Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5879, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: O.L.B.

DEMANDADO: M.G.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el 21 de julio de 2003, por la ciudadana O.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.906.293, asistida por los abogados A.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad N° 8.904.099 y 4.141.136 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.609 y 99.523, en contra del ciudadano M.G., mediante la cual ejerció aquélla interdicto de a.p.p..

El día 29 de julio de 2003, fue admitida la demanda. En fecha 30 de julio de 2003, se practicó la citación del demandado. El 05 de agosto de 2003, la parte demandada contestó la demanda. El día 13 de agosto de 2003, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas. El 14 de agosto de 2003, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandante. El demandado promovió pruebas el 19 de agosto de 2003. En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos A.C.D. y C.E.R.O. a ratificar la documental que riela a los folios 30 al 33. Este mismo día fue practicada inspección judicial en el inmueble en el cual se ha causado la supuesta perturbación y se pronunció el tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por el demandado. El 20 de agosto de 2003, el perito J.A.P.E. consignó informe técnico que le fuera encomendado. El 21 de agosto de 2003 comparecieron a rendir declaración testimonial los ciudadanos J.E.M., P.A.N.F. y O.W.D.R.. El 25 de agosto declararon, con carácter de testigos, los ciudadanos M.M.S., HERRERA P.L.Y., O.E.G.S., S.P. (quien ratificó la documental que riela al folio 76) y RIVERA DIAZ J.R.. El 26 de agosto de 2003 se estamparon las posiciones juradas al demandado, quien no compareció a absolverlas, así como tampoco compareció a requerirlas del demandante. El 28 de agosto de 2003, rindieron informes las partes.

La presente causa entró en estado de dictar sentencia el día 28 de agosto de 2003.

CAPITULO II

MOTIVA

1) EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte accionante expuso en su libelo:

A.- Que desde el año 2001 ejerce la posesión legítima sobre una parcela de terreno constante de 1.120 metros cuadrados;

B.- Que parte del terreno antes referido, lo adquirió de la siguiente manera: a) 450 mts2 lo adquirió mediante “cesión de derechos posesorios sobre contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas; mientras que las bienhechurías construidas sobre dicho lote, las adquirió por venta que le hiciera la ciudadana C.R.; b) 368 mts2, “mediante cesión de derechos posesorios sobre un contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado por la Alcaldía del Municipio Atures”, mientras que las bienhechurías construidas sobre dicho lote las adquirió por compra que le hiciera a la ciudadana M.D.V.M.;

C.- Que la parcela que ha venido ocupando desde el año 2001 se encuentra alinderada así: Norte: sexta calle de la urbanización “La Bolivariana”; Sur: parcela detentada por la ciudadana G.O.; Este: Terrenos detentados por la ciudadana A.M. y Oeste: parcela ocupada por C.E.R.;

D.- Que desde que adquirió el lote de terreno antes identificado, con sus respectivas bienhechurías, pasó a ocuparlo construyendo en el mismo su “casa de familia”, en la cual funciona una “bodega” que atiende personalmente;

E.- Que “durante los primeros siete meses de ocupar mi (su) parcela nunca fue perturbada en la posesión de la misma”, pero que, sin embargo, desde el mes de agosto de 2002, se ha presentando frecuentemente en su casa el demandado, quien ocupa la parcela que queda en la parte oeste de la parcela, dirigiéndose contra su persona en forma alterada, amenazando con “pasar una cerca por la mitad de mi (su) parcela, abarcando parte de mi (su) casa, alegando que esta parcela es suya porque se la vendió la Alcaldía del Municipio Atures”;

F.- Que el último de los actos de perturbación ocurrió el día 15 de junio de 2003, oportunidad en la cual “unos jóvenes procedieron a abrir unos hoyos para tirar una cerca, afirmando que hacían ese trabajo por mandato del señor M.G.”, pero que éstos no pudieron tirar la cerca gracias a la intervención de la Policía estadal;

G.- Que, por lo expuesto, demanda a M.G. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado, en cesar su conducta perturbadora.

2) EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación a la demanda, el accionado alegó:

A.- Que negaba que, desde el mes de agosto de 2002, se haya presentado frecuentemente en la casa de la ciudadana O.L.B., que la haya perturbado en la posesión de la parcela identificada en el libelo y que la haya amenazado con “echar la cerca y abarcar parte del terreno de su parcela”;

B.- Que ha venido poseyendo, desde hace más de 10 años, en forma pública, notoria y pacífica, como propietaria, una parcela constante de 1.428,00 mtrs2, ubicada en el Sector Periférico Sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual ha construido su “núcleo familiar” y un pequeño taller de herrería;

C.- Que la parcela que ocupa la adquirió su concubina, ANYELINA MONSALVE en calidad de arrendamiento, según contrato de arrendamiento con opción a compra que suscribiera con el Municipio Atures, comprándola en fecha 27 de junio de 2002.

3) DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

a.- Las documentales que rielan s los folios 07 al 29, son desechadas por este Tribunal, por cuanto, son absolutamente irrelevantes para demostrar que haya habido posesión y perturbación sobre dicho inmueble, únicos aspectos fundamentales, conjuntamente con la determinación de la autoría de los supuestos actos perturbatorios, sobre los cuales deben obrar las pruebas de autos, según ha sido planteada la litis. Así se decide.

A título ilustrativo, conviene precisar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada, uniforme y pacífica, que en las acciones posesorias el título de propiedad -o cualquier otra documental- sólo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, siempre que haya habido discusión sobre tales aspectos (por ejemplo sobre la identidad de la cosa). Y esto se explica porque, la caracterización que da el título al elemento posesión es, fundamentalmente, el animus domini, y este aspecto no formará parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser el poseedor actual, pues, el artículo 773 del Código Civil establece que se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otro. De manera que el efecto ad colorandum possessionis del título de propiedad –o de cualquier otro- del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios.

En efecto, el título solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se puede consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse una decisión. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

b.- El justificativo de testigos que riela a los folios 32 al 33 es apreciado por este Tribunal, pues, fue debidamente ratificado por los terceros que en él evacuaron sus testimoniales, cumpliéndose así con lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se confiere valor probatorio a las afirmaciones de los testigos A.C.D. y C.E.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.924.213 y 1.568.517, respectivamente, incluyendo las que constan en los folios 78 y 81, según las cuales la demandante tiene dos años poseyendo el terreno y el demandado la amenaza con “tirar una cerca por el medio de su terreno, porque la Alcaldía del Municipio Atures… le vendió esa parcela”, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c.- La inspección judicial que riela a los folios 82 al 85, que fuera realizada en el lote de terreno cuya posesión se encuentra en litigio, es valorada plenamente por este Tribunal, con fundamento en el artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda definitivamente establecido que los linderos de la parcela y las medidas del área del terreno, tomadas en relación al plano topográfico elaborado por la Oficina Municipal de Catastro del la Alcaldía del Municipio Atures, son los que se especifican en el informe pericial que ordenó realizar este Juzgador con ocasión de la evacuación de la prueba analizada en este aparte, la cual riela a los folios 88 al 102; que el frente del terreno que la actora dice le pertenece mide 15 metros lineales, que en dicha parcela de terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías, en las cuales funciona una bodega identificada con el nombre de “VARIEDADES Y COMERCIAL OLGA B.” y que existe una cerca de palos y alambre de púas, parcialmente ubicada en el lado éste. Los particulares evacuados en los puntos primero y cuarto son absolutamente impertinentes, pues, versan sobre hechos no discutidos en este proceso.

d.- Las declaraciones de la testigo HERRERA P.L.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 12.173.962, se analizan de la siguiente manera: Dijo dicha ciudadana que conoce a la demandante, que con ella tiene relaciones de vecino, que está domiciliada en la quinta casa de la urbanización “La bolivariana”, que sabe que unas señoras había poseído un lote de terreno mucho antes de que se le vendiera y se le cediera a O.L.B., que conoce a L.M.G., que su interés en el juicio es que los vecinos dejen de pelear y que declara para ver si se aclara el problema. Estas afirmaciones versan sobre hechos que no han sido debatidos en el juicio y que, por lo demás, son absolutamente irrelevantes en orden a decidir el mérito de la causa. Así se declara

De las testimoniales de la testigo sub examine, también se desprende que afirmó que le consta que la actora posee, desde el año 2001, un lote de terreno con sus bienhechurías, ubicados en las inmediaciones de la sexta calle de la Urbanización “La bolivariana”. A esta declaración, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las declaración de la testigo, según la cual, no tiene conocimiento acerca de las veces que el señor M.G. ha perturbado la posesión de O.L.B., se advierte que ninguna relevancia tiene en el presente juicio y, por tal razón, es declarada manifiestamente irrelevante, y así se decide.

