Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.M.H.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.979.302, domiciliada en la Calle Venezuela, antigua Calle Caracas, Casa S/N, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.324.

PARTE DEMANDADA: O.J.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.167 y domiciliado en la Calle El Cementerio, Casa S/N, Sector Nuevo Temblador, de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.646 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: Nº 14.236

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Abril del presente año, los abogados A.J.G.E., Y V.J.L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.324 y 135.646, en su condición de apoderados judiciales de la parte Demandante O.M.H.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.302, y por la otra la Demandada ciudadano O.J.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.167 y domiciliado en Temblador Estado Monagas, comparecieron y convinieron celebrar ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL por vía judicial en el presente juicio de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, consignaron el acuerdo Convenimiento Original, debidamente Autenticado y firmado por la Partes, por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas:

En dicha actuación, se convino, entre otras cosas, lo siguiente: Primero: La parte demandada, se dio por citado en el presente expediente. Segunda: Mediante el presente acuerdo la parte demandada reconoce y acepta el hecho del CONCUBINATO Demandado y por el Tiempo de veinte (20) años, es decir desde enero de 1.983 hasta diciembre de 2.003, tal como esta descrito en el escrito libelar, y asimismo acepta, que a pesar de dicho Reconocimiento y por razones legales, éste escrito en todas y cada una de sus partes, surtirá todos sus efectos jurídicos, después de transcurrido los sesenta días señalados en el Edicto…y a los fines de la celeridad procesal, ratifica la parte demandada su RENUNCIA AL INDICADO LAPSO DE COMPARECENCIA, y de igual manera, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en su momento oportuno, también CONVIENE TOTALMENTE EN LA DEMANDA, en todas y cada una de sus partes, sin limitación alguna, por ser cierta, tanto en los hechos, como en el derecho alegado en el correspondiente libelo de DECLARACION DE CONCUBINATO, Tercera: Como consecuencia del Reconocimiento del Concubinato, hecho por la parte Demandada, asimismo, éste reconoce y acepta sus efectos jurídicos en lo patrimonial, ya que durante la vigencia del Concubinato, se fomentaron los Bienes siguientes, que a fines ilustrativos señalan al Tribunal: 1) La Casa con todos sus anexos, Mobiliario y Enseres, ubicada en la Calle Venezuela, antigua Calle Caracas, S/N, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, la cual fue el Hogar de la Comunidad Concubinaria y actualmente sigue habitada por la parte Demandante y sus cinco (5 hijos; 2) La casa con todos sus anexos Mobiliarios y Enseres, ubicada en la Calle El Cementerio, S/N, Sector Nuevo Temblador, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, la cual actualmente está habitada por la Parte Demandada y 3) Las Prestaciones Sociales, que por su condición de Trabajador de P.D.V.S.A., en Morichal, Estado Monagas, por muchos años de servicio, le corresponden legalmente a la parte Demandada, todos los cuales (los tres), como Bienes de la respectiva Comunidad Concubinaria Reconocida, serán liquidados y Partidos de por mitad (50%) entre las partes firmantes de éste Convenimiento. Mediante Procedimiento por separado, conforme a la Ley, y una vez que haya quedado definitivamente firme, la sentencia Reconociendo judicialmente, la unión concubinaria demandada…Cuarta: Ambas partes solicitaron que una vez transcurridos los señalados 60 días referidos en el edicto y posteriormente de ese lapso sea consignado en el expediente, el presente convenimiento, para que surta sus efectos legales, se sirva homologar el mismo, en todas y cada una de sus partes, a los fines de que se dicte la respectiva sentencia con todos sus pronunciamientos legales. Quinta: Acordaron que este convenimiento será autenticado pro ante la Notaria pública competente y serán por cuenta de cada parte los correspondientes honorarios de abogados y los costos incurridos en este juicio.

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular las partes comparecieron representadas de abogados, tal como se explanó anteriormente, por lo que se concluye, que no queda prohibida la materia sobre la cual versa el auto composición procesal celebrado, y es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la Norma señalada, declara HOMOLOGADO el acuerdo, celebrada, entre los abogados A.J.G.E., Y V.J.L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.324 Y 135.646, en su condición de apoderados judiciales de la parte Demandante O.M.H.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.979.302, y por la otra la Demandada ciudadano O.J.S.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.167 y domiciliado en Temblador Estado Monagas, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Asimismo, se procede como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg, G.P.V.

La Secretaria,

Abg. O.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. O.D.G.

GPV/nlo

Exp. Nº 14.236

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