Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Vistos

, sin informes de las partes.

DEMANDANTE: O.L.H. de Hernández, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 971.008.

APODERADA

DEMANDANTE: Dra. C.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.691

DEMANDADA: La sociedad mercantil “Constructora Metrovial, C.A.”, inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 363, Tomo 1-A, de fecha diez (10) de Marzo de 1.950, posteriormente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de 1.992, bajo el Nº 11, Tomo 61-A. Sgdo., y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente Nº 7219.

APODERADA

DEMANDADA: La parte demandada estuvo representada en juicio en la persona de la Defensora Judicial, Dra. A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

EXPEDIENTE Nº: 04-1064 (Sentencia Definitiva).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su mandante, desde el año 1.983, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, una parcela de terreno identificada con el Nº 36, con un área de Un Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (1.980,00 Mts.2), ubicada en la Urbanización Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, y la cual dice ser propiedad de la empresa “Constructora Metrovial, C.A.”, en su condición de propietaria de los terrenos denominados anteriormente La Fraternidad o Maturín, El Prado, ahora Urbanización Maturín, Primera y Segunda Etapa, ubicados en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de mayor extensión. La identificada parcela Nº 36, está ubicada en la Urbanización Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, y sus linderos individuales son los siguientes: Norte: Con las parcelas números 60 y 61; Sur: Con la Avenida El Prado; Este: Con la parcela Nº 35, y Oeste: Con la parcela Nº 37.

Que durante el tiempo que su mandante viene poseyendo la parcela, la ha cuidado, cercado con ánimo de propietaria y sobre la misma, con dinero de su propio peculio, ha venido construyendo una casa de habitación que consta de dos (02) niveles: un primer nivel conformado por cuatro (04) habitaciones, una sala, cuatro (04) baños, una cocina, un comedor, lavandero; un segundo nivel conformado por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, comedor, teniendo además una tanque para almacenamiento de agua, pozo séptico, siete (07) ventanas de hierro y cristal, dos (02) puertas de hierro con porta ventanas, cuatro (04) puertas de madera entamboradas, pisos de cemento y arena, luz eléctrica con sus medidores, frisos internos y externos. Que en la parcela también se encuentran diversas plantaciones y que toda la construcción es de paredes de bloques rojos de arcilla y bloques blancos de cemento, columnas de concreto y cabillas, rehechos de platabanda, y que ha invertido en dicha construcción la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Que su mandante ha ocupando dicho inmueble junto con su grupo familiar durante mas de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y así ha cumplido con la posesión legítima, consolidándose en su persona la propiedad del inmueble en virtud de la prescripción veintenal o usurpación.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, en armonía con los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Que su mandante ostenta la tenencia del inmueble y ejerce sus propios derechos de uso, goce y disfrute mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y por ende le asiste el derecho.

Que conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son los tribunales quienes deben declarar la prescripción veintenal o usucapión, y es por lo que acude por ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la prescripción adquisitiva a favor de su mandante O.L.H. de Hernández y, en consecuencia, sea declarada la misma como la propietaria del inmueble por haberlo poseído por mas de veinte (20) años.

De conformidad con los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera declarada la prescripción adquisitiva contra los presuntos propietarios o titulares del derecho real del inmueble, la sociedad mercantil Constructora Metrovial, C.A., conforme a certificación emitida por la oficina subalterna de registro respectiva, indicando los representantes legales de la misma, consignando copia certificada del asiento de registro mercantil de dicha empresa e indicando el domicilio de la misma para la práctica de la citación.

Solicitó que la sentencia definitiva que recayera en el presente juicio, le sirviera como titulo de propiedad sobre el inmueble identificado, de conformidad con los Artículos 796 y 545 del Código Civil en concordancia con el ordinal segundo (2°) del Artículo 507 ejusdem.

Indicó el domicilio procesal de su mandante y estimó la demanda en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.004, fue admitida la demanda por no ser, la misma, contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes, y que una vez que constara en autos la práctica de la citación, se ordenó librar el correspondiente edicto, de conformidad con los Artículos 231 y 632 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada en fecha quince (15) de Noviembre de 2.006, por la apoderada actora, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.004.

