Decisión nº 16.056 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: O.J.D.M. en su carácter de endosataria en procuración del pago del ciudadano C.M.D.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada O.J.D.M..

DEMANDADO: N.D.S.E..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16.056

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 18 de Octubre de 2.013, se recibió por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción intentada por la ciudadana Abogada O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.463.528, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, en su carácter de endosataria en procuración del pago del ciudadano C.M.D.G., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.466, de este domicilio, tal como se desprende del endoso de fecha 20/09/2013, el cual se encuentra en el reverso de la letra que acompaño al libelo de demanda marcada con la letra “A” como instrumento fundamental de la acción, presentó demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano N.D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.012.780, en la cual expuso: Que es tenedora legitima por vía del endoso para su cobro en procuración de pago de una letra de cambio emitida en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, por el ciudadano N.D.S.E., en su carácter de aceptante de la referida cambial el día 18 de septiembre del 2011, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,oo) para ser pagada el 18 de noviembre del 2012, a la orden de su endosante mandante C.M.D.G., sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Que la mencionada cambial fue presentada en diferentes oportunidades, al deudor aceptante para su cobro ciudadano N.D.S.E., el cual se limito a dar respuesta evasivas, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales que llevo a cabo su endosatario a fin de obtener su pago, por lo que fundamentó la presenta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 451 y ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, considerando que nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del girador de la mencionada letra de plazo vencido, ya que no fue cancelada para el momento de su presentación al cobro en las respectivas fechas de vencimiento, solicitando un lapso de tiempo el girador para pagar, dejándolo transcurrir y tampoco cumplió, mostrando evasivas quebrantándose en consecuencia lo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, lo que significa que dicha obligación no fue cumplida en la forma convenida, y por ello el girador se constituyo en mora a tenor de lo pautado en el artículo 1.269 del Código Civil, lo que hace procedente el cobro del valor nominal de dicha letra de cambio y los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de su fecha de vencimiento, según el artículo 414 del Código de Comercio y el derecho de comisión contemplado en el articulo 456 ordinal 4° eiusdem, en virtud de la suma adeudada por el emisor de dicho efecto mercantil tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en una cambial de plazo vencido resultando procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado. Solicitó se acuerde la intimación del demandado, ciudadano N.D.S.E., para que en su condición de deudor de dicho efecto mercantil, le pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio, cuyo pago se demanda monto este que se corresponde a (3.308.41 U.T); SEGUNDO: La suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.925,00), por concepto de intereses moratorios causados sobre la obligación principal adeudada y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio en vigor, monto este que corresponde a (317.06 U.T.); TERCERO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00) por concepto del derecho de comisión referentes a dichos efectos mercantiles conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 4° eiusdem, monto este que corresponde a (5.51 U.T.); CUARTO: La totalidad de los gastos judiciales que sean erogados con motivos del presente juicio, incluidos costos y costas y honorarios de abogados calculados hasta la presente fecha en NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.128,75), monto que corresponde a (907.75 U.T.); QUINTO: Los intereses moratorios que se continúen causando desde la admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.643,73), lo cual corresponde a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.538,73 U.T.). Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe una presunción evidente de que el intimado de autos se pueda insolventar lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, y habiendo demostrado la falta de pago, los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil como lo son el “pericullum in mora” y el “fomus bonis iuris” solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos ciudadano N.D.S.E. tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 35, folios 265, Tomo 2, de fecha 05 de Marzo del 2013, cuya copia fotostática certificada, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, hasta cubrir el doble del monto de la estimación de la demanda y las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal, el cual se encuentra constituido por: Un (1) galpón comercial, de construcción de mampostería, constante de doce (12) metros de frente por doce (12) metros de fondo, estructura metálica, techo de acerolit, paredes de ladrillo frisadas y mezclilladas, con (96) metros de piso rustico pulido, dos oficinas con baño internos y cerámica de primera, con techo rasó; Un laboratorio con cerámica, un baño externo, seis (6) puertas de hierro y un portón metálico, una (1) sala comedor, diez (10) ventanas de aluminio, tres (3) baños, un (1) banco de transformadores, de 3x15 (privado eléctrico), en la parte externa de dicho galpón, se encuentra un piso de cemento en una extensión de ciento doce (112m2) metros cuadrados; Un (1) pozo de agua profundo de seis (6) pulgadas de espesor y sesenta (60) metros de profundidad, totalmente cercado con bloques y todos los servicios de aguas blancas, aguas servidas, luz eléctrica interna y un pozo séptico de 3x3, situado en un lote de terreno ubicado en la zona urbana del sector Viento Colao, de la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de treinta y tres (33) metros de frente por sesenta y seis (66) metros de fondo; alinderado de la sigui9ente manera: NORTE: Calle los corrales; SUR: Casa de J.B. y Feni Fernández; ESTE: Casa de la familia Olave y familia Betancourt y OESTE: Casa de A.M.. A los fines legales consiguientes solicito se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público para que estampe la correspondiente nota marginal. Así mismo solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Del folio (07) al (30) corre inserto anexos al libelo de la demanda.

