Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF 7119.

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: O.J.I.C. (Asistida de abogado).

Acto Recurrido: Acto Administrativo N° 03-01-2005, de fecha 05 de Enero de 2005

Órgano Recurrido: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 04 de Abril de 2005, la Ciudadana O.J.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.267.633, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.V.G., INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 101.183, interpusieron por ante Despacho RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA EL Acto Administrativo N° 03-01-2005, de fecha 05 de Enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Z.d.E.G., por medio del se Destituye del Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente

Señala la recurrente que ingreso al cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente, en fecha 02 de Abril de 2002, siendo juramentada en fecha 18 de Abril de de 2002, es el caso que en fecha 23 de noviembre de 2004, recibió una comunicación emanada de la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., en la cual le informaban que estaba siendo objeto de una Averiguación Administrativa signada con el N° 0204, por haber incurrido presuntamente en la Adopción de la Resolución N° 0215-04, de fecha 04 de junio de 2004, y haber emitido Oficio N° 0248, de fecha 18 de junio de 2004, por medio de los cuales se solicitó a la Oficina de identificación y Extranjería de Villa de Cura Estado Aragua, donde se solicitaba le fuera otorgada la Cédula de identidad la adolescente L.E.P.M., razón por la cual le imputaron haber cometido irregularidades que ponen en entredicho la Institución que representa al Alcalde, como lo es el suministro de documentos o datos falsos, establecido en el Artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Igualmente señaló la querellante, que mediante Resolución N° 03-01-2005, que en fecha 05 de enero de 2005, fue Destituida del cargo de Consejera de Protección, a lo que indico que dicho acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el Ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adujo así mismo que el Procedimiento Administrativo no contó con una Motivación ni basamento legal. Por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 49. 89 y93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., mediante el cual se le Destituyó de su cargo, y solicita además le ordenen el pago de sus salarios caídos, aguinaldos y demás beneficios inherentes a su cargo, y subsidiariamente para el caso de nos que no sea declarado Con Lugar, se ordene el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden.

Por su parte la Sindico Procuradora del Municipio Z.d.E.A., en representación de la querellada señaló, contesto al fondo de la querella en los siguientes términos: convino que la querellante haya desempeñado el Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente en el Municipio Zamora, convino en el hecho de que la Alcaldía aperturó una averiguación administrativa a la querellante; Negó, rechazó y contradijo de manera categórica el resto de los hechos como el derecho invocado por la querellante y señaló que lo miembros del C.d.P. del Niño y Adolescente conjuntamente con el Alcalde consideraron una falta grave cometida por la recurrente el hecho de emitir pronunciamiento y resoluciones viciadas, que uno de los hechos que se le imputan esta consagrado en el Articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 271 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, asimismo alegó el contenido del Artículo 168 literal c, parte in fine de la mencionada ley. Alego además que la decisión de Destitución de la querellante de su cargo, en ningún momento fue efectuada de manera deliberante, arbitraria o caprichosa, en virtud de que a la querellante se le dio el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo el caso que no aportó elementos suficiente y fehacientes que hicieran cambiar la opinión de la autoridad encargada de tomar la decisión de aplicar la sanción, razón por la cual solicitó sea declarada Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto el Acto impugnado no llena los extremos del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En la presente causa se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contentiva de las siguientes pretensiones: en primer lugar, se demanda la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 03-01-2005, dictado en fecha 05 de enero de 2005, por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A. y notificado en fecha 17 de enero de 2005, por el cual se Destituyo del Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente a la ciudadana O.J.I., titular de la Cédula de Identidad N° 5.267.633. Alegó la ciudadana querellante que el Acto por el cual se le destituyó de su cargo, esta viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto es el Artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la norma atributiva de competencia que establece que la Evaluación y Decisión de Destitución de los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente corresponde a los Miembros de los Concejos Municipales de Derechos del Niño y Adolescente, y que en el caso específico dicha decisión la dictó el Alcalde del Municipio, señalando que es irrita la actuación del mismo, por carecer del carácter para Destituirla. Igualmente señaló que le fue suspendido su sueldo y aguinaldos sin hasta la fecha haberle cancelado lo cual es un atropello. Por ultimo adujo, que el Acto Administrativo de Destitución adolece de Falta de Motivación y basamento legal, por lo que se le violento su derecho al debido proceso contenido en la Carta Maga, por lo que solicita sea declarada Con Lugar el presente Recurso. Como segunda pretensión, solicita subsidiariamente, en caso de ser declarada sin lugar la presente acción le sean canceladas las Prestaciones Sociales que le corresponde.

