Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, Seis (06) de Febrero de 2012.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.682.185, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente representada por el abogado J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000.

MOTIVO: ACCIÓN A.C.S. contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por la Abogada Khaterine B.Z., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., y contra el supuesto Desacato del Defensor Público Primero en materia Agraria, Abogado J.M.H., por no cumplir con la designación realizada en oficio N° CRDPB-2184-11 de fecha 11/05/11, emanado de la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Barinas, donde se designó como defensor de la ciudadana L.D.S.D.L. en la causa (5261), así como el Desacato lo dictado en auto de fecha 29 de abril del 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EXPEDIENTE: Nº 2012-1187

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C.S., interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, (encabezamiento y numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el abogado J.E.J.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.682.185, contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dictado por la Abogada KHATERINE B.Z., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B..

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE A.C., incoada por el abogado J.E.J.P., venezolano, mayor, apoderado judicial de la ciudadana O.L.B., contra el JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Y CONTRA EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS.

Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de a.c. interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal) .

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa A.V.P., SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como jurisprudencial, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de A.C.. (ASÍ SE DECLARA)

Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS… Consta de las Actas que conforman el expediente judicial numero 5261 que cursaba ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por perdida de competencia del territorio, hoy cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, motivado a la resolución N° 2009-0049 de fecha 30-09-2009, en razón de la creación y entrada en funcionamiento del mismo, contentiva dicha causa de la demanda de Rendición de Cuanta, interpuesta por la ciudadana O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.682.185, contra la ciudadana L.D.S.D.L., titular de la cédula de identidad número 9.656.576; pero sin embargo en fecha 29 de abril del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por cuanto la demandada ciudadana L.D.S.D.L., no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado, acordó oficiar a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, solicitando se proceda a la designación del Abogado que en representación de la Defensoría le corresponderá la defensa de la ciudadana L.D.S.D.L., En fecha 04 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, informó en el Expediente N° 5261, en fecha 27 de Junio del 2011, mediante diligencia solicito al ciudadano Juez Designado, Abogado J.J.T.S., se abocara al conocimiento de la causa en el estado en se encontraba, El 28 de Junio el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa mediante auto, en fecha 03 de agosto del 2011 interpuso DENUNCIA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en perjuicio de mi representada, en contra de la COORDINADORA DE LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, en fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa acordó ratificar el contenido del oficio N° 363-11 de fecha 29/04/11, dirigido a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, anexando el oficio, en fecha 08 de agosto de 2011 el Alguacil declaro que en la misma fecha hizo entrega del oficio N° 708-11 a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, en fecha 10 de Agosto de 2011, el Coordinador Regional (E) de la Defensoría Pública de Barinas, dirigió oficio al Juez de la causa informando que desde la fecha 11-05-2011, fue designado como Defensor de la causa a el Abogado J.M.H., Defensor Publico Primero en Materia Agraria, el cual de acuerdo a la nota de recibido que aparece en la parte derecha del oficio el mismo fue recibido por el abogado J.M.H. el día 17 de mayo de 2011. Por lo que para el 10 de Agosto del 2011 tenía un tiempo de renuencia, de resistencia o de rebeldía, a acatar la designación, de más de tres meses. Siendo este el mismo lapso de desacato al auto de fecha 29 de abril del 2011. Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, declaro la perdida de competencia por Territorio, en consecuencia ordeno remitir el presente expediente signado con el N° 5261 al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2011, solicite a la Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se abocara al conocimiento de la causa, y la Juez mediante auto se abocó al conocimiento de la causa, librándose boleta de notificación a las partes, por diligencia la parte demandante solicitó se haga la notificación correspondiente al Abg. J.M.H., nombrado como Defensor Agrario a la presente causa tal y como consta de oficio N° 554-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, a igual fecha es decir 03-10-11 el Tribunal de la causa remitió oficio de N° JTPIAS-024-2011 dirigido a la Coordinador de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, el cual ha consideración de la Demandante contiene tres (3) errores inexcusable denominándolo conducta judicial desviada (descarrilada, despiadada, equivocada) del nuevo tribunal, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa tomando como base para la decisión el Oficio N° CAPDP-2011-1499, de fecha 15 de Agosto de 2011 declaro la abstención de actuar.