Con relación a las declaraciones de HERRERA P.L.Y., conforme con las cuales, el 15 de junio de 2003 vio que el demandado mandó a hacer una cerca y que lo muchachos que había mandado enterraban los palos, mientras la demandante los sacaba, y que le consta que ese mismo días el accionado no pudo levantar la referida cerca, dentro de la posesión de la demandante, debido a que intervino la Policía, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

e.- En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano G.S.O.E., titular de la cédula de identidad Nro. 12.173.845, este Sentenciador observa: Dice el testigo que conoce a las partes de este proceso, que vive en la casa Nro. 16 de la Urbanización “La bolivariana”, que le consta que C.R. poseía el lote de terreno que posteriormente le vendió a la demandante, que su interés en el juicio consiste en que se aclare la verdad respecto a la posesión del terreno, que declara porque los hechos ocurridos el 15 de junio de 2003 llevan a la enemistad entre los vecinos, que la demandante es vecina del sector y como tiene una bodega el va y compra, y que no tiene conocimiento sobre los “linderos de la ciudadana O.L.B.”. Estas declaraciones son absolutamente impertinentes e irrelevantes, pues, ni han sido debatidas en el proceso, ni importan para nada a la hora de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.

Por otra parte, dijo el testigo que le consta que O.L.B., desde el año 2001, posee el lote de terreno antes referido, con sus bienhechurías, ubicados en las inmediaciones de la sexta calle de la urbanización “La bolivariana” y que el 15 de junio de 2003, L.M.G. no pudo levantar una cerca dentro de la posesión de la actora, porque intervino la Policía del Estado Amazonas. A tales afirmaciones, quien en este acto decide les reconoce valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la declaración según la cual no sabe que M.d.V.M. poseía el terreno antes de venderle a la demandante, este Tribunal advierte que es manifiestamente impertinente e irrelevante, pues, versa sobre un hecho que no ha sido debatido, el cual, por lo demás, es absolutamente irrelevante, y así se decide.

f.- Con respecto a las declaraciones del ciudadano RIVERA DIAZ J.R., este Juzgador observa: Ha dicho que conoce a las partes de este proceso, que los trata por igual, que vive en la urbanización “La bolivariana”, que fue presidente de la asociación de vecinos de dicha urbanización, que las señoras M.d.V.M. y C.R. poseían el lote de terreno antes de venderle a O.L.B., que los linderos de la parcela ocupada por la demandante son los que aparecen en el documento y que su interés es que todo se aclare. A estas declaraciones no se les reconoce ningún valor probatorio, pues, versan sobre hechos que no han sido controvertidos en el juicio y, que, además, son manifiestamente irrelevantes, razón por la cual para nada importan en orden a decidir el fondo del asunto. Así se decide.

Por otra parte, advierte este Juzgador que, a las interrogantes mediante las cuales el preguntante requería al interrogado sobre su testimonio acerca de si sabía o le constaba que O.L.B. posee el terreno y las bienhechurías ubicadas en la sexta calle de la urbanización “La bolivariana”, acerca de los hechos ocurridos el 15 de junio de 2003, si en esta fecha L.M.G. no pudo levantar una cerca dentro de la posesión de la demandante porque intervino la Policía del estado Amazonas y si tenía conocimiento acerca de por qué declaraba, contestó el testigo con un simple “si”, sin dar explicaciones de ninguna índole, circunstancia ésta que impide que tales afirmaciones tengan la apariencia de veracidad mínima como para otorgarles valor probatorio y fundamentar una decisión definitiva en ellas, habida cuenta que denotan la manifiesta carencia de razón de la ciencia del dicho del testigo. En consecuencia, se desechan del proceso las afirmaciones bajo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, debe advertirse que el testigo sub examine ha dicho que en dos ocasiones L.M.G. ha perturbado la posesión de O.L.B. y que el origen de dicha actitud es “un terreno”. Con relación a estas aseveraciones, quien decide les endosa el criterio sostenido en el párrafo anterior, puesto que el testigo no ha explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se sucedieron las perturbaciones que dice le constan y por qué “un terreno” ha servido de fuente u origen a tales conductas perturbadoras. Así se declara.

