Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

Asunto: UH05-V-2005-000029

DEMANDANTE: O.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.965.884 y domiciliada en la calle 2 entre carreras 5 y 6 del barrio Las Delicias, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

DEMANDADA: X.J.P. y J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.592.624 Y 4.126.789, respectivamente y domiciliados la primera en la calle 3 con carrera 7, casa s/n, barrio Curazao, Municipio Urachiche estado Yaracuy y el segundo en el barrio Curazao, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de nueve (09) y siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de febrero de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentado por el C.d.P. de Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana O.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.965.884 y domiciliada en la calle 2 entre carreras 5 y 6 del barrio Las Delicias, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, abuela materna de los niños. En contra de los ciudadanos, X.J.P. y J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.592.624 Y 4.126.789 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 3 con carrera 7, casa s/n, barrio Curazao, Municipio Urachiche estado Yaracuy y el segundo en el barrio Curazao, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

En el escrito manifiestan que se encontraron a los niños en situación de abandono, ya que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de dos (02) años de edad, fue hospitalizado por presentar deshidratación leve y cuadro diarreico y llevado al ambulatorio del Municipio Urachiche por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica. Visto todos los problemas que ha presentado la madre biológica de los niños X.J.P., es por lo que la ciudadana O.J.P., en su carácter de abuela materna solicita la colocación familiar de los niños de autos.

Al folio 12 del expediente, riela la admisión del escrito; se acordó citar a la madre biológica de los niños de autos ciudadana X.J.P., se notifico a la ciudadana O.J.P., en su carácter de abuela materna. Se acordó solicitar informes al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 17 del expediente, riela donde acta donde se acordó la colocación familiar (provisional) de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana O.J.P., actuando en su condición de abuela materna.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 30 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo Defensora Pública Cuarta Suplente abg. Luisana de la T.E.L., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., parte demandada y de la parte demandante ciudadana O.J.P., la jueza de sustanciación, visto lo solicitado por la Defensa Pública acordó prolongar la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes.

En fecha, 01 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abg. R.G., asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., partes demandadas y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.J.P., en consecuencia se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar las pruebas faltantes.

En fecha, 13 de enero de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abg. R.G., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.J.P., en consecuencia se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar las pruebas faltantes.

En fecha, 09 de febrero de 2010 se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abg. R.G., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.J.P., en consecuencia se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar las pruebas faltantes.

En fecha 16 de marzo de 2010, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto abg. R.G., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.J.P., en consecuencia se acuerda prolongar la audiencia de sustanciación, a fin de materializar las pruebas faltantes.

En fecha 27 de abril de 2010, se realiza la audiencia de sustanciación en la cual compareció el Defensor Público Cuarto abg. R.G., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.J.P., la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Pública y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda, personalmente ni por medio de apoderado judicial, ni a presentar escrito de pruebas.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo del 2010 a la cual compareció la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Judicial de los niños de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos X.J.P. y J.H.G., parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante ciudadana O.J.P.. En ese estado toma la palabra la jueza, quien, de la revisión del presente asunto se evidencia que no consta en las actas que conforman el mismo, la partida de nacimiento del n.Y.J.P., que fue solicitada y siendo como es un documento indispensable para la resolución de la presente causa, se acordó suspender la audiencia y oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche, para que remitieran copia certificada de dicha acta, así como se les solicito la colaboración con el fin de hacer comparecer a la madre de los niños, ciudadana X.P., para que consigne el acta de nacimiento de su hijo Y.P., en caso de tenerla, y se acordó la reanudación del acto, una vez que conste en autos las resultas de lo solicitado.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se realiza la audiencia de juicio a la cual no asistió ninguna de las partes compareció, la jueza informa a la defensa publica, que obtenida como fue la copia cerificada del acta de nacimiento del niño de autos, necesaria para la determinación de la causa, y visto que no comparecieron las partes, acordó fijar nueva oportunidad de la audiencia.

En fecha 13 de octubre de 2010, se realizo la audiencia de juicio suspendida, dejando constancia que comparecieron el Defensor Público Cuarto, abogada R.G. en su carácter de Defensor Judicial de los niños de autos, el consejero de protección, la abogada del I.D.E.N.A y la psicóloga del I.D.E.N.A. En esa oportunidad la defensa publica solicito que se realizara un informe actualizado en vista de que tenia conocimiento que la s condiciones de habitación de la madre habían variado. La jueza toma la palabra y expuso a los presentes que visto el pedimento realizado por el Defensor Público Cuarto, representante judicial de los niños, y siendo necesario para la determinación de la causa la realización de un informe integral actualizado a la madre, además de oír la declaración del ciudadano V.J.B. y al ciudadano J.H., este tribunal acuerda suspender la audiencia con la advertencia que la reanulación de la audiencia de juicio se efectuará por auto expreso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos los requisitos exigidos la audiencia.