En este mismo sentido continúo narrando el quejoso, que: “…Esta constatación la hizo la ciudadana Jueza de la causa, de espalda, y en total choque o conflicto con todas estas actuaciones ya cumplidas: los oficios Nos. 0363-11, de fecha 29 de abril de 2011, y 708-11, de fecha 05 de agosto de 2011, emanados del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; y los oficios Nos. CRDPB-2184-11, de fecha11-05-11, y CRDPB-554-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanados de la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PUIBLICA.

Lo que debió haber hecho la ciudadana Juez de la causa, era considerar que la notificación al Defensor Publico Agrario, (Oficio fecha 03 de octubre de 2001), no garantizaba su comparecencia a este juicio agrario (5261) dada la fecha de su designación que fue el día 11 de mayo de 2011, (folios 140), sin haberse apersonado al expediente a cumplir sus funciones de Defensor Público; y denunciar, de inmediato, tal falta de comparecencia al COORDINADOR REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS, para que este con base a lo dispuesto en el articulo 20 ( numeral 1) de la LEY DE LA DEFENSA PÚBLICA, tomara las medidas correspondientes, ya que hay un Defensor Publico designado, validamente, que simple y llanamente esta incurriendo en el DELITO DE DESACATO.

En el parágrafo cuarto, se expresa lo siguiente:

En fecha 31/10/2011, se recibió oficio N° CRDP-717-2011 proveniente de la Coordinación de Actuación Procesal, referente a las atribuciones de los funcionarios públicos con competencia en materia agraria, para actuar en los procedimientos administrativos y la interpretación de Defensores Públicos

La siguiente referencia: “para actuar en los procedimientos administrativos” pone en evidencia que aquí la juez de la causa esta hablando es del articulo 50 de la LEY DE LA DEFENSA PUBLICA, titulada así: “DE LOS DEFENSORES PUBLICOS O DEFENSORAS PUBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA PARA ACTUAR EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EXTRAJUDICIALES”. y del articulo 51 ejusdem, titulado así: “ ATRIBUCIONES DE LOS DEFENSORES PUBLICOS O DEFENSORAS PUBLICAS CON COMPETENCIA EN LA MATERIA AGRARIA PARA ACTUAR EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTATIVOS Y EXTRAJUDICIALES. “ Pero esto nada tiene que ver con la presente causa, en la cual no se utiliza un procedimiento administrativo si no un procedimiento judicial, por lo que resulta improcedente la aplicación de dicho artículos. De verdad ciudadanos Juez no se entiende a que obedece tanta equivocación INEXCUSABLE de parte de la ciudadana JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Y continúa dicho párrafo con esto.

del cual se extrae y se considera necesario transcribir el articulo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica

y hace la trascripción con los subrayados que aparecen en el oficio N° CAPDP-2011-1499, de fecha 15 de Agosto de 2011, desconociéndose si con esa trascripción está haciendo un coro mecánico a favor de la utilización del numeral 2 del articulo 53 de la LEY ORGANICA DE LA DEFENSA PUBLICA, que es del tenor siguiente: “Asistir o representar con requerimiento expresó del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tanto en sus condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, para solucionar la situación plantead en el presente causa, o simple mente lo esta tomando como fundamento de derecho para motivar no se qué.

A seguida de esa transcripción sigue la trascripción de una parte parcial de la conclusión del referido oficio, que hace en los siguientes términos:

“Sic… Por todo lo antes expuesto, ésta claramente establecido que los funcionarios y funcionarias de la Defensa Pública deben regirse por los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública demás normas y directrices emanada del Despacho de la Defensoría Pública General, los Defensores Públicos Agrarios garantizando el Derecho de nuestros campesinos y pescadores, ceñidos estrictamente a requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensa Publica. “ Si no existe requerimiento expreso, El Defensor Público agrario, esta en la obligación de redactarlo para la firma del usuario.” “el requerimiento expreso no es otra cosa, que la manifestación de voluntad del usuario de ser asesorado, asistido y representado por un defensor Publico”