En fecha 22/10/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demandada intentada, se decreto la intimación del deudor ciudadano N.D.S.E., quien debe comparecer ante éste Juzgado pagar al acreedor consignando apercibo de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal como lo provee el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en un plazo de diez (10) días de despacho mas dos (02) días que se le conceden como termino de distancia. En esta misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, así mismo, se libró oficio al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial anexando compulsa, a los fines de que practique la intimación del demandado de auto quien reside en su jurisdicción. Se libro oficio N° 0990/359, dirigido a la oficina del Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar el inmueble propiedad del demandado de auto. En esta misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con el auto de admisión de la presente causa inserto. Se libro oficio signado bajo el N° 0990/360 para la comisión y oficio N° 0990/359 para el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure.

En fecha 28/01/2014, se recibió Despacho de Comisión Nº 13-110, con oficio N° 2060-768, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual hace constar que fue imposible practicar la intimación del demandado ciudadano N.D.S.E., por no haberle podido localizar.

En fecha 05/02/2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada O.J.D.M., en su carácter de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se proceda a la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el mismo no fue localizado para su citación o notificación por el Juzgado comisionado para tal fin.

En fecha 06/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, accedió a lo solicitado y ordenó citar mediante carteles al demandado ciudadano N.D.S.E. para que comparezca ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación del cartel de prensa a fin de darse por citado en la presente causa, se ordeno dicha publicación en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libro cartel.

En fecha 21/04/2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, quien consigo mediante diligencia marcados con las letras “A” y “B” ejemplares de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 24/03/2014 y “VISION APUREÑA” de fecha 27/03/2014, en los cuales aparecen publicados el cartel de notificación librado por éste Juzgado al demandado de autos ciudadano N.D.S.E..

En fecha 20/05/2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dicto acta mediante la cual se dejo constancia que el día de hoy vencen los quince (15) días de despacho que se le conceden a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a darse por citado en la presente causa, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.

En fecha 11/08/2014, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, levantó acta mediante la cual, dejo constancia de que se traslado hasta la prefectura de la ciudad de Achaguas a los fines de fijar el cartel de citación librado al ciudadano N.D.S.E..

En fecha 01/10/2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dicto acta mediante la cual se dejo constancia que el día de hoy vencen los quince (15) días de despacho que se le conceden a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a darse por citado en la presente causa, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.

En fecha 08/10/2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada O.J.D.M., en su carácter de autos, quien consigo diligencia mediante la cual solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada en autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/10/2014, vista la diligencia consignada por la ciudadana abogada O.J.D.M., en su carácter de autos, el Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se designó como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano N.D.S.E. al ciudadano Abogado E.L. a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado y preste el juramento de Ley. Se libro boleta.

En fecha 17/10/2014, el alguacil titular de este Tribunal Abogado D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Abogado E.L., la cual fue firmada en su presencia, en los pasillos del Tribunal.

En fecha 22/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano E.L. a dar su aceptación o excusas al cargo que ha sido desimanado, el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia, aceptación y Juramentación al cargo de Defensor Judicial para el cual fue designado por éste Juzgado.

En fecha 31/10/2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se practique la citación formal del Defensor Ad-Litem.

En fecha 03/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la diligencia consignada por la abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, accedió a lo solicitado, en consecuencia ordeno librar citar al abogado E.L. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante estar Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho mas dos (02) que se le conceden como termino de distancia a fin de hacer oposición a la presente causa.

En fecha 17/12/2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, quien consigno diligencia mediante expuso que observa que el Tribunal ordeno la citación del defensor Ad-Litem como fue solicitado, pero en dicha actas no constan que se hubiese librado dicha boleta.

En fecha 15/06/2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se designe nuevo defensor judicial en la presente causa. Proponiendo a los abogados en libre ejercicio WIEZCA SANTOS o L.V..

En fecha 16/06/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por la abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, en virtud de que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el alguacil no ha practicado la citación del abogado E.L..

En fecha 16/07/2015, compareció ante este Tribunal el abogado E.L. quien consigno diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha 20/07/2015, compareció ante este Tribunal el abogado E.L. en su carácter de defensor Ad-Litem quien consigno escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto de intimación y a la providencia cautelar de embargo acordada.

