Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2007-000425

PARTE ACTORA: O.L.V.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 24.719.571, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEIDEN S.R., SCHLAYNKER J. FIGUEROA POLANCO y R.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.376, 80.073 y 123.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO MI LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1.992, anotado bajo el número 662, tomo 3, adicional 12.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.G. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 106.864 y 15.497, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos.

Alega la accionante que en fecha 21 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales como CAJERA para la sociedad mercantil CENTRO HIPICO MI LLANO C.A., en un horario los días miércoles, jueves y viernes de 6:00 p.m. a 11:00 p.m., y los días sábados y domingos de 11:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., con dos días de descanso semanal, lunes y martes, los cuales nunca fueron cancelados, al igual que nunca le fue cancelado el día domingo como día feriado, devengando un salario fijo mensual, para el momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs. 614, 790, 00, más propinas con un promedio de Bs. 400.000, oo, semanales; que la empresa intentó un procedimiento de solicitud de Calificación de Falta por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, desconociendo el reposo pret y post natal, procedimiento que fue declarado sin lugar por inasistencia de la empresa a dar contestación al mismo; que trabajó hasta el 20 de julio de 2007, por voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral sin causa justificada, a pesar de estar ampara por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; que no le fueron pagados los conceptos de recargo por trabajo nocturno, ni los días de descanso obligatorio ni los días de reposo; que no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto la empresa no se encuentra registrada en ese instituto.

Fundamenta la demanda en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 98, 108, 125 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. 14.316.664,14; intereses sobre antigüedad Bs. 1.865.461,34; Vacaciones vencidas Bs. 2.101.318,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.323.823,34; Utilidades, Bs. 630.395,40; antigüedad, artículo 125 L.O.T Bs.7.879.942,80 ; preaviso, artículo 125 L.O.T Bs. 5.253.295,20; días de descanso Bs. 22.526.128,96; salarios no cancelados Bs. 14.204.909,68; recargo nocturno no cancelado Bs. 6.019.014,68. 80. Para un total de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.120.953,54).

La accionada CENTRO HIPICO MI LLANO, C.A., no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008, por lo que el tribunal en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al tribunal de juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante e informa a la parte demandada consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el referido tribunal deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue consignado escrito de contestación de la demanda por la accionada, en consecuencia, ordena remitir el expediente al tribunal de juicio.

Recibido el expediente en el tribunal de juicio, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó día, fecha y hora para la audiencia oral y pública de juicio, la cual se celebró en fecha 03 de diciembre de 2008, evacuándose las pruebas de las partes:

Pruebas de la parte actora:

Promovió, el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud no constituye un medio de prueba sino un principio que debe ser aplicado por el juez, en consecuencia el tribunal no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

Promovió, marcado “A” C.d.A., emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta. (f. 93), en cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado el padecimiento que sufriera la accionante en su sitio de trabajo siendo trasladada al Hospital Militar.

Promovió, marcado “B” copia de Informe Eco Cardiográfico realizado por el médico cardiólogo Dr. J.M.. (f.94), a los fines de demostrar que las condiciones y medio ambiente de trabajo le produjeron inconvenientes en la salud. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “C”, copia de Hoja de Referencia emitida por el Hospital Militar (f.95), a los fines de demostrar padecimiento de cardiopatía. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “D” copia de Informe Médico emitido por Maternidad El Ángel (f.96), a los fines de demostrar que fue sometida a cesárea. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “E” Reposo Médico por 15 días, de fecha 05 de febrero de 2007 (f.97), por presentar crisis hipertensiva. Instrumento que no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “F”, Reposo Pre y Post Natal emitido por el Médico Tratante Dr. R.S., de fecha 28 de febrero de 2007, (f.98). Instrumento que no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “G”, copias Certificadas del Expediente N° 047-2007-01-00248, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta (f. 99 al 122). Instrumento que no fue impugnado en forma alguna, sin embargo como nada aporta al esclarecimiento de los hechos no se le da valor probatorio alguno.

EXHIBICION

Solicitó exhibición de documentos que el empleador está obligado a llevar por ley: originales de recibos de pago en donde se indican los salarios cancelados, Libro de Registro de Horas Extras, Libro de Autorización para Trabajo en Días Feriados y Libro de Registro de Vacaciones, Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la oportunidad de la intimación de la accionada a exhibir los instrumentos solicitados manifestó no poseer los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los pagos de salario y que la accionada no estaba inscrita en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni afiliada a la política habitacional.

Pruebas de la parte accionada:

Promovió, marcado “A”, Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2005 (f.125). En cuanto a este instrumento el apoderado de la accionante reconoce la firma pero lo desconoce en su contenido, por lo que al no hacer uso de ninguno de los medios de impugnación se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante recibió el monto indicado en el mismo.