En fecha trece (13) de Enero de 2.005, la parte actora consignó, mediante diligencia, los emolumentos necesarios a los fines que el Alguacil practicara la citación.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó, mediante diligencia, que no pudo practicar la citación personal de los representantes legales de la empresa demandada, consignando la compulsa y la boleta de citación, razón por la cual, la apoderada actora, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.005, solicitó que fuera ordenada la citación de la empresa demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.005.

Mediante diligencia estampada en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, por la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.005, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación y de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada, dentro del lapso fijado en el cartel, la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.005, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de Abril de 2.005, designando como defensora judicial de la empresa demandada a la Dra. A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, quien en fecha veintidós (22) de Abril de 2.005, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.005, solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial designada, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2.005.

En fecha diez (10) de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación personal de la defensora judicial designada, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

Mediante escrito presentado por la defensora judicial designada, A.I.R.G., procedió a contestar la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.005, la apoderada actora solicitó al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, fuera emitido el edicto, el cual fue librado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, según consta de nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, edicto éste que fue retirado por la actora en fecha Uno (01) de Junio de 2.005.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.005, la parte actora promovió pruebas.

Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de Junio, siete (07) de Julio, veintiuno (21) de Julio y cuatro (04) de Agosto de 2.005, respectivamente, estampadas por la apoderada actora, consignó a los autos, los edictos publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha diez (10) de Agosto de 2.005, dejando constancia de haberse publicado el edicto en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, por la apoderada actora, alegó que la contestación de la demanda, presentada por la defensora judicial designada, era extemporánea, solicitando al Tribunal que fuera designada la misma defensora, para que actuara en representación de los desconocidos que pudieran tener interés, ratificando este pedimento en fecha catorce (14) de Octubre de 2.005, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.005, designándose como defensora judicial tanto de la empresa demandada así como de todas las personas que se sintieran con interés, a la Dra. A.I.R.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la notificación a aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber notificado a la defensora judicial designada, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha Uno (01) de Noviembre de 2.005, la defensora judicial designada aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

A instancia de la parte actora, fue ordenada la citación de la defensora judicial mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2.005.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal informó el haber practicado la citación de la defensora judicial designada consignando la boleta firmada.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, la defensora judicial designada, A.I.R.G., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, dejó constancia de haber enviado telegrama a su defendida a la dirección señalada por la parte actora, sin haber obtenido repuesta.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus defendidos por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado para fundamentarla; se opuso a que fuera declarada la prescripción adquisitiva a favor de la actora e impugnó el justificativo de testigos consignado por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, por haber sido promovido extra-juicio y no haber podido su defendida controlar dicha prueba.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.006, la apoderada actora, mediante diligencia consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, el cual, según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en la misma fecha, fue agregado a los autos, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de las actas que favorecieran a su mandante.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M. y V.G.D..

Se deja expresa constancia que la defensora judicial designada a la parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha quince (15) de Febrero de 2.006, solicitó que las pruebas por esa representación promovidas fueran admitidas, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Febrero de 2.006, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para la evacuación de la prueba testimonial promovida, ordenándose a tal efecto librar oficio y despacho.

Mediante diligencia estampada en fecha diez (10) de Abril de 2.006, solicitó al Tribunal que se efectuara por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006, se recibió comisión conferida al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que sólo se evacuó la testimonial del ciudadano R.M..

Mediante diligencias de fechas veintiséis (26) de Junio y siete (07) de Agosto de 2.006, respectivamente, estampadas ambas por la apoderada actora solicitó al Tribunal que fuera dictada la sentencia definitiva.

- II -

- Motivación para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De una lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora pretende el que sea declarada la prescripción adquisitiva o usucapión a su favor sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 36, con un área de Un Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (1.980,00 Mts.2), ubicada en la Urbanización Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, pues según sus dichos llena los extremos previstos en la Ley para ello, trayendo como elementos probatorios los siguientes recaudos:

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 60, Tomo 57 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato otorgado por la ciudadana O.L.H. de Hernández a la abogado C.M.C.. Observa quien aquí decide, que el por cuanto el mismo no fue tachado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, es por lo que este Tribunal lo aprecia de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que ejerce la abogado que se presenta como apoderada de la parte actora, y así se establece.

• Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Constructora Metrovial, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha diez (10) de Marzo de 1.950, bajo el Nº 363, Tomo 1-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Julio de 1.992, bajo el Nº 11, Tomo 61-A, Sgdo., y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 7219. Por cuanto dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada en tiempo hábil, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo su valor, como documento público, teniéndose a dicha copias como fidedignas, quedando demostrado con los referidos documentos, la constitución de la referida empresa, así como quienes son sus representantes legales, y así se decide.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Marzo de 1.956, bajo el Nº 69, folio noventa y uno (91), Tomo 09, Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia certificada no fue impugnada por la parte demandada a través de su defensora judicial designada, este Juzgador, la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha documental que el lote de terreno cuya prescripción se pretende, forma parte de mayor extensión así como la titularidad que posee la empresa Constructora Metrovial, C.A., sobre el mismo, y así se decide.

• Certificación de nombre y domicilio expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, expedida de conformidad con el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. La documental anterior no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Sentenciador la aprecia con todo su valor de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el inmueble objeto de la solicitud de prescripción, es de propiedad de la empresa Constructora Metrovial, C.A. y que sobre el mismo no pesa gravamen alguno, y así se decide.

• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública. Con respecto a esta probanza, observa quien aquí decide, que a pesar que la parte actora menciona en su libelo de demanda que anexó esta documental, la misma no riela a los autos.

Por su parte, la defensora judicial designada a la empresa demandada, en el acto de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendida en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, impugnando en todas y cada una de sus parte el justificativo de testigos anexado al libelo de la demanda, fundamentando tal pretensión en que dicho justificativo fue evacuado previo al juicio, sin haber podido su defendida tener control de dicha prueba.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes:

En primer término, promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas a favor de su mandante. A juicio de quien aquí decide, el mérito favorable de autos no constituye medio de probanza alguno, razón por la cual desecha dicha prueba del cúmulo probatorio, y así se establece.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M. y V.G.D..

Para la evacuación de la prueba testimonial, fue comisionado el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la comisión, en virtud de la distribución de causas, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo recibida dicha comisión por este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006.

Ahora bien, de las resultas de dicha comisión, se evidencia que solo rindió declaración testimonial, el ciudadano R.M., el cual, al ser preguntado por la parte promovente de la prueba, declaró el conocer a la accionante por más de veinte (20) años; que le constaba que la Sra. O.L.H. de Hernández viene poseyendo el terreno por más de veinte (20) años, indicando la ubicación del mismo; que él había efectuado trabajos de albañilería en el terreno; que la hoy actora era quien contrataba y pagaba los salarios de los obreros que realizaron los trabajos y que la actora ha venido realizando bienhechurías en el terreno en referencia en el cual también reside.

Ahora bien, a juicio de este Sentenciador, la prueba testimonial evacuada no puede ser valorada ni apreciada, pues la misma no tiene otra declaración con la cual adminicularse, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicha prueba es desestimada del cúmulo probatorio, y así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el reconocimiento por parte de los demandados, de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno en referencia, por haberlo poseído, presuntamente por mas de veinte (20) años.

La prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales, acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo, y está regulada en nuestro Código Civil, específicamente en su Artículo 1.952, definiéndola como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Para que opere la prescripción adquisitiva es necesario que quien la pretenda pruebe la posesión legítima sobre el derecho que se pretende adquirir, estando descrita la posesión legítima en el Artículo 773 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Asimismo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte actora, no logró demostrar el haber poseído desde hace más de veinte (20) años, el lote de terreno por sí misma, y con el ánimo de propietaria, de buena fe, en forma pacífica e ininterrumpida. La defensora judicial designada, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma específica, impugnando el justificativo de testigos supuestamente anexado al libelo de la demanda. Le correspondía a la parte actora el interés y la carga de la prueba, y resulta evidente, que en el lapso correspondiente, la demandante, a juicio de este Juzgador, no promovió pruebas suficientes que pudieran hacer llegar al Juez, a la convicción que en efecto pudiera operar la usucapión, en el caso que nos ocupa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, es obligante y forzoso para este Juzgador el declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes y, consecuencialmente, la demanda que encabeza las presentes actuaciones, no ha de prosperar en derecho, debiendo ser declarada sin lugar. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento que por acción de Prescripción Adquisitiva interpusiera la ciudadana O.L.H. de Hernández, en contra de la sociedad mercantil Constructora Metrovial, C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por acción de prescripción adquisitiva incoara la ciudadana O.L.H. de Hernández, en contra de la sociedad mercantil Constructora Metrovial, C.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/jah.-

Exp. N° 04-1064.

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