En fecha 07/08/2.015, compareció ante este Tribunal el abogado E.L. en su carácter de defensor Ad-Litem quien consigno escrito de contestación de la presente demanda.

En fecha 21/09/2015, el compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, quien consigno escrito de pruebas en el presente proceso, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23/09/2015, compareció ante este Tribunal el Abogado E.L. en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos ciudadano N.D.S.E., quien consigno escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil.

En fecha 05/10/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la abogada O.Y.D.M. en su carácter de auto, el Abogado E.L. en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos ciudadano N.D.S.E.,

En fecha 13/10/2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno admitir presentados por la abogada O.J.D.M. en su carácter de autos y el Abogado E.L. en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos ciudadano N.D.S.E., y fijo para el tercer (3er) día de despacho a las 9:00a.m., 10:00a.m., y 11:00a.m., siguiente a esta fecha pare oír las declaraciones de los testigos promovidos por el Defensor Judicial del demandado, ciudadanos E.S., JHOSNER ELIANDER ANDRADES y M.A., respectivamente.

En fecha 16/10/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana E.S., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció, declarando Desierto el acto.

En fecha 16/10/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JHOSNER ELIANDER ANDRADES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció, declarando Desierto el acto.

En fecha 16/10/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana M.A., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció, declarando Desierto el acto.

En fecha 03/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 02/12/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 12/01/2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada O.J.D.M. en su carácter de autos, quien consigno escrito de informes en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 13/01/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó Diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente al sábado 12/12/2016, por cuanto es en esa fecha cuando vente el lapso de sesenta (60) días.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante en su escrito libelar Abogada O.J.D.M., actuando como endosataria en procuración del ciudadano N.D.S.E., que es tenedora legitima por vía del endoso para su cobro en procuración de pago de una letra de cambio emitida en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, por el ciudadano N.D.S.E., en su carácter de aceptante de la referida cambial el día 18 de septiembre del 2011, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,oo) para ser pagada el 18 de noviembre del 2012, a la orden de su endosante mandante C.M.D.G., sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure; que por la falta de pago de dicha cambial, intento la presente demanda fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 451 y ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, requiriendo que sea tramitada por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar y seguirse por el procedimiento de intimación antes mencionado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.643,73), lo cual corresponde a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (4.538,73 U.T.). Luego de solicitar una medida preventiva, solicita finalmente que la acción intentada sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado de autos ciudadano N.D.S.E., no pudo ser localizado personalmente a los fines de practicar su Intimación, sin embargo, agotados los trámites de la citación por carteles a impulso de la parte interesada, se le designo como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio E.L., quien en tiempo hábil se opuso al decreto intimatorio, contentó la demanda indicando que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta y promovió las pruebas que consideró pertinentes, garantizándole de ésta manera al demandado de autos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; requiriendo en conclusión sea declarada sin lugar en la definitiva la acción intentada.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio siete (07), una letra de cambio emitida en la ciudad Achaguas, Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2011, con vencimiento el día 18 de noviembre del año 2012, librada a favor del ciudadano C.M.D.G., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 354.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano N.D.S.E., como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que la cambial presentada no fue desconocida por la parte demandada, representada por su defensor judicial, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el acuerdo de carácter mercantil realizado entre el ciudadano C.M.D.G. y el ciudadano N.D.S.E.. En consecuencia, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio por llenar los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.

    B.- En el lapso probatorio:

  2. ) Ratifica la letra de cambio anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, emitida en la ciudad Achaguas, Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2011, con vencimiento el día 18 de noviembre del año 2012, librada a favor del ciudadano C.M.D.G., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 354.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano N.D.S.E., como prueba de la obligación demandada, instrumento cambial que fue valorado precedentemente por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda.

    C.- Con el escrito de Informes:

    La endosataria en procuración, presento escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que se declare con lugar la presente acción por cuanto considera que ha sido demostrada la deuda que el demandado adquirió cuando suscribió la letra de cambio, requiriendo así mismo, que la parte demandada sea condenado en costas.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    El Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadano Abogado E.L., en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, de manera categórica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido ciudadano N.D.S.E., no promoviendo prueba alguna en dicho escrito.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. ) Testimoniales de los ciudadanos E.S., JHOSNER ELIANDER ANDRADES y M.A., quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, no comparecieron a rendir declaraciones, tal como se desprende de las actas levantadas a tales efectos en fecha 16 de octubre del año 2015, las cuales rielan a los folios (47), (48) y (49) del presente expediente.