Entonces, debe entenderse de la trascripción del articulo 53 (numeral 2) de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PUBLICA, y de la trascripción esto: “ Si no existe requerimiento expreso, el Defensor Publico agrario, ésta en la obligación de redactarlo para la firma del usuario”. “ El requerimiento expreso, no en otra cosa, que la manifestación de voluntad del usuario de ser asesorado, asistido y representado por un Defensor Publico” (el resaltado en negrilla es mío), que para ciudadana Jueza de la causa, la vía que utilizo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para solicitar la designación del abogado J.M.H., como defensor agrario en la presente causa, NO ES LA IDONIA. Y POR ESO ES QUE declara la abstención de actuar de dicho defensor en la presente causa. ¡Que craso error!, que nos permitan hacer los siguientes cuestionamiento.

En primer término, se ignoró lo dispuesto en el artículo 202 y la DISPOSICIONES FINAL TERCERA de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, que estableció lo siguiente:

En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresara mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual, se libran sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la mora de éste y el otro en la puerta del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta oficial Agraria y en un Diario de mayor circulación regional, Emplazando el demandado por dicho cartel, concurrir a darse por citado en el termino de tres días de despacho, contados a partir del Apia siguiente en que el secretario haya dejado Constancia en auto de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel; aperturandose que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley

.

Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría especial Agraria que al efecto cree o designare la Defensa Publica. Dicho defensores y defensoras estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico intereses del campesino y campesina.

Alegando además el quejoso en su escrito libelar el Desacato al Auto Dictado en fecha 29/04/2011, la violación del Derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia como parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de la Defensoría Publica del Estado Barinas denominándoles como los tres principales problemas y enumerándolos Primero no acatamiento al auto ut supra, Segundo la falta de actuación por parte del Defensor Publico constituye un obstáculo y Tercero la Falta de Aceptación, real y efectiva de la designación realizada al Defensor Publico J.M.H..

Acompañó al escrito cinco (05) anexos marcados 1, 2, 3, 4, y 5, que corresponden los tres primeros a sentencias del Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, Sentencia, Sentencia de la Sala Constitucional y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Táchira, respectivamente, el anexo 4 es copia certificada de la pieza número 1 del expediente N°,. 5261 y el anexo 5 es una copia certificada de la segunda pieza del mismo expediente.

Una vez establecido la pretensión del quejoso para este Juzgado Superior Agraria en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. se encuentra dirigida contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el cual se considero basándose en el contenido del oficio N° CRDBP-717-2011, proveniente de la COORDINACIÓN DE ACTUACIÓN PROCESAL, que el Defensor Público J.M.H., asignado a la causa N° 5261, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se abstiene de actuar en la presente causa.

De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de a.c., es que se ordene a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS respetar y /o acatar el auto de fecha 29 de abril del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas; que haga cumplir la designación como Defensor Publico al Abogado J.M.H.; que consta en oficio N° CRDPB-2184, de fecha 11 de mayo de 2011, que se ordene al Defensor Publico designado, Abogado J.M.H., acatar y/o cumplir con la designación hecha en su persona, mediante oficio CRDPB-2184, de fecha 11 de mayo de 2011, que se fije un lapso perentorio para que se incorpore el Defensor Designado Abogado J.M.H. a la causa, y se anule el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de A.C. algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El A.C. es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Cursiva de este Tribunal.

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

De tal manera que continuando con el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “ El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, indica que “ el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del A.C.” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de A.C. esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del A.C., se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. ASI SE ESTABLECE.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De ahí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial del quejoso planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de A.C. “Sobrevenido”, al no existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…En el presente caso no existe una vía idónea, para restablecer la situación jurídica infringida violentada, por cuanto el auto de fecha 02 de Noviembre del 2011 no tiene apelación, no existe legalmente ningún procedimiento legal establecido en la Ley que aporte una solución jurídica a fin de atacar un auto del Juez cuando acuerda que el Defensor Publico Agrario se abstiene de actuar en la presente, basándose en el contenido del oficio N° CRDBP-2184-11…

