haya sido declarada a través de sentencia definitivamente firme que la reconozca, estableciendo el inicio y la culminación de la misma, y como quiera que la parte actora ha acudido ante los órganos jurisdiccionales para que le sea declarada la misma, y estando su pretensión enmarcada dentro de los límites previstos en el artículo 11 del Código Adjetivo Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, es por lo que este jurisdicente disiente del a quo, considerando que la pretensión de la parte actora es viable previa demostración de las circunstancias de hecho a través de medios probatorios testifícales o de cualquier otro medio probatorio legal e idóneo, y como es obvio, no requiere para la admisión de la demanda de acción mero declarativa, presentación de documento alguno como erróneamente lo estableció el a quo en la decisión interlocutoria recurrida; por lo que la apelación interpuesta por la ciudadana O.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.608.671, asistida por el Abg. L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.378, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo del 2.012, que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa de concubinato, ha de declararse con lugar, revocándose en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo admita la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana O.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.608.671, parte actora, asistida por el Abg. L.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.378, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo del 2.012, ordenándole al a quo que admita la presente acción mero declarativa de concubinato.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

Publicada hoy 27/07/2012 a las 09:44 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q.

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