Con respecto a la primera pretensión, referida a la Nulidad del acto Administrativo recurrido, el primer vicio denunciado, corresponde a la Incompetencia del Alcalde del Municipio recurrido para Destituir a la querellante de su Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Z.d.E.A., se debe advertir primeramente que los Consejos de Protección del Niño y Adolescente tiene el carácter de Órganos Administrativos en cada Municipio, tal y como se desprende del contenido de los Artículos 159, 161, 165 y 166 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, que hacen referencia a que los Miembros de los Consejos de Protección Municipales ejercen una función pública y que dichos Consejos forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de cada Alcaldía, por lo que, el ejercicio del Cargo de Consejero de Protección del Niño y Adolescente, se encuentra sumida bajo una relación de empleo público, que otorga la condición de Funcionario Publico Municipal, siendo así, la Decisión de Destitución de la querellante del cargo de Consejera de Protección, fue el resultado del Procedimiento Administrativo Disciplinario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se establece que corresponde a la máxima autoridad del organismo decidir esos procedimientos, de manera que efectivamente correspondía al Alcalde del Municipio Z.d.E.A., como máxima autoridad del ente recurrido, decidir sobre el Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado a la ciudadana querellante, en consecuencia dictar el respectivo Acto Administrativo de Destitución, de conformidad con lo contenido en el Capitulo III, Artículo 89 numeral 8 de la Ley funcionarial ejusdem, que reza: “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá (…) y notificará a la funcionaría o funcionario del resultado ….”, que además, en correspondencia con lo dispuesto por el C.d.P. que del Consejo, en Oficio N° 0888-04, de fecha 18 de octubre de 2004, dirigido al Alcalde del Municipio Z.d.E.A., según se desprende del folio 10 del expediente, el cual sustentado en el último párrafo del Artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja en cabeza del Alcalde del Municipio las gestiones inherentes al procedimiento disciplinario que condujo al Acto impugnado. De manera que, no observa este Juzgador que el Acto Administrativo de Destitución se encuentre viciado de Nulidad Absoluta por Incompetencia de la autoridad que dictó el Acto Administrativo recurrido, en virtud de que el Alcalde del Municipio Z.d.E.A., decidió la Resolución N° 03-01-2005, en pleno uso de sus facultades y funciones, actuando con la competencia que el ordenamiento jurídico le otorga como jefe de la rama ejecutiva del Municipio del cual forman parte y dependen tanto administrativa como presupuestaria los Consejos de Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.

Con respecto al vicio de falta de Motivación, se desprende de los antecedentes administrativos insertos a los folios 16 al 52, que la decisión recurrida estuvo precedida de un procedimiento administrativo disciplinario aperturado a la ciudadana O.J.I., con ocasión a la adopción de una Resolución sustentada sobre la base de falsos datos, incurriendo la misma en la causal establecida en el Artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que señala: “La Adopción y acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés publico, al patrimonio de la Administración Publica o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicas que hayan coadyuvado en alguna forma al adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal“. Pues como ha señalado la doctrina, la causal imputada concurre cuando un funcionario que por vía de decisión singular adopte decisiones que sean manifiestamente ilegales – de manera clara e indubitada – contrarias al ordenamiento jurídico y generadoras de un perjuicio grave a la administración o a los Ciudadanos. Así mismo, debe entenderse el término de adopción de acuerdos a todos aquellos actos positivos de contenido decisorio, y la noción manifiestamente ilegal exige que la ilegalidad sea patente, tal como se desprende de los folios 11,12,13 del los antecedentes administrativos. En virtud de la solicitud que la querellante hizo a la Oficina de Extranjería de Villa de Cura, sobre la expedición del documento de identidad de un adolescente, suministrando datos incorrectos, tal y como se desprende de Oficio N° 0248-04 de fecha 18 de Junio de 2004, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Villa de Cura, suscrito por la querellante, en el cual solicitan a dicho ente la expedición de la Cédula de Identidad del Adolescente L.E.P.M., que riela del folio 28 del expediente, así como del Oficio N° 0215-04, de fecha 04 de junio de 2004, dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería de Villa de Cura del Municipio Z.d.E.A., suscrito por la querellante, por el que se acuerdo solicitar ante dicho la Cedula de identidad del Adolescente L.E.P.M., el cual corre inserto a los folios 29 y 30 del expediente. Al respecto se desprende de los folios 25 y 26 instrumentales emanados de la Oficina de Identificación y Extranjería, en la cual explican al C.d.P. del Niño y Adolescente, que no emitió la Cedula de identidad del Adolescente L.E.P.M., debido a irregulares detectadas, en virtud que los datos suministrados no son los verdaderos, por cuanto el Adolescente no nació en territorio venezolano sino en Colombia y que sus padres verdaderos no son los indicados. De manera que concluye quien decide, que el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución N° 03-01-2005, de fecha 05 de Enero de 2005, que corre inserta a los folios 53 al 56 del expediente, fue consecuencia de un procedimiento administrativos disciplinario de Destitución, llevado a cabo con fundamento en los hechos fehacientemente demostrados, en la que concurrió la causal de Destitución contenida en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues revisado y a.e.p. administrativo aperturado a la querellante y el Acto Administrativo con el que concluyó el mismo, se observa que la decisión recurrida se dictó con fundamentó a los hechos y razones que fueron demostrados en el procedimiento administrativo supra y en el caso de marras es palmario que la querellante tuvo la posibilidad y certeza de conocer las razones sobre las cuales se fundamentó su Destitución, en virtud de ello ejerció las acciones correspondientes a los fines de probar sus dichos, demostrándose en el procedimiento administrativo, que la querellante incurrió efectivamente en la causal de Destitución invocada en la Resolución recurrido, la cual constituyó la motivación del mismo, además de los elementos de convicción tanto de hecho como legales que permitieron al ente administrativo dictar el acto supra y permitió a la funcionaria querellante conocer los motivos del actuar de la Administración, por lo el Vicio de Inmotivación alegado, debe ser desechado. Así se decide.