CAPITULO IV

PETITUM

Alego el quejoso las siguientes peticiones: “En razón de los hechos, fundamentos de derecho, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad , ciudadano Juez Superior Constitucional, en nombre y representación de la ciudadana O.L.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; parte demandante en la presente acusa; PARA INTERPONER SOLICITUD DE A.C.S., que ordene a la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, respetar y/o acatar el auto de fecha 29 de abril de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; y ratificado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011. Que se ordene a la COORDINACION REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, hacer cumplir la designación, como Defensor Público, del Abogado J.M.H., que consta en Oficio N° CRDPB-2184, de fecha 11 de mayo de 2011, Que se ordene al Defensor Publico designado, Abogado, J.M.H., acatar y/o cumplir la designación hecha, en su persona, mediante oficio N° CRDPB-2184, de fecha 11 de mayo de 2011, que a los fines de hacer cesar el retardo procesal en que ha venido incurriendo, en la presente causa, el Defensor asignado, Abogado J.M.H., se fije un término perentorio para que se incorpore a la misma, y asuma su funciones para las cuales fue designado mediante Oficio No. CRDPB-2184, de fecha 11 de mayo de 2011. Que se anule el auto de fecha 02 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y se le ordene a dicho Tribunal tomar todas las medidas necesarias para hacer cesar el retardo procesal que presenta esta causa”.

Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, y contra el presunto desacato por parte del Defensor Público en materia Agraria, Abogado J.M.H., antes identificado, al no cumplir con lo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, de fecha 29/04/2011, tal como se indicó arriba, el quejoso pretende con la misma, dejar sin efecto alguno el contenido del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, puesto que según sus argumentos, lesiona presuntamente el Derecho de Acceso a los Órganos de Justicia, y como consecuencia de ello, los Derechos a una Tutela Judicial Efectiva y que simultáneamente, con la declaratoria de su nulidad se ordene, a la Coordinación de la Defensa Publica así como al Defensor designado acatar lo dictado en auto de fecha 29/04/11, y cumplir con las funciones designadas en fecha 11 de mayo de 2011, mediante oficio N° CRDPB -554 - 2011, con la finalidad de que se logre la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, como producto del auto dictado en fecha 2 de Noviembre de 2011.

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

Es imperioso para éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del A.C., en este sentido, considera necesario, quien aquí decide verificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Asimismo, en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R.), en el que se dispuso:

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y cursivas de éste Tribunal)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, del seis (06) de marzo de 2002, señala:

“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

(omissis)

De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(omissis)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

(s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de a.c. se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Á.G. y otros)…

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia N° 1288, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, del veinticinco (25) de junio de 2007, señala:

…Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Así mismos en la sentencia Nro. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas ahí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le d.v. al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición una acción de A.C.S., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente el aquí quejoso no ejerció el Derecho a la Defensa mediante la interposición del Recurso Ordinario de Apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).

Siendo entonces el deber de éste Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de A.C.S., porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de apelación, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial superior al que dictó el acto presuntamente lesivo declarar con lugar, si así lo considera, su petición y ordenar su corrección mediante el pronunciamiento respectivo, de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar dicho auto de fecha 02 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Población de Socopo, del Municipio A.J.d.S.d.E.B., puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a éste Sentenciador que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho A.C.S., en pocas palabras no le es dable a éste Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existía para la quejosa un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudiera también si así fuera, reparar la situación lesionada, esto es a través de la interposición del Recurso Ordinario de Apelación contra EL AUTO DICTADO EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2011, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.a. constitucional, es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. (ASÍ SE ESTABLECE).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de A.C.S. interpuesta por el abogado J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando en representación de la ciudadana, O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.682.185, domiciliada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra del auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.( ASÍ SE DECIDE).

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de a.c..

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de A.C.S., interpuesto por el abogado J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, actuando en representación de la ciudadana, O.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.682.185, domiciliada en Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra del auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2.012).

EL JUEZ PROVISORIO,

D.V.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

L.E.D.S.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

L.E.D.S.

DVM/LEDS/ej.-

Exp. N° 2012-1187.-

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