Decisión nº PJ0032011000017 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000412

ASUNTO : SP21-S-2010-000412

AUTO DECLARANDOSE COMPETENTE EL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA CAUSA

Una vez abocada quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el presente auto procede a plantear DECLINATORIA DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer de delitos de Violencia Contra la Mujer, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

De revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se verifica:

En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decreto la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de septiembre de 2010, se recibió escrito de acusación según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.

En fecha 02 de septiembre del 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, fijo audiencia preliminar para el 15 de septiembre de 2010, a las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde.

En fecha 15 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 30 de septiembre de 2010, a las dos y treinta de la tarde.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 14 de octubre de 2010, a las dos y treinta de la tarde.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, realizo la audiencia preliminar en la que declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado de autos, admite totalmente la acusación y todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, inadmitiendo la referida al documento privado de arrendamiento, ofrecido en el desarrollo de la audiencia, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio contra la mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio oral para el 24 de noviembre de 2010 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal de juicio vista la incomparecencia de las partes fija nueva oportunidad para el seis de diciembre a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de juicio vista la incomparecencia de los abogados privados del acusado de autos y lo manifestado por el mismo acuerda diferir la audiencia y fija nueva oportunidad para el 17 de enero de 2010, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.

En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de juicio, vista la solicitud de diferimiento presentada por la defensa privada, se acuerda la misma y se fija nueva oportunidad para el 01 de febrero de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2011, riela escrito presentado por la defensa privada del acusado de autos en el cual plantea conflicto de competencia.

En fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal de Juicio, visto el escrito presentado por el defensor privado del acusado de autos, acuerda suspender el juicio oral y ordena oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Control, extensión San Antonio.

En fecha 01 de febrero de 2011, se libro oficio N° 1J-0086-11al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., siendo ratificado dicho oficio en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio extensión San Antonio, remitió oficio N° 1J115-2011.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA CONOCER DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

.

El planteamiento de la presente declinatoria de competencia surge en atención a la solicitud realizada por el defensor privado del acusado de autos, en fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual expuso lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 31 de Enero de 2010, el abogado A.E.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano P.A.M.H., plenamente identificado en autos, presento solicitud de conflicto de competencia, por delitos conexos en los siguientes términos:

“(…) a mi defendido nombrado supra se le están lesionando sus derechos constitucionales y legales, al estarle siguiendo causas paralelas, contradiciendo los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por AMENAZAS, por la Fiscalía Vigésima Sexta de esta circunscripción judicial y el Tribunal de Control N° 2, ambos del Circuito Judicial Penal de San Antonio, que conocen del delito de AMENAZAS ( Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.) y este tribunal conociendo de VIOLENCIA SEXUAL art. 43 ejusdem. El caso es que son delitos CONEXOS (diversos delitos imputados a una misma persona) Art. 70 num 4 COPP y se rompe el principio de UNIDAD PROCESAL: según el cual no se seguirán al mismo tiempo contra un imputado DIVERSOS PROCESOS, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En virtud de ello, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito de San Antonio debió DEECLINAR LA COMPETENCIA en este tribunal, el cual es competente por razones de territorialidad, ya que en San Cristóbal es donde se cometió presuntamente el delito más grave (violencia sexual) el cual a su vez, absorbe el más leve (amenazas). El art. 77 COPP, establece la DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso, el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente, que textualmente establece: la acumulación de autos en materia penal, se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciables (arts. 41 y 43 Ley Orgánica de Violencia contra la mujer)

El tribunal en funciones de Control N° 2 debió declinar la competencia de conformidad con el artículo 77 del COPP, ya que la Fiscal 26 de San Antonio puso en conocimiento a la Fiscalía Superior de San Cristóbal, según consta en el folio 14, pieza I del expediente, el cual por si mismo se explica, de la remisión de la causa por amenazas, por cuanto de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de violencia sexual en perjuicio de la presunta victima; tomando en cuanta además el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal: El conocimiento de los delitos conexos CORRESPONDE A UNO SOLO DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES; y son tribunales competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  1. - EL DEL TERRITORIO DONDE SE HAYA COMETIDO EL DELITO QUE MEREZCA MAYOR PENA.

En base a lo anteriormente expuesto, es criterio de la defensa, que este es el tribunal competente para conocer de ambas causas seguidas contra P.A.M.H.; y en consecuencia debe abocarse a conocer de ambas e informar al tribunal en funciones de control N° de San Antonio de esta incidencia. En consecuencia solicito que esta INCIDENCIA planteada sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento, antes del inicio del juicio, fijado para el día martes 01/02/2011 a las 9:00 a.m; y evitar causas paralelas por delitos conexos, cumpliendo así con el principio de ECONOMIA PROCESAL, y en aras de respetar EL DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes (Art. 49 CRBV y Art. 1 COPP).

Como Ilustración a este Tribunal informo, que sobre la causa de AMENAZAS, conocen la fiscalía 26, asunto N° 20F26-PO0132-2010 y el Tribunal en funciones de Control Nº 2, asunto Nº SP11-P-10-1592, ambos del circuito Judicial Penal de San A.d.T., a quienes puede solicitar la debida información para decidir con la urgencia del caso la presente INCIDENCIA en el plazo fijado en el Código Orgánico Procesal Penal. (Este asunto riela al folio 20 y sgtes, pieza I de este expediente).