En fecha 29 de octubre de 2010, se realizo la reanudación de la audiencia de juicio suspendida, dejando constancia de la comparecencia de la abg. Yeglis Moncada Defensora Pública Cuarta Suplente, la parte demandada ciudadana X.J.P., el psicólogo D.C., la licenciada LISSETTE GONZALEZ, trabajadora social y funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, la abogada de la Unidad de Protección Integral C.M.J.B.. Se dejó constancia que no se encontraban presentes la parte demandante la ciudadana O.J.P., ni el ciudadano J.H.G.. Incorporadas las pruebas materializadas en su oportunidad, procede quien decide a valorarlas, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Nº 411 de fecha 23-08-2000, cursante al folio 2 del expediente; mediante la cual se verifica la filiación del niño con respecto a su madre, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, Nº 330 de fecha 13-08-2002, cursante al folio 3 del expediente; mediante la cual se verifica la filiación del niño con respecto a sus padres biológicos, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento de “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” cursante al folio 179, por ser documento público, mediante la cual se verifica la filiación del niño con respecto a su madre, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

.- En cuanto a la declaración emitida por la abuela materna de los niños cursante al folio 20; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En relación a la declaración emitida por la ciudadana X.J.P., madre biológica de los niños de autos, cursantes al folio 23 del expediente; de la misma se desprende que la madre de los niños, nunca ha tenido la intención de separarse de sus hijos, lo cual aun en la actualidad mantiene de manera contundente, en tal sentido se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

.- En cuanto al informe integral practicado a la madre de los niños, de fecha 25/10/10, cursante al folio 230 al 238; del mismo se desprende que efectivamente los niños se encontraban viviendo con su madre, pero que a r.d.l.m. de protección dictada por el C.d.P.d.M.U. los niños fueron trasladados a la entidad de atención Integral C.M. de este estado Yaracuy , y que, como consecuencia de esa Medida de Protección dictada a la madre le es solicitado el desalojo de la vivienda en que habitaba con sus hijos, ya que el dueño de la casa le comunico que no quería tener problemas, y es así como la ciudadana X.P., se muda de manera temporal a la casa de la madre de su pareja actual, que si bien es cierto que existe hacinamiento en ese hogar, también existe la disposición por parte de los miembros que integran la familia de recibir a los niños y de brindarle la colaboración a la madre de los niños para que pueda ejercer su rol de madre, es por lo que en sus conclusiones manifiestan los profesionales el Equipo Multidisciplinario, que no encuentran ningún impedimento desde el punto de vista Bio-Pico-Social para que los niño permanezcan junto a su madre, haciendo especial énfasis en las orientaciones y el seguimiento que se debe tener con respecto a los niños en caso de ser reintegrado al hogar junto a su madre, en tal sentido es apreciado por quien juzga y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

.- Con relación a las declaraciones realizadas por mis representados, “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 202, y 203, y “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” cursante a los folios 204 y 205; de esas declaraciones se aprecia que efectivamente los niños siempre han vivido con su madre, y en el momento de que rindieron declaración se encontraban en la entidad de atención, por la medida impuesta, por el c.d.p.. Oportuno es aclarar por parte de quien aquí juzga que, por cuanto la opinión de los niños, niñas y adolescentes no se puede tener como medio probatorio de conformidad con resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 25 de Abril de 2007, referente a las orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, específicamente en la parte novena referente a la Orientaciones sobre la valoración de la opinión en el numeral 8 contempla lo siguiente:

“Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal. “y siendo que los niños no fueron promovidos como testigos, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno a las declaraciones por ellas rendidas. Y así se decide.

