Decisión nº PJ412009000402 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001812

Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y sus anexos, presentada por la ciudadana O.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.22.544, debidamente asistida por el Abogado J.L.I.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.438, el Tribunal a los fines de su admisión observa:

Alega la actora en su escrito libelar que mantuvo un relación de hecho con el ciudadano J.A.C.G., durante 25 años, ante los vecinos, su familia y sociedad, fue su marido, que le profeso amor, dedico tiempo como su mujer; señala igualmente que de esa relación de hecho tuvo dos hijos, los cuales ya son mayores de edad, que tiene su familia establecida que llevan por nombres J.A.C.M. y L.j.M.T..- Continua narrando los hechos la actora señalando que este ciudadano falleció ab-intestato, y que mientras estuvo enfermo fue autorizada por él para recibir lo que le correspondía como Pensión de la Gobernación del Estado Anzoátegui, agrega que en el tiempo que transcurrido de su relación de hecho trato por todos los medios de divorciarse de su esposa R.d.C.C., pero eso jamás se pudo, ella se fue de la ciudad donde vivían, nunca supo de ellos, jamás volvieron a estar juntos, cuando él estuvo en su penosa enfermedad o lecho de muerte, estaba pensionado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, como jubilado que era su sustento, y que dependió económicamente de ella para vivir.-

Actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que las pretensiones de la parte actora carecen de unos de los requisitos de procedibilidad establecido por nuestro m.T., específicamente el contenido en el literal “b”, ya que uno de los sujetos intervinientes en la supuesta relación de hechos poseía, según alegatos realizados por actora, el estado civil “CASADO”, determinándose con esto la imposibilidad de existencia de la relación concubinaria.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana O.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.22.544. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero

La Secretaria,

Abg. D.R.d.N.

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