CAPITULO II

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÌAS DEL DEBIDO PROCESO

De conformidad con los artículos 1º, 190, 191 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha lesionado los derechos y garantías constitucionales del DEBIDO PROCESO en perjuicio de mi defendido P.A.M. HERNÀNDEZ, ello por cuanto se ha incumplido con el principio de la UNIDAD DEL PROCESO, subsumido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 70 , núm. 4 del mismo código.

Esta situación jurídica infringida, se materializa una vez que, se aperturaron dos averiguaciones penales y se siguen dos juicios por delitos conexos, uno por AMENAZAS, (Art. 41 de la Ley de genero) en el Circuito Judicial Penal de San Antonio y otro por VIOLENCIA SEXUAL (Art. 43 Ley de género) en este tribunal, a pesar de que la fiscalía 26 de San Antonio mediante oficio participa a la Fiscalía Superior del estado Táchira del delito por el cual está conociendo (AMENAZAS) y el fiscal 26 solicita en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de mi defendido por ante el Tribunal en funciones de Control Nº 2 que se remita COPIA CERTIFICADA de la presente causa a la fiscalía superior del Táchira, aparte de que la presunta víctima denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas (Rubio) que fue amenazada, pero a su vez narra el presunto ABUSO SEXUAL, presuntamente cometido por mi representado en San Cristóbal, y notifica a Fiscalía 26 de San Antonio pero no lo hace a Fiscalía 22 de San Cristóbal, quebrantando el principio de la nulidad procesal, lo que conlleva a un conflicto de competencia, no resuelto hasta ahora por los dos tribunales que conocen de los delitos conexos.

En base a lo anteriormente expuesto, solicito formalmente la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales llevadas por dos tribunales distintos hasta definir la competencia y se corrija así la situación jurídica infringida, para luego llevar UN SOLO PROCESO, y poder iniciar el juicio oral y reservado, fijado para el día 01/02/2010 (sic) fijando nuevo día y hora hasta resolver esta solicitud y estar ajustado a derecho.

En conclusión: Denuncio mediante el presente escrito, la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en perjuicio de mi representado P.A.M.H. al llevarse dos causas diferentes por delitos conexos, en los cuales aparecen las mismas partes (presunta víctima y victimario). En tal sentido, pido muy respetuosamente se informe al tribunal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de San Antonio, a los efectos legales pertinentes. Ilustrando al tribunal que la intensión de la DEFENSA no es otra que dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omossis…)

A los fines de decidir el Tribunal observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo tenor es el siguiente:

…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…

. (Resaltado de la Sala.)

Así, en la exposición de motivos de la referida ley el legislador especificó lo siguiente:

…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

(…omissis…)

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

(…omissis…)

Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.

La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una v.l.d.v. de género.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.

Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/as responsables de la correcta aplicación de la ley…

. (Resaltados de la Sala).

Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

En el presente caso, podemos observar la presencia del sujeto activo de género masculino, tanto en la causa llevada por este Tribunal, como en la causa llevada por el Tribunal de Juicio extensión San Antonio, según se evidencia del oficio Nº 1J115-2011 de fecha 25 de febrero del año en curso.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial”.

Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 55 eiusdem, dispone que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Ahora bien, a los fines de determinar el bien tutelado por el Estado, como elemento jurídico y siendo que a tenor del artículo 21 Constitucional las leyes tendrán como destino proteger especialmente a aquellas personas que por su estado de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y encontrándonos que por haber estado la acción destinada a vulnerar los derechos de un sujeto pasivo, que por su género tiene una especial atención en el ordenamiento jurídico nacional, como es el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene como presupuesto primordial a su creación ‘Garantizar a todas las Mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública’… tenemos que el elemento jurídico o bien tutelado por el Estado es la integridad física, psíquica, sexual, laboral y patrimonial de la mujer.

El parágrafo que antecede obedece a una formula de adecuación típica de las conductas, con la finalidad de subsumirlas a un tipo penal específico en aras de garantizar el principio de legalidad sustantivo penal, y en atención a este principio el tribunal ha podido determinar que de actas se desprende una acción tal y como ut supra se estableció encontrando la misma cobijo en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., siendo por ante este Tribunal donde cursa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica especial.

Este Tribunal en razón de la competencia por la materia prevista en los artículos 64 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara competente para entrar a conocer la presente causa garantía del principio de la Unidad del Proceso previsto y sancionado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito al tribunal de Juicio extensión San A.d.T., la remisión de la causa N° SP21-P-2010-001592, con el objeto de ser acumulada a la causa N° SP21-S-2010-000412, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos expuestos, y a las normas parcialmente trascritas, considera esta Juzgadora que el presente asunto debe ser resuelta por un tribunal especializado, por cuanto le asiste competencia para resolver las pretensiones requeridas por el defensor privado, porque de no ser así la misma constituirá una flagrante violación al derecho Constitucional que le asiste al acusado de autos contenida en el artículo 49, ordinal 4 Constitucional que, …“toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en esta Constitución y las Leyes”…. (Negritas y Subrayado el Tribunal)

Por su parte, el artículo el artículo 253 en la primera parte del texto fundamental señala:

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias

… (Negritas y Subrayado el Tribunal)

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, y en CONSECUENCIA ordena oficiar al Tribunal de Juicio extensión San A.d.T. a los fines de la remisión de la causa Nº SP11-P-201-001592, con el propósito de hacer la debida acumulación de las causas y proceder a fijar la audiencia de juicio oral y público. Regístrese, publíquese y notifíquese Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO

L.B.P.

EL SECRETARIO

LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2010-000412

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