Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-000187.

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación sigue la ciudadana OLGA JORDÁN D´EGIDIO, titular de la cédula de identidad número 2.116.382 y cuyo apoderado judicial es el abogado H.J., contra la sociedad mercantil denominada: “VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL” , de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el n° 11, tomo 6-A-Primero, cuyos apoderados judiciales son los abogados: J.P., L.A., M.D., A.R., O.A., S.G., E.T., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., A.M. y M.G.d.F., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de julio de 2007, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó para servicios para VC por más de 30 años convirtiéndose en beneficiaria del Plan de Jubilación creado y regulado en la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores de dicha empresa; que en 1999 se hizo acreedora de una pensión “vitalicia de vejez” de Bs. 90.000,00 mensuales; que por ello demanda a VC para que convenga en homologar al salario mínimo vital la referida pensión de jubilación, más sus diferencias, las pensiones que se sigan generando y la corrección monetaria.

  2. - La demandada VC consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    Admite expresamente, que jubilara a la demandante por haber prestado servicios por más de 30 años, conforme al plan de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo aludida en el libelo y que recibe una pensión “vitalicia de vejez” de Bs. 90.000,00 mensuales.

    Alega en su defensa que mal puede estar obligada a homologarle la pensión a la querellante en razón de que es una persona jurídica de derecho privado y lo reclamado es una obligación del Estado específicamente consagrada en la Constitución; que este instrumento fundamental consagra en su art. 86 el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público, que debe ser garantizado por el Estado con los recursos financieros obtenidos de las cotizaciones obligatorias realizadas por los trabajadores para los servicios médicos y asistenciales; que dicha norma no señala obligación alguna de las personas jurídicas de derecho privado de homologar el salario mínimo vigente las pensiones de vejez otorgadas a sus empleados y convenidas por contrato colectivo; que el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa al realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano este obligado a administrar y pagar oportunamente la pensión de vejez de aquélla y el cual está homologado al salario mínimo; que las pensiones de vejez o jubilación son obligación del Estado y no de los entes privados, pues éstos además de la obligación de realizar los aportes y cotizaciones de ley, pueden, de manera voluntaria, establecer regímenes de pensiones de vejez complementarios al obligatorio establecido por el Sistema de Seguridad Social; y que la actora ya ostenta el carácter de pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por último, niega que adeude a la actora los montos y conceptos reclamados.

  3. - Ahora bien, al haber reconocido la parte actora, en la audiencia de juicio, que la reclamante también goza del beneficio de pensión por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal considera que los temas (2) a resolver son de mero derecho y concernientes (i) a si está obligada o no la demandada a homologar la pensión de la querellante, en razón de que es una persona jurídica de derecho privado y (ii) a si el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa accionada con realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Así las cosas, este Tribunal considera impertinentes las pruebas documentales que rielan a los autos (fols. 10, 40-97 inclusive) y promovidas por ambas partes, en virtud de que procuran demostrar hechos no controvertidos, a saber: que la demandante fue jubilada por la demandada según convención colectiva de trabajo, que ésta es una persona jurídica de carácter privado, el último salario devengado por la actora, que le pagaron prestaciones y que actualmente se encuentra disfrutando de la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3.1.- En lo que se refiere al primer punto de derecho a zanjar, quien suscribe este veredicto establece que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue atinada y categórica al estatuir en fallo nº 03 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros en amparo) que:

    “Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

    Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    [omissis]

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

    (subrayado añadido).

    De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (negrillas de este Tribunal).

    Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño agregó lo siguiente:

    (iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

    Queda así expresado el presente voto concurrente

    . (negrillas de este Tribunal).

    De allí que este Tribunal, acogiendo y haciendo suyo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, entiende que el argumento de la demandada en el aspecto que no estaría obligada a homologar la pensión de la accionante por ser una persona jurídica de derecho privado, de admitirse, resultaría discriminatoria y propiciaría un desequilibrio atentatorio contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. En consecuencia, se desestima tal argumento y así se decide.

    3.2.- En lo que respecta al segundo asunto de derecho a dirimir, este Tribunal dispone lo siguiente:

    El asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimum de cotizaciones, cuestión que era aparte de los planes voluntarios de pensiones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El yuxtaponer uno al otro sin un fundamento legal de peso también resultaría nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho.

    Por las razones anteriores, se declara no ha lugar el considerando que al respecto opusiera la accionada. Así se resuelve.

    Entonces, comprobado en autos que la demandada no canceló correctamente la pensión de jubilación de la accionante al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de la querellante, desde la mencionada fecha -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo.

    En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al art. 159 LOPTRA. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante y lo percibido mensualmente por la actora por ese concepto (Bs. 90.000,00 por mes).

    Asimismo, se impone que a partir de este fallo la accionante devengará la pensión de jubilación ajustada siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: Olga Jordán D´ Egidio contra la sociedad mercantil denominada: “Venezolano de Crédito, s.a. Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reajustar la pensión de jubilación de la accionante en los términos expuestos en este fallo y a pagarle las diferencias que al respecto determinen las experticias complementarias ordenadas en este fallo, mas los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    4.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las tres horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (03: 59 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2007-000187.

    CJPA/GI/afmq.-

    01 pieza.

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