Ahora bien, no obstante que, la querellante no preciso en su petitorio el reclamo correspondiente al pago de los salarios suspendidos, tal y como lo señalo al folio 3 del escrito libelar, y de los folios 17 y 20 del expediente, que a la ciudadana querellante, le fue suspendido su sueldo desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2005 y retenido sus aguinaldos correspondientes al año 2004, hecho que no fue controvertido, pues la Administración recurrida no negó, no contradijo, ni desvirtuó dicho hecho en el escrito de contestación, ni impugno dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedignos los mismos, amen de haber consignado insertos al folio 58 y 59 de los antecedentes administrativos traídos en copia certificada en copia certificada, oficios presentados por la querellante, por medio de los cuales se demuestra que la querellante presento su reclamo de la falta de la quincena correspondiente al 15 de noviembre de 2004 y sus aguinaldos correspondientes al año 2004. Siendo oportuno señalar, que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública preveé medidas cautelares en contra de los funcionarios presuntos infractores de leyes, estableciendo en el Artículo 90 ejusdem, la suspensión del funcionario con goce de sueldo, no preveé de manera alguna la medida acordada a la querellante, de manera que fue ilegal e inadecuada la medida de la que fue objeto la querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, por cuanto la Administración recurrida extralimitó las esfera de las cautelares contempladas en la Ley supra, sin embargo tal actuación, no altera los resultados del procedimiento administrativo aperturado a la querellante, que concluyó con su Destitución. Por lo que, en uso del Poder Inquisidor que tiene este Juzgador, ordena el pago correspondiente a los sueldos suspendidos del 15 de noviembre de 2004 al 05 de Enero de 2005, fecha en que se dicto la decisión de Destitución, por cuanto dicha suspensión fue consecuencia de una medida cautelar ilegal. En cuanto al pago cesta ticket, y la indexación monetaria, resultan improcedente los mismos, pues bien, el pago de cesta ticket, solo tendrá lugar en los casos de prestación efectiva del servicio, y el pago derivado de indexación por ajuste inflacionario, dado que, estamos en presencia de una relación de carácter estatutaria en donde los pagos reclamados, constituyen deudas de valor y no pecuniarias, se excluye indexación alguna al no ser líquidas y exigibles, sino hasta tanto sean reconocidas por sentencia, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil. Así se decide.

Con respecto a la pretensión solicitada subsidiariamente en el caso de resultar con lugar la Nulidad del Acto Administrativo De Destitución N° 03-01-2005, de fecha 05 de enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A., correspondiente al pago de prestaciones sociales, este Juzgador, declara procedente dicho Pago, en virtud de que las mismas fueron generadas por la ciudadana O.J.I., en el desempeño del Cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente desempeñado desde el 18 de Abril de 2002 hasta el 05 de Enero de 2005, por lo que se ordena su pago, el cual será calculado tomando como base los sueldos y salarios que reflejen la Experticia complementaria que se ordena realizar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO

ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana O.J.I., debidamente asistido de Abogada, con respecto a la Primera Pretensión: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Resolución N° 03-01-2005, de fecha 05 de enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A.. el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 03-01-2005, de fecha 05 de Enero de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio Z.d.E.A., por el cual se Destituyó a la Ciudadana O.J.I., del cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescente del C.M. del Niño y Adolescente del Municipio Z.d.E.A., y CON LUGAR, las pretensiones correspondientes al pago de los salarios suspendidos desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 05 de enero de 2005, así como los Aguinaldos correspondientes al año 2004 y al Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la Ciudadana O.J.I., con ocasión de la prestación de servicio prestada como Consejera de Protección del Niño y Adolescente, desde el 18 de Abril de 2002 hasta el 05 de enero de 2005. Por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por partes iguales. El resultado de dicha experticia, se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Z.d.E.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 97° de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

R.M.R..

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7119

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR