Decisión nº 13-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintinueve (29) de enero del año dos mil quince.

204° y 155°

Visto el escrito presentado por el abogado J.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.741.136, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.066, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna acta de defunción No. 145 de fecha 21 de agosto de 2014, perteneciente al ciudadano J.J.J.Z., quien era titular de la cédula de identidad No. V-13.972.543, parte demandada en el presente juicio, alega que el demandado procreó una niña con la ciudadana T.Y.G.P., nacida el 23 de febrero de 2008, tal como consta en partida de nacimiento No. 2191, por lo que solicita al Tribunal la declinatoria de competencia a fin de que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, continúe conociendo la presente causa, este Tribunal para resolver lo solicitado observa lo siguiente:

La presente causa de reconocimiento de unión concubinaria es admitida por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2013, demanda que fue incoada por la ciudadana O.L.F.R., antes de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía No. 60.353.231; hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-28.636.053, domiciliada en la carrera 5, con calle 14, casa No. 120, S.A., Municipio Cordoba del Estado Táchira, asistida por el abogado H.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.231, en contra del ciudadano J.J.J.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.543, en su condición de heredero del ciudadano J.J.J..

Al haber sido consignada el acta de defunción de la parte demandada, debe este juzgador proceder de acuerdo a lo que establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Tal como lo señala el artículo transcrito, una vez conste en autos la muerte de las partes es deber del juez suspender la causa y ordenar la citación de los herederos.

Ahora bien, del acta de defunción del demandado en la presente causa, se evidencia que sus herederos conocidos esta representado por una niña nacida en fecha 23 de febrero de 2008, lo cual también se puede constatar de la copia del acta de nacimiento No. 2191, por lo que al tratarse de una menor de edad, la persona en quien recae la continuación de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, como parte demandada, debe ser revisada la competencia de este Tribunal, por cuanto la misma es un presupuesto procesal esencial.

En tal sentido se tiene entonces que la competencia es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la cuantía se determina en base a la demanda.

En este sentido, vale referir el criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2006, bajo sentencia N° 56, con relación a la competencia asignada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y cuyo contenido parcialmente transcrito, es como sigue:

… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

… De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, debe ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional… Po ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide… ” (Subrayado del Tribunal)

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base al anterior criterio de nuestro más Alto Tribunal, por lo que tratándose de una demanda en la que ciertamente como consta en las presentes actuaciones, la niña Ashlee Sttephanya J.G., sería la continuadora jurídica como parte demandada en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria por ser la heredera conocida del ciudadano J.J.J.Z., todo lo cual se evidencia de los folios 49 al 51; es la razón por la que en resguardo del interés superior de la niña nombrada ut supra, resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente por la materia para seguir conociendo de la presente demanda, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana O.L.F.R., antes de nacionalidad Colombiana con cédula de ciudadanía No. 60.353.231; hoy de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-28.636.053, domiciliada en la carrera 5, con calle 14, casa No. 120, S.A., Municipio Cordoba del Estado Táchira, asistida por el abogado H.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.231, en contra del ciudadano J.J.J.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.543, en su condición de heredero del ciudadano J.J.J.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez, (Fdo) P.A.S.R..- La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.

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