Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: O.M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.979.302, domiciliada en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos O.D.V. y ORANGEL DEL J.S.H..

APODERADA JUDICIAL: Abg. Y.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. V.-28.670 y de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-4.336.167, domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. N.M.R. y M.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 30.206 y 93.409 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 14.014-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 19-07-2.006 por la ciudadana O.M.H.G. asistida de la profesional Abg. Y.C. arriba identificadas, siendo admitido el 26-07-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 10790-2006 a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

En fecha 09-08-2.006, la ciudadana O.M.H.G., confirió poder apud-acta a la Abg. Y.C., plenamente identificada. Teniéndosele como parte por auto de fecha 10-08-2.006.

La citación del ciudadano O.J.S.P. se verificó en fecha 26-09-2.006 mediante consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demando, por el alguacil J.T..

En fecha 05-10-2.006 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que las partes no comparecieron.

Siendo el acto de contestación de la demanda en esa oportunidad, el ciudadano O.J.S.P., asistido por la ciudadana N.M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 30.206 y de este domicilio, consignó escrito contentiva de la misma.

En fecha 05-10-2.006 el ciudadano O.J.S.P., parte demandada, confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio, Abg. N.M.R. y M.R., inscritas en el Inpreabogado con los números 30.206 y 93.409 y de este domicilio.

En fecha 11-10-2006 la Abg. N.M., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.M.I., L.E. SEMPRUM, TIANY SIMOSA y P.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-8.257.840, V.-9.725.972, V.- 13.552.541 y V.-24.855.891, respectivamente y domiciliados en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Solicitó se oficiare al Registro Civil del Municipio Libertador a que de que certificaran la validez de la c.d.c. anexada al escrito de contestación, siendo admitido por auto de fecha 16-10-2006.

En fecha 19-10-2006 siendo la oportunidad fijada por el tribunal para efectuarse la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se anunció el acto con las formalidades de ley, compareciendo las ciudadanas: L.M.I., TIANY LIDIBETH SIMOSA MORA y P.U., quienes fueron juramentadas y las dos últimas declararon a tenor de las preguntas y repreguntas que le formularon.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2006 la Abg. N.M., apoderada judicial del demandado, consignó copia certificada de la c.d.c. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador-Estado Monagas de fecha 18-11-2005, la cual le fue devuelta, previa su certificación en autos.

En fecha 23-10-2006 la Abg. Y.C. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGAMAR HERRERA GUERRA, plenamente identificada consignó escrito de pruebas el cual fue admitido el 23-10-2006. y por cuanto se admitió la prueba de informes, se acordó oficiar a la empresa PDVSA, concretamente a la empresa a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a fin de que informen: Hasta que fecha la ciudadana OLGAMAR HERRERA fue beneficiaria de los servicios médicos que otorga esa empresa; y la remisión de constancia de cargo, sueldo, asignaciones, deducciones y beneficios con los que contaba el demandado a los fines de determinarse la capacidad económica del mismo.

Mediante diligencia del 07-11-2.006 la Abg. N.M., apoderada judicial del demandado, consigno constancia de salario del demandado, el cual se agrego a los autos el 16-11-2.006.

El 29-11-2.006 la Abg. Y.C., apoderada de la parte demandante, consigno copia del oficio No, 11.266-06 remitido a la empresa PDVSA, en la que consta la nota de recibo.

Por auto de fecha 04-10-2007, se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA, para dictar sentencia.

La notificación de las partes se verificaron en fechas 28-11-2007, a través de consignación de diligencia realizada por la Abg. N.M.D., apoderada del demandado, y el 19-12-2007 mediante diligencia presentada por la Abg. Y.C., apoderada de la parte actora.

Mediante auto del 15-01-2-008 se difirió la sentencia por un lapso de cinco días de despacho, debido a actuaciones preferenciales del Tribunal.

El 28-01-2.008 se acordó auto para mejor proveer a los fines de oír la opinión de los beneficiarios alimentarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, por un lapso de diez (10) días, debido a que el lugar de residencia de estos se encuentra en el Municipio Sotillo del estado Monagas.

El 18-02-2.008 hacen acto de presencia los beneficiarios alimentarios OSCAR, HORACIO, ORIANA y ORANGEL S.H., quienes fueron entrevistados por la jueza del Tribunal.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana O.M.H.G. asistida por la Abg. Y.C., plenamente identificadas, alegó en su escrito: Que de la unión concubinaria sostenida con la ciudadana O.J.S.P., antes identificado, había procreado cinco (5) hijos de nombres: O.J., O.H., H.J., O.D.V. y ORANGEL DEL J.S.H., quienes tenían veintiún (21), diecinueve (19), dieciocho (18), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente tales como constaban de las respectivas actas de nacimientos. Que el padre de sus hijo desde que había abandonado el hogar era muy poca la ayuda para el mantenimiento de sus hijos. Que O.E. y H.J.e. mayores de edad, pero igual estaban bajo su dependencia y se encontraban cursando estudios en el Instituto Universitario de Tecnología, O.D.V. estudiaba Administración, mención Administración Fiscal y Tributaria en el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” y ORANGEL DEL JESUS cursaba el noveno (9no) grado en la Escuela Básica D.R.Á., ambos en la población de temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. Que hacía unas semanas el padre les había aperturado unas cuentas de ahorros a cada uno de sus hijos en los cuales les depositaría una cantidad de dinero para su manutención, siendo sorpresa que la cantidad depositada era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales a cada uno, la cual le era imposible para la manutención de los mismos. Que el padre de sus hijos laboraba en la Empresa Petróleos De Venezuela S.A. asignado al Campo Morichal, Municipio Libertador del Estado Monagas. Que por tales razones procedió a demandar al ciudadano O.J.S.P. en representación de sus hijos O.D.V. y ORANGEL DEL J.S.H.. Fundamento su acción en los artículos 365, 366, 369 y 374 de la LOPNA. Solicitó se oficiare a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA a los fines de solicitar constancia de sueldo. Solicitó el embargo del treinta (30%) por ciento del salario integral, el cincuenta (50%) por ciento de los cesta ticket y cualquier otra bonificación que le pudieren corresponder, bono nocturno, al igual que el embargo preventivo del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido. Muerte, jubilación o cualquier otro motivo y de las utilidades de fin de año devengadas por el demandado. Solicitó a los fines de efectuarse la citación del demandado se comisionare al Juzgado de los Municipio Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Acompaño a su escrito de copia simple de las actas de nacimiento de O.J., O.H., H.J., O.D.V. y ORANGEL DEL J.S.H. expedidas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas y de las constancias de estudios de emitidas por los Institutos Universitario de Tecnología de Caripito y de “Dr. Delfín Mendoza” de Tucupita-Estado D.A. así como de la Escuela Básica “Dora Romero Avila” de Temblador-Estado Monagas.

El ciudadano O.J.S.P. en su escrito de contestación rechazó, negó, y contradijo de manera expresa, inequívoca, y contundente en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora, manifestando que se encontraban separados desde el año 2.000 y no desde el 2.006 como así lo había indicado la parte actora, que no había dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones de padre ya que siempre colaborado con ellos independientemente ser o no mayores de edad, que de manera pasiva liquidaron la comunidad concubinaria, la cual estaba constituida por una vivienda familiar y un fondo de comercio denominado “Electro Auto Venezuela” , siendo este un negocio sólido que le permitía plenamente vivir a sus hijos y aún así aportaba para otros gastos, que por el bienestar de estos dejó todo en manos de la ciudadana O.M.H.G.. Que en los últimos meses aperturó cuentas de ahorros a favor de sus hijos a fin de depositarle para sus gastos en el banco Banesco, al igual de facilitarle la tarjeta de alimentos a la madre de estos aparte de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales aportados y que en varias oportunidades ha consumido en su totalidad dejándolo desprovisto de alimento y, razón de ello pueden dar sus hijos a quien solicitan sean invitados a este tribunal, que igualmente también tenía otros gastos personales, una pareja y la totalidad de los gastos de su madre la ciudadana F.J.P.d.S.. Solicitó se desestimare la medida solicitada por la ciudadana O.M.H.G., por cuanto había realizado un ofrecimiento de obligación alimentaria por ante la Fiscalía en el expediente No. 842-06 el cual podía remitir ante este despacho. Que todos los alegatos planteados por la parte actora eran falsos de toda falsedad y por consiguiente solicitó se ordenara dejar sin efectos y levantar las medidas de embargo acordadas. Acompañó a su escrito de copia simple de la C.d.C. expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador (Temblador) del Estado Monagas, Copia simple del documento de constitución del fondo de comercio denominado “Electro Auto Venezuela”, originales de los recibos de depósitos efectuados en el banco Banesco en las cuentas de ahorros números: 01340442974422068991, 01340442924422068436, 01340442954422069009 a nombre de sus hijos: ORANGEL DEL JESUS, H.J. y O.D.V.H. respectivamente, original de factura emitida por la Zapatería Batul por adquisición de botas, y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana F.J.P.d.S..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Las constancias de estudios expedidas por los Institutos Universitarios de Tecnología de “Caripito” y “Dr. Delfín Mendoza” de Tucupita-Estado D.A. así como de la Escuela Básica “D.R.Á.” de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas demuestran que los beneficiarios alimentarios , aun cuando son mayores de edad en estos momentos, cursan estudios técnicos universitarios, lo cual concatenado con la audición realizada por la Jueza quien suscribe el presente fallo, lleva a la convicción de que son sujetos amparados por el ámbito de la ley especial.

