Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de noviembre de 2013.

Años: 203º y 154º.

ASUNTO: AP11-V-2009-001337

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• O.L.C., mayor de edad, de nacionalidad franco-venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-10.473.942, residenciada en París, Francia.

• JULES PIERRE, mayor de edad, de nacionalidad francesa, con carta de identidad Nro. 990193101947, residenciado en París, Francia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• M.L.D., F.V.D.B. y RUDYS A.D.B., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.208, 29.336 y 97.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.442.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

PARTE DEMANDADA:

• LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.442.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

TERCERO

• LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.442.579.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I

Se inició este juicio, en v.d.A.d.S. incoada por los profesionales del Derecho M.L.D., F.V.D.B. y RUDYS A.D.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos O.L.C. viuda de M´BONDI y JULES PIERRE; contra la ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO; presentando el libelo de la demanda y sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal exhortó a la parte demandante a reformar el libelo de demanda, expresando la estimación de la demanda en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y en Unidades Tributarias, tal y como lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. No obstante, por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado ratificó auto de fecha 12 de Enero de 2010.

En fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente escrito de reforma de la demanda.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando en consecuencia, la citación de la ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, en su condición de parte demandada; y asimismo, ordenó citar en calidad de tercero al ciudadano O.D.J.R.. Por ultimo se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), A fin de que suministraran información relativa al último domicilio registrado del ciudadano O.D.J.R..

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, así como los oficios dirigidos al C.N.E. (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), conforme a lo acordado en auto de fecha 12 de febrero del presente año.

En fecha 21 de mayo de 2010, por diligencia presentada por el ciudadano N.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó copia del oficio Nro. 20243-10, dirigido al C.N.E. (CNE), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano A.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó copia del oficio Nro. 20242-10, dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Rosendo Henriquez, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa.

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó librar oficio al C.N.E. (C.N.E), a los fines de que el mismo informase sobre el último domicilio de la ciudadana LAURIS ZAPATA CASTILLO.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, ordenó librar nuevos oficios al C.N.E. (CNE) y Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministrase el último domicilio del ciudadano O.D.J.R.; asimismo, se dejó sin efecto el oficio librados en fecha 19 de marzo de 2010.

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, se dio por recibido el oficio signado con el Nro. 5734-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, proveniente del C.N.E. (CNE).

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó copia de los oficios Nro. 20680-10 y 20681-10, debidamente firmados y sellados en señal de recibidos.

Siendo el 25 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del C.N.E. (CNE), signado con el Nro. 745-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó el desglose de las copias de la compulsa librada en fecha 19 de marzo de 2010, y asimismo, ordenó librar una nueva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel fue librado en esa misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó librar nuevo cartel de Citación a los ciudadanos LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO y O.D.J.R., dejando sin efecto el Cartel librado en fecha 8 de marzo de 2012.

En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano W.B., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, presentó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, razón por la cual consignó la compulsa.

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, dejando sin efecto el cartel librado en fecha 09 de julio de 2012. No obstante, en virtud de que dicho cartel adolecía de un error material por no incluirse al ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero, este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora, procedió en fecha 14 de junio de 2013, a librar nuevo cartel de citación.

Mediante diligencia presentada el 04 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Cartel de Citación librado en la presente causa, los cuales fueron publicados en los diarios El Nacional y El Universal.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del Cartel de Citación, dicho pedimento fue ratificado en diligencias de fecha 01 y 21 de noviembre de 2013.

II

Ahora bien, establecido como fue el tramite seguido en presente asunto este Juzgador a los fines de determinar si ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Que en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos en esa misma fecha fue l.C.d.C. a la ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, en su condición de parte demandada, y al ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero; dejando sin efecto el Cartel librado en fecha 08 de marzo de 2012.

Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado pudo constatar, que si bien es cierto, la citación personal de la demandada, ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, fue perfectamente agotada, puesto que resultó infructuosa, tras varios traslados de los Alguaciles para lograr practicarla, conforme consta de las declaraciones cursantes en el expediente; siendo que en la dirección suministrada por la parte actora, nunca pudo encontrarse a la prenombrada ciudadana, y la dirección suministrada por el C.N.E. (CNE), no pudo ser localizada; no obstante, no consta en autos que la representación judicial de la parte actora hubiere solicitado o impulsado siquiera la citación personal del ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero, a pesar de haberse recibido informes del C.N.E. (CNE), donde se indicó la dirección del domicilio del prenombrado ciudadano registrado en ese ente.

De lo anterior, se hace evidente que no ha debido ordenarse la citación por carteles del ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero, sin agotarse previamente su citación personal.

En este orden de ideas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que no se agotó correctamente la vía de la citación personal del ciudadano emplazado en calidad de tercero, habida cuenta de que existía en autos constancia de una dirección donde podría haberse verificado la practica de dicha citación; circunstancia ante la cual resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

La norma precedentemente transcrita, establece el carácter imprescindible de la citación del demandado para la contestación de la demandada, como formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo que el cumplimiento de la misma es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, en aplicación a lo contenido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, respecto a que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. En tal sentido, siendo la citación un medio de protección de los intereses jurídicos, únicamente cuando no pueda lograrse el objeto perseguido, o se rompa la igualdad o se menoscaben los derechos de las partes, cuando podrá decirse que este preliminar de todo juicio es nulo por no alcanzar su propia finalidad.

De tal forma, en el caso que nos ocupa el C.N.E. (CNE), en comunicación de fecha 21 de noviembre de 2010, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), señaló como domicilio del ciudadano O.D.J.R., Distrito Federal, Caracas, Municipio Libertador, Parroquia S.T., Gobernador a Sordo, Edificio Gobernador; en tal sentido, existiendo constancia en autos de una dirección en la cual tal vez pueda darse con el paradero del prenombrado ciudadano, mal pudo ordenarse la citación por Carteles sin agotar previamente la vía de la citación personal en dicho lugar, máxime si fue imposible lograr su citación en la dirección suministrada.

En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente agotada la citación personal del ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199) al doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) al doscientos cincuenta y dos (252), todos inclusive; y ordenar la reposición de la causa al estado en que se agote la citación personal del ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199) al doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) al doscientos cincuenta y dos (252), todos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se agote la citación personal del ciudadano O.D.J.R., en su condición de tercero.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las 3:06 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.A..

Asunto: AP11-V-2013-001337.

AVR/ELA/as.

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