Promovió, marcado “B”, Recibo de Pago por concepto de Vacaciones de fecha 23 de enero de 2006 (f. 126). En cuanto a este instrumento el apoderado de la accionante reconoce la firma pero lo desconoce en su contenido, por lo que al no hacer uso de ninguno de los medios de impugnación se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante recibió el monto indicado en el mismo.

Promovió, marcado “C”, Recibo de Pago por concepto de Prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2006 (f. 127). En cuanto a este instrumento el apoderado de la accionante reconoce la firma pero lo desconoce en su contenido, por lo que al no hacer uso de ninguno de los medios de impugnación se les da pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante recibió el monto indicado en el mismo.

Promovió, marcado “D”, Solicitud de Calificación de Falta de fecha 14 de febrero de 2007 (f.), a los fines de determinar el horario y días de trabajo así como las faltas de la trabajadora. En cuanto a este instrumento no se le da valor probatorio toda vez que por falta de contestación de la demanda el horario, los días de trabajo y las faltas de la trabajadora no son hechos controvertidos

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Osmary Moreno, A.R. y D.G., portadores de las cédulas de identidad N° 8.386.754, 12.504.637 y 12.039.206 respectivamente, quienes fueron contestes al declarar que prestan servicios en la accionada como cocinera la primera de ellos, mesonero el segundo y encargado del negocio el tercero; que trabajan los días que se celebran carreras de caballos en los diferentes hipódromos del país, los días miércoles, jueves y viernes de 11,30 de la mañana hasta de 10,30 a 11:00 de la noche y los días sábados y domingos de 11,30 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, con dos días libres a la semana, lunes y martes; que las taquilleras no reciben propina toda vez que se dedican a vender tickets en el lugar destinado para ello y solo reciben propinas de los clientes los mesoneros y las tickets mesa, que en las instalaciones de la accionada no se consumía cigarrillos; que no tenían conocimiento de que la actora haya sido despedida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a la declaración de parte, donde el apoderado de la accionante confesó que su representada debido a estado de embarazo y al humo del cigarrillo en su sitio de trabajo se le presentó un problema cardíaco por lo que le fue concedido varios reposos médicos; que cuando la empresa se enteró del embarazo de la accionada comenzó a presionarla para que renunciara y encontrándose de reposo médico la empresa instauró solicitud de calificación por falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, la cual fue declarada desistida por incomparecencia de la empresa al acto de contestación, que el día 20 de julio de 2007, cuando la actora se incorporó a su trabajo fue despedida de manera injustificada por su patrono R.M., que la accionante disfrutaba del pago de propinas por parte de los clientes y que estima el monto promedio percibido en la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) semanales.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada confesó que el ciudadano R.M., en ningún momento maltrató ni despidió a la accionante, que el monto que reclama por pago de salarios en el último mes de servicio no le fue pagado a la accionante por cuanto dejó de ir a la empresa en su reclamo; que es ilógico considerar que la actora como cajera percibiera aportes por propinas de los clientes; que la empresa no inscribió a la accionante por ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales ni le pagó los meses que estuvo de reposo médico.

Ahora bien, valorado y adminiculado el material probatorio que cursa a los autos se tiene probado que la actora, prestó servicios como cajera para la accionada, desde el día 21 de enero de 2005, hasta el día 20 de julio de 2007, que la accionante trabajó jornada mixta en los días miércoles, jueves y viernes, que no superó las 4 horas de trabajo nocturnas, por lo que se aplica lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la accionada logró desvirtuar que la accionante devengará pagos por conceptos de propinas. Sin embargo, queda obligada al pago de los días en los cuales la accionante estuvo de reposo médico, toda vez que no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En consecuencia, este tribunal de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió revisar los conceptos y montos reclamados quedando establecido de la siguiente manera: antigüedad e incidencias artículo 108 L.O.T Bs. F. 2.842, 84; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. F. 266, 41; utilidades fraccionadas Bs. F. 153, 70; días a cancelar por reposo médico Bs. 3,463, 32; pagos de días domingos Bs. F. 2.536, 02; indemnización artículo 125 L.O.T Bs. F. Bs.1.311, 55 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 1.311, 55, para un total de Bs. F. 11.885, 39, monto al cual se debe deducir las siguientes cantidades Bs. 531, 70 y Bs. F. 927, 34, como adelanto de prestaciones sociales otorgados a la accionante en fechas 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2006, quedando a favor de la accionante la cantidad de Bolívares DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 10.426, 35).

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En CONFESIÓN FICTA, a la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO MI LLANO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 1.992, anotado bajo el número 662, tomo 3, adicional 12.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana O.L.V.G., contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO MI LLANO, C.A.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO MI LLANO, C.A., pagar a la ciudadana O.L.V.G., la cantidad de Bolívares DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 10.426, 35), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Igualmente se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 20 de julio de 2007, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.- Así de decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Pagos de Intereses moratorios e indexación, acordado según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, 09 de diciembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL (LA) SECRETARIO (A)

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