La C.d.C. expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador (Temblador) del Estado Monagas, constituye una declaración de voluntad unilateral realizada ante un funcionario como lo es el Registrador Subalterno, y la misma no fue impugnada, por lo cual este Tribunal la valora como medio de prueba por escrito en el sentido que la ciudadana M.A.B., constituye una carga a considerar para el momento de fijar la obligación alimentaria.

La Copia simple del documento de constitución del fondo de comercio denominado Electro Auto Venezuela, debe ser desechado como medio de prueba, ya que el mismo no fue acompañado con la nota de inscripción y registro ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, requisito este necesario para darle vida jurídica y efectos frente a terceros.

Los recibos de depósitos efectuados en el banco Banesco en las cuentas de ahorros números: 01340442974422068991, 01340442924422068436, 01340442954422069009 a nombre de los ciudadanos: ORANGEL DEL JESUS, H.J. y O.D.V.H. respectivamente, se valora en base a que en la audición de los beneficiarios alimentarios, aceptaron que su padre apertura cuenta bancaria a nombre de cada uno de ellos, por lo cual considera este Tribunal como certera esta prueba y la valora como medio de prueba por escrito.

La factura emitida por la casa de comercio Zapatería Batul por adquisición de botas, no lleva al convencimiento de este Juzgador de que lo adquirido haya sido destinado para alguno de los beneficiarios alimentarios, por lo cual se desecha como medio de prueba.

La copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana F.J.P.d.S., no es el documento idónea para probar la filiación entre el demandado y su madre, por cuanto la normativa del Código Civil determina claramente que es el acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil, la que puede acreditar el parentesco que pretende probar el demandado, por lo cual se desecha la misma.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos TIANY LIDIBETH SIMOZA y P.U., observa este Tribunal que las preguntas que le fueron formuladas se realizaron de manera inducida, lo que conllevó a que las repuestas se manifestaran de manera positiva y con la clásica formula “si me consta”, siendo la ultima de las formuladas, “de razón de sus dichos”, por lo que las repuestas dadas por las testigos no son convincentes, por cuanto solo responden que sus esposos trabajan en Morichal y visita su casa, lo que no queda claro es la relación de lo alegado en el presente juicio al sitio de trabajo de sus esposos, y asimismo de quien es quien visita sus casas, en ningún momento señalan que conoce los hechos sobre los cuales declaran, por que presenciaron, por que estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos, por lo que los motivos en que declaran como razones a sus dichos, confuso y no es función del Juez descifrar o desentrañar lo que quiso manifestar la testigo, su declaración tiene que ser clara y sin ambigüedades, lo cual no se observa en dichas declaraciones.

Este Tribunal considera que no tiene nada que valorar en relación a la testigo L.M.I., por cuanto la misma fue impugnada en oportunidad legal, pronunciándose positivamente el Tribunal en el mismo acto.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.

Durante el proceso el demandado no probó que haya sido fiel cumplidor de sus deberes alimentarios para con todos sus hijos, por cuanto si bien es cierto que quedó probado el hecho de que aperturó las cuentas bancarias en el Banco Mercantil, tal y como lo alegas las partes, y que en la audición el beneficiario O.E.S.H., manifestó que recibe la suma de Bs. 100.000,oo mensuales que le deposita su padre en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, no es menos cierto que los beneficiarios H.J., O.D.V. y ORANGEL DEL J.S.H., conforme a su audición, no lo perciben, teniendo iguales derechos en forma proporcional que su hermano O.E., pues todos tienen iguales necesidades.

Considera este Tribunal que los beneficiarios alimentarios O.E., H.J., O.D.V., actualmente mayores de edad deben ser acreedores de la protección que brinda este Tribunal de Protección, garantizándoles le eficacia de su derecho, ya que son estudiantes universitarios los tres primeros, que desarrollan sus actividades estudiantiles en horarios mixto (mañana y tarde), lo cual le impide realizar trabajo para lograr su sustento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo cuyo imperio se tramito el presente asunto.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) intentada por la ciudadana O.M.H.G. representación de los derechos de sus hijos H.J., O.D.V. y ORANGEL DEL J.S.H., contra el ciudadano O.J.S.P., ya identificado, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto emanado en fecha 26/04/2.006, y ajustada a la reconversión monetaria en nuestro país, que equivale a la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 405,76), adicionalmente UN (1) SALARIO MÍNIMO del antes indicado, en el mes de Agosto para cubrir gastos derivados de la época escolar, lo cual representa la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79) y, para cubrir los gastos propios de la época navideña se establece la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 922,19) correspondientes a UN SALARIO Y MEDIO ( 1 ½) del establecido por el Ejecutivo Nacional antes indicado. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad con los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base a la última mensualidad retenida. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 26-07-2006 y comunicadas mediante oficio No. 10790-06 a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Se libró oficio No. 14.312.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda realizar los depósitos en la cuenta bancaria aperturada en el Banco BANFOANDES, a nombre de los beneficiarios alimentarios y signada con el No. 0007-0069-01-0010012860.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. No. 14.014-2.006.-

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