Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales)

Querellante: O.H.,

titular de la Cédula de Identidad Nro 14.296.759.

Querellado: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Expediente: RQF-10.302

En fecha 27 de mayo de 2010, se le dió entrada al escrito presentado, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), por la ciudadana Abogada O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro 14.296.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.051, actuando en su propio nombre y representación, constante de 02 folios y anexos en 11 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Aragua.

Este Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447 y reimpresa en el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. deP. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

En el caso sub examine, la querellante actuando en su propio nombre, alegó:

  1. Que en fecha 10 de mayo de 2005, la designaron como Directora Ejecutiva a través de asamblea extraordinaria del C.M. delD. del N.N. y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua.

  2. Que en fecha 08 de junio de 2006 fue ratificada en el cargo de Directora Ejecutiva por el nuevo Alcalde.

  3. Que dicho Cargo lo desempeño efectivamente hasta el 06 de abril de 2009, por cuanto el nuevo Presiente designó los nuevos integrantes del Concejo de Derechos del N.N. y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Aragua, decidieron prescindir de sus servicios basándose en la nueva ley.

  4. Que en fecha 06 de abril de 2009, mediante Resolución N° 004-2009 le notificaron de la remoción del cargo.

  5. Es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, para que convenga en pagar los conceptos reclamados o en su defecto sea condenada por este Tribunal.

Siendo ello así, quien aquí decide observa que, desde la fecha en que la ciudadana O.H., fue notificada de la remoción (según lo alegó la propia querellante en su escrito libelar), esto es, desde el 06 de abril de 2009, hasta el 05 de abril de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la este Despacho, conforme consta del sello de recibido suscrito por la Secretaria Temporal, el cual riela al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, trascurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39447 y reimpresa en el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39451, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.296.759, actuando en su propio nombre, contra Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

Notifíquese al querellante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 20 días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M.

GLB/marleny

Exp QF-10302

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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