Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), en fecha 25 de Julio de 2005, por la ciudadana O.L.G.M. (Ex De Danieri), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.775.708, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.596, actuando en su propio nombre y representación, y asistida por la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.871, ejercen recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de a.c. cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo Nº 1293, de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 26 de Julio de 2005, fue signado con el N° 1144-05.

En fecha 04 de Agosto de 2005, fue dictado por este Juzgado auto por medio del cual se ordena a la parte actora, reformular la presente querella. En fecha 13 de julio de 2006, fue consignado el escrito de reformulación.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

Aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido, es violatorio del artículo 19 ordinal 4º de la LOPA, por cuanto se obvio el procedimiento legalmente establecido, ya que al reincorporar a la querellante al cargo de Notaria, según oficio Nº 843, de fecha 22-02-2005, cumpliendo con el decreto de ejecución emanado del Tribunal Tercero de Transición, que le otorgó la titularidad como Notario Público, al exigírsele cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Notarias Públicas, tales como constituir caución o finaza, declaración jurada de patrimonio, cambio de firmas en los bancos, en el Registro Principal, Registro Automotor entre otros.

Alega que teniendo la actora las funciones y responsabilidades de una titular, el organismo querellado debió proceder a removerla por ser funcionario de carrera, otorgándole el mes de disponibilidad a objeto de realizar las gestiones reubicatorias, por lo que al no hacerlo, viola el artículo 84 y subsiguientes del reglamento General de la extinta Ley de Carrera Administrativa, por lo que señalan que el acto administrativo es nulo.

Arguyen que antes de tomar la decisión de retirarla debió otorgarle la jubilación solicitada, por cumplir con todos los requisitos exigidos por los Estatutos del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, a saber 57 años de edad, 32 años de servicio a la administración pública y 05 años como Notario Público; y además cumplir con el articulo 72 del Reglamento de Notarias Públicas que establece el procedimiento a seguir.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante, al cargo de Notario, a objeto de que se le otorgue el beneficio de la Jubilación a que tiene derecho a partir de la fecha del retiro.

II

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Solicita la parte actora, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de a.c. a los fines de que por esta vía (cautelar), se ordene al ente querellado suspender los efectos del acto administrativo recurrido; otorgarle la jubilación a que tiene derecho, desde la fecha del retiro 25 de abril de 2005, ya que se le está sometiendo al grave e inminente riesgo de no percibir ningún medio de sustento, exponiéndola a ellas y a su familia al desamparo económico, que le ocasiona un daño inmediato.

Alegan que con la actuación desplegada por el Ministerio de Interior y Justicia, al retirarla del cargo que ostentaba, en vez de otorgarle el beneficio de la jubilación que había solicitado oportunamente, se vulnera su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la actora que ingresó al ente querellado, con el cargo de Notario Público Trigésimo de Caracas, el día 16 de agosto de 1990, hasta el día 01 de junio de 1995, fecha en la cual fue removida, otorgándosele por ser funcionaria de carrera, el mes de disponibilidad que finalizó el día 03 de julio de 1995, sin que se le participara del tramite de la gestión reubicatoria, por lo cual solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa, la nulidad del acto administrativo de remoción, quien ordenó la reincorporación a un cargo de similar jerarquía y remuneración al cargo de carrera que desempañaba, antes de ocupar el de libre nombramiento y remoción, a los efectos de que se efectuaran las gestiones reubicatorias.

Aduce que luego de tres (03) años se le reincorporó en el cargo de Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en fecha 25 de abril de 2005, consignó comunicación ante la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, solicitando el beneficio de jubilación, y como respuesta a esta, recibió un oficio donde se le participa el retiro de ese organismo.

Acotan que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la seguridad social de la actora, contenido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como principios fundamentales contenidos en los artículos 2 y 7 ejusdem, que imponen al estado el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad y la supremacía de la Constitución.

Señalan que dicho acto impugnado es igualmente violatorio del artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 14 19 y demás disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los registradores Mercantiles y Notarios Públicos, referentes al régimen de seguridad social.

III

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 eiusdem y el aparte 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión de la querella, se observa que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

DEL A.C.

Fundadamente, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el a.c. cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001, caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Igualmente señala la Sentenciadora que conforme a los principios constitucionales que se refieren al deber del órgano jurisdiccional de asegurar el derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, para la procedencia de esta medida excepcional es necesario que se llenen los requisitos fundamentales, reiteradamente señalados por nuestra Alzada.

En tal sentido, al entrar a analizar la medida cautelar esta sentenciadora observa que no se esgrimen alegatos que fundamenten los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y solo se observan alegatos de legalidad que en todo caso deben ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual este Tribunal declara improcedente el a.c. solicitado y asi se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c. por la ciudadana O.L.G.M. (Ex De Danieri), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.775.708, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.596, actuando en su propio nombre y representación, y asistida por la abogada A.R.d.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.871, contra el acto administrativo Nº 1293, de fecha 05 de abril de 2005, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, se ordena citar a la Procuraduría General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese al Ministro de Interior y Justicia. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

    Publíquese, regístrese

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).

    LA JUEZ

    FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    En esta misma fecha 20-07-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

    EL SECRETARIO

    CLIMACO MONTILLA

    Exp. Nº 1144-05/FC/tg

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