Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-001933

Vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana O.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.222.544, debidamente asistido por el ciudadano J.L.I., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 82.438, el Tribunal, a los fines de su admisión observa:

Señala la parte demandante que mantuvo una relación extramarital de hecho con el ciudadano J.A.C.G., durante mas de 25 años, ante vecinos, su familia y sociedad, señaló que fue su marido, que le profesó amor, y que le dedico tiempo como su mujer, que de esa relación de hecho tuvieron dos hijos, los cuales son mayores de edad.

Que el ciudadano J.A.C. falleció ab-intestato, quien durante el transcurrido de su relación de hecho, trato por todos los medios de divorciarse de su esposa R.D.C.C., pero que eso jamás se pudo.

Que si bien es cierto que el prenombrado de cujus era casado, no tuvo nunca mas relación con su esposa e hijos ya que ninguno lo visitaba ni llamaban para saber de su enfermedad.

Que acude a solicitar mediante la Acción Mero declarativa, a fin de que se le declare alegando que la misma le pertenece por sobreviviente del de cujus por haber estado al frente de su vida por mas de 25 años, lo cual es una acción humanamente social, que sean emplazados todos lo que pudieran tener interés directo e indirecto con la presenta acción, a los fines que con sus dichos sea declarada con Lugar en la definitiva la presente acción Mero declarativa de que la ciudadana O.J.M.T., fue su mujer durante 25 años ininterrumpidos.

Que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o de derecho pero que sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.-

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De conformidad con la parte final de la citada norma, se colige que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tenemos que uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es que el demandante o accionante, debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho de la sociedad.

El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-

El tercer elemento que configura la demanda mero-declarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, está limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.-

Pues bien, en el caso de autos vemos que aun tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, no indica el actor contra quien o contra quienes está dirigida la presente demanda, es decir, no existe sujeto pasivo contra quien obre la presente demanda

Por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo que se desprende del libelo, que la parte actora persigue sea declarada que fue “la mujer durante 25 años ininterrumpidos del ciudadano J.C..

Pues bien, si observamos con detenimiento lo que persigue la parte actora a través de la acción mero declarativa de certeza, debemos atender ciertos elementos propios de la demanda intentada, tales como el hecho de que cuando se habla de marido y mujer, esta referido en principio a la unión matrimonial y en los casos de la uniones estables por mandato del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que dicha normativa tutela en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, uniones estables, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.

Pues bien, en el caso de autos evidentemente no podríamos establecer la existencia de un vinculo conyugal, debiendo analizar en todo caso de si se trata de una unión estable, en este sentido tenemos que actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra carta magna, y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación

seria y compenetrada.

Así las cosas, a tenor de lo antes expuesto, esta Juzgadora debe realizar un análisis, a los fines de verificar si en el caso de autos se encuentran presentes tales elementos, en consecuencia tenemos lo siguiente:

En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por una mujer, (O.M.) y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando la prenombrada ciudadana que vivió con el ciudadano J.A.C., (hombre), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia que el ciudadano J.A.C. es de estado civil casado, tal como lo ha reconocido la actora, no configurándose el segundo requisito.

En lo que se refiere al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que deben ser demostrados y de esta manera crear la convicción plena de la existencia de una unión estable, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja, ya que el solo hecho de aparecer juntos en reiteradas oportunidades a lugares públicos, no es suficiente para demostrar la relación concubinaria, lo cual en el caso de autos ha alegado la demandante su existencia.

Pues bien, observamos en consecuencia que no todos los requisitos son concurrentes en el caso de autos, ya que uno de los conyugues es de estado civil casado, y por ende no podemos establecer la existencia de una unión estable. Asimismo, esta Juzgadora esta conciente que hoy en día en nuestra sociedad existen casos tales como el que nos ocupa, es decir, donde personas legalmente casadas se separan de hecho de sus respectivas parejas e inician una relación con otra persona, sin embargo no puede este tribunal reconocer derechos, o relaciones jurídicas bajo esta premisa, ya que la ley es clara al establecer que casos están amparados por la misma y los requisitos que deben existir para declararse su existencia, no encontrándose el presente caso legalmente amparado a la luz de nuestra legislación.

En tal sentido, no puede declarar este Tribunal a la ciudadana O.M., como mujer por 25 años de J.A.C., ya no estaríamos hablando de un derecho o de una relación jurídica porque tal situación no esta amparada por la ley por lo que mal podría esta Juzgado reconocer o declarar tal derecho, por lo que resulta forzoso declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- como en efecto así se declara.-

La Juez Suplente Especial;

Abog. H.P.G.

La secretaria;

Abog. MARIEUGELYS G.C.

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