.-En cuanto a la declaración de parte rendida por la ciudadana X.P., se evidencia en la misma, que la madre es una persona conciente de las responsabilidades que como madre tiene y que al momento de que se inicia el presente asunto fue una circunstancia aislada en la que se encontraba por la inestabilidad que presenta con lo de la vivienda, pero que nunca ha sido su intención separarse de sus hijos, y que al momento de que dictaron la medida de protección en la que le separaron de sus hijos, ella no se encontraba en el hogar por que ella se dedica a la venta de camisas y producto por catalogo para obtener el sustento de sus hijos y que como era vacaciones los niños se encontraban solos pero eso no es lo que comúnmente sucede ya que es ella quien siempre se ha encargado de ellos y desea recuperarlos, además, manifestó que el c.d.p. y lo funcionarios que allí laboran no le informaron en ningún momento donde se encontraban sus hijos y mucho menos le informaron a ella antes de tomar esa medida que no fue sino pasado un mes que la trajeron al lugar donde estaban, sus hijos, en tal sentido quien aquí juzga considera que la declaración rendida por la ciudadana X.P., se encuentra dentro de los limites que una persona de su nivel sociocultural puede tener, tomando en cuenta que ha tenido varias relaciones poco estables en el tiempo y que de ellas ha quedado como producto un hijo, es así como quien aquí juzga tiene la plena convicción que la ciudadana es una madre que aunque se encuentre limitada económicamente no tiene la intención ni la voluntad de ser separada de sus hijos, es por lo que es apreciada u declaración y valorada plenamente de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así s declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de la niña de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable. Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños se encuentran viviendo en la entidad de Atención Integral C.M., por la Medida de Protección dictada por el c.d.p., la cual a juicio de quien aquí juzga fue dictada de manera desproporcionada, y sin ningún elemento de convicción, al menos que se haga constar en autos, para su determinación, ya que lo único que se refiere, es que se procede a la misma por denuncia efectuada, por el padre del n.L.C., cabria entonces preguntarse, como es, que si este señor se traslada a la casa de la madre de su hijo, el n.L. y encuentra en la casa de la misma a tres niños solos, los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, procede y deja a uno mas y aun mas pequeño que los otros y no conforme con ello, procede a denunciar, y lo mas sorprendente es, que le es tomada la denuncia como única prueba para determinar la separación de los niños , de su madre y llevarlos a una entidad de atención, lo cual debe ser una medida extrema en caso de que a los niños se les hubiere encontrado en situación de riesgo tal que se vieran amenazados sus derechos fundamentales y así las cosas se le debió informar a la madre e imponerle a ella también una medida, de las muchas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, por de actuar de esta manera se estaría de alguna forma sancionando a los niños por las omisiones de los padres, lo cual ya fue superado con el cambio de paradigma en nuestro sistema de protección es por lo que quien aquí decide exhorta a los consejeros de Protección del Municipio Urachiche a ser mas cautelosos al momento de determinar la modalidad de la medida de protección a dictar, a fin de evitar que esta sea mas gravosa o poco aconsejable , sobre todo tomando en cuenta la edad de los niños y el estudio que se realice para determinar su procedencia o no y muy especialmente el deber en que e encuentran de informar a la familia, de la medida asumida, es así como quien aquí juzga considera que esta situación de internamiento de los niños en la entidad de atención Integral C.M. no debe continuar y se hace necesario que los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” vuelvan a su familia para su mejor cuidado, por consiguiente se da cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia de origen.-

El propósito de la Doctrina de la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente, es precisamente, que la adolescente conviva con sus familiares, a no ser, que dicha convivencia sea contraria a su interés superior.

Atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:

Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute de sus derechos y garantías.

De las pruebas apreciadas y valoradas, se desprende que se hace aconsejable y recomendable no acordar la Colocación Familiar solicitada por la abuela de los niños ciudadana O.J.P., parte demandante en la presente causa tomando en cuenta la estabilidad de los niños de autos, quienes por su edad deben permanecer con su madre y esta se encuentran en deposición de ejercer u rol de madre, y brindarle todo el apoyo que sea necesario a fin de fortalecer los vínculos materno filiales, para lo cual se ordenara un seguimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sea la madre quien ha asumido su responsabilidad de crianza de sus hijos junto a los padres de estos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En merito de todo y cada uno de los razonamientos anteriores es por lo que la presente demanda debe ser declarada en la definitiva sin lugar como en efecto se hará, y se ordena seguimiento de los niños de autos de conformidad con en el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo e acuerda que dicho seguimiento sea bimensual, por la naturaleza compleja del asunto. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el C.d.P. de Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del estado Yaracuy a solicitud de la ciudadana O.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.965.884 y domiciliada en la calle 2 entre carreras 5 y 6 del barrio Las Delicias, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, abuela materna de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. En contra de los ciudadanos, X.J.P. y J.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.592.624 Y 4.126.789 respectivamente y domiciliados la primera en la calle 3 con carrera 7, casa s/n, barrio Curazao, Municipio Urachiche estado Yaracuy y el segundo en el barrio Curazao, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. En consecuencia los niños HINVER JOSE, YOSCAR D.G.P. quedaran bajo la responsabilidad de crianza de sus padres ciudadanos X.J.P. y J.H.G. y la custodia de su madre y el n.Y.J.P. quedara bajo la responsabilidad de crianza de su madre. En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se oficiara en su debida oportunidad al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niños y Adolescentes de esta circunscripción con la finalidad de que realice por lo menos cuatro evaluaciones integrales en el período máximo de un año contado a partir de la publicación de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme la misma, al C.d.P.d.M.U.. Líbrese los respectivos oficios. Y así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABG: A.M.L.M.

La secretaria,

Abg. Noren V.C..

En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2005-000029

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