Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Planteó el accionante, querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Notificación sin número, de fecha 07 de noviembre de 2005, donde se procede a su destitución del cargo de Bombero en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua; que dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, conforme a lo establecido en el artículo 24, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, por cuanto el ciudadano Teniente Coronel M.J.S.V., al dictar y suscribir el acto administrativo en cuestión, está usurpando funciones que solo le corresponden al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, asimismo que el acto administrativo viola los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 numerales 2, 3, 4, 93, 95 y 96 de la Carta Magna, así como el Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Venezuela, y que además no se llevo a cabo el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449 y siguientes, por ser funcionario público, y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que goza de este Derecho, que por tales motivo solicita la nulidad del acto administrativo que aquí impugna, solicitando su reincorporación y el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del acto recurrido, y se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Bombero al servicio del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y sin perdida de salarios.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el A.C.. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y A.C. contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Visto el escrito contentivo de los recursos, este Tribunal Superior, observa, que acordar la Medida Cautelar solicitada por vía de Amparo, nos llevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, amén de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por vía del A.C.. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.

Exp. N°. AC.QF-7630.

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