    C.- Con el escrito de Informes:

    El Defensor Judicial de la parte demandada de autos no presentó escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.

    Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en el escrito de contestación presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    El caso de marras, versa sobre el cobro de bolívares de la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio, obligación ésta que se encuentra reflejada en una (01) letra de cambio, la cual se anexó marcada con la letra “A”, emitida en la ciudad Achaguas, Estado Apure, en fecha 18 de septiembre del año 2011, con vencimiento el día 18 de noviembre del año 2012, librada a favor del ciudadano C.M.D.G., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 354.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano N.D.S.E..

    Ahora bien, nuestro Más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 20019, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en el expediente signado bajo el N° 2009-000234, estableció el siguiente criterio en relación a los requisitos de validez de las letras de cambio:

    … la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

    De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

    De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

    En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)…

    Resaltado y negritas del Tribunal.

    Visto lo anterior, y revisados los requisitos del elemento cartular acompañado al escrito libelar y visto que tal como fue establecido previamente de él emana la obligación del demandado de darle cumplimiento al convenio establecido en dicho instrumento, observa ésta Juzgadora que cumplen con los elemento de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que contiene: 1. La denominación de la letra de cambio, indicando en el instrumento “ÚNICA DE CAMBIO”. 2. La orden pura y simple de pagar la suma determinada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00). 3. El nombre del que debe pagar N.D.S.E.. 4. Indicación de la fecha de vencimiento, la cual refleja fue el día 18 de noviembre del año 2012. 5. Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en la parte infine del instrumento a la ciudad de San F.d.A., Estado Apure. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, que viene a ser el ciudadano C.M.D.G., quien endoso para su cobro a la Abogada O.J.D.M.. 7. Lugar y fecha donde la letra fue emitida, estableciendo la ciudad de Achaguas. 8. La firma del que gira la letra, la cual se observa en el instrumento cambial.

    Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal al dar contestación a la demanda, rechazó en forma genérica la pretensión, sin alegar defensa específica que sustentara sus dichos, por lo que, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria del referido efecto cambiario, llevan a la convicción de esta juzgadora que la parte demandada de autos ciudadano N.D.S.E. adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que el demandado hubiere cumplido con la obligación reflejada en el instrumento cartular, pero es el caso que no lo demostró por cuanto no promovió prueba documental alguna y los testigos que fueron admitidos no se presentaron en la oportunidad fijada por el Tribunal; por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadano N.D.S.E., de pagar a su acreedor ciudadano C.M.D., a través de su endosataria en procuración Abogada O.J.D.M., las siguientes cantidades: PRIMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio, cuyo pago se demanda monto este que se corresponde a (3.308.41 U.T); SEGUNDO: La suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.925,00), por concepto de intereses moratorios causados sobre la obligación principal adeudada y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio en vigor, que deberá ser calculado desde la fecha del vencimiento de la cambial, hasta el día de hoy; TERCERO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00) por concepto del derecho de comisión referentes a dichos efectos mercantiles conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 4° eiusdem, monto este que corresponde a (5.51 U.T.); CUARTO: La totalidad de los gastos judiciales que sean erogados con motivos del presente juicio, incluidos costos y costas y honorarios de abogados calculados hasta la presente fecha en NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.128,75), monto que corresponde a (907.75 U.T.), lo cual asciende a un total de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.643,73). Y así se decide.

    III

    DISPOSITVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la Abogada O.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.463.528, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, en su carácter de endosataria en procuración del pago del ciudadano C.M.D.G., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.466, de este domicilio; contra el ciudadano N.D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.012.780. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano N.D.S.E., a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 354.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio, cuyo pago se demanda monto este que se corresponde a (3.308.41 U.T); SEGUNDO: La suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.925,00), por concepto de intereses moratorios causados sobre la obligación principal adeudada y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio en vigor, que deberá ser calculado desde la fecha del vencimiento de la cambial, hasta el día de hoy; TERCERO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00) por concepto del derecho de comisión referentes a dichos efectos mercantiles conforme a lo establecido en el articulo 456 ordinal 4° eiusdem, monto este que corresponde a (5.51 U.T.); CUARTO: La totalidad de los gastos judiciales que sean erogados con motivos del presente juicio, incluidos costos y costas y honorarios de abogados calculados hasta la presente fecha en NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VENTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 97.128,75), monto que corresponde a (907.75 U.T.), lo cual asciende a un total de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 485.643,73).

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso de Diferimiento.

    Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Temporal.

    Abg. A.F.T..

    En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Temporal.

    Abg. A.F.T..

    AYTL/frp.

    Exp. N° 16.056.

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