g.- En cuanto a las posiciones juradas que debió absolver el demandado, se advierte que, llegada la oportunidad para tal fin, no compareció dicha parte procesal, razón por la cual procedió el apoderado judicial de la demandante a estamparlas. Como consecuencia de lo narrado en este párrafo, quedaron estampadas las siguientes posiciones: (i) que el día 24 de junio al efectuar la concubina de L.M.G. contrato de venta sobre la parcela de terreno municipal, el lindero oeste de éste estaba dentro de la posesión de O.L.B., que el absolvente no realizó ninguna gestión ante la Alcaldía tendiente al saneamiento de ley, que C.R. y M.d.V.M. poseían el lote de terreno antes de venderle a O.L.B., que la posesión del terreno de de la demandante consta de 1.120 Mtrs2 y que “los linderos de la señora O.L.B.” son: Norte: sexta calle de la Urbanización “La bolivariana”; sur: Parcela de G.O.; este: Parcela de Ayeli Monsalve y oeste: C.E.R.. Estas posiciones aunque han quedado estampadas y reconocidas por la parte que debió absolverlas, son declaradas impertinentes, pues, versan sobre hechos que no han sido discutidos por las partes y que, por lo tanto, no debieron ser objeto de pruebas. Por lo demás, se trata de afirmaciones de hecho irrelevantes respecto a la decisión de fondo. Así se decide.

Otras de las posiciones que quedaron estampadas fueron las relativas a que es cierto que el 09 de mayo de 2001, entre la concubina de L.M.G. y el Municipio Atures se convino en realizar un contrato de arrendamiento de un lote de terreno de su supuesta posesión y que sabía -la contratante- que al celebrar el contrato estaba abarcando “casi seis metros demás del lindero este de la posesión de la señora”, que O.L.B. posee desde el año 2001 un lote de terreno con sus bienhechurías ubicadas en las inmediaciones de la sexta calle de la urbanización “La bolivariana”, que las cercas de palo colocadas en la parte de atrás del lindero de la posesión de la querellante fueron puestas por el demandado, que éste ha perturbado de manera continua e insistente en los últimos once meses la posesión de la accionante, que la ha amenazado con pasar una cerca por la mitad de su posesión, que el 15 de junio de 2003 el accionado mandó a unos jóvenes a abrir unos hoyos en el terreno por el lindero este que posee la accionante, que estaban fuera del lindero oeste y que no pudo el demandado levantar dicha cerca dentro de la posesión de la demandante, porque la policía intervino. A estas posiciones se les reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide.

B.- SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

a.- Las documentales que rielan a los folios 40 al 46 y 73 al 75, contentivas de contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el terreno en cuestión y de contrato de venta de éste a favor de la ciudadana A.M., si bien son apreciadas por este Tribunal, son desechadas, pues, son absolutamente irrelevantes para demostrar que haya habido posesión y perturbación sobre dicho inmueble. Así se decide.

b.- La documental que riela al folio 76, contentiva de constancia de residencia emanada de la Asociación de vecinos del barrio Periférico sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho, es declarada impertinente por este Tribunal, pues, en el caso de autos no se debate acerca de si el ciudadano L.M.G. reside o no en dicho Barrio. Muy por el contrario, tal hecho es abiertamente admitido por la demandante, tanto así que lo que reclama es que vive al lado del terreno en cuestión y frecuentemente la perturba en su posesión. Así se declara.

c.- De las declaraciones del testigo J.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.460, se desprende que éste dijo que, cuando el demandado comenzó la posesión del terreno constante de 1.428 Mts2, lo que había era monte y piedras; que en el año 1993 no existía del lado oeste del terreno casas, que labora en el taller del accionado, que conoce de vista a la demandante y que no estaba cuando M.D.V.M. poseía el terreno al lado oeste de la parcela del demandado. A estas afirmaciones este Tribunal no les reconoce valor probatorio, dada su manifiesta impertinencia, pues, es obvio que versan sobre hechos que no han sido procesalmente controvertidos y que, además, son irrelevantes. Así se decide.

También ha dicho el testigo que el demandado ocupa el terreno de 1.428 Mts2 desde 1993, que lo ha mantenido limpio, que ha sembrando y tiene un taller en él. Sin embargo, se observa que también ha aseverado que, del lote de terreno que dice es del demandado, éste le cedió a él “un pedazo de tierra” en el cual construyó una pieza que después se la vendió a la “señora Josefina” y que ésta se la vendió a la demandante. Asimismo, ha afirmado que la actora viene ocupando el terreno que colinda por el oeste con el que ocupa el demandado, desde hace “como año y medio casi dos años”.

De las declaraciones del testigo analizado, se desprende que no es lo suficientemente preciso en sus testimonios, pues, por un lado, dice que el demandado ha venido ocupando el terreno desde 1993, mientras que, por otro, da a entender que una parte de ese terreno le fue cedido a él y fue a parar a la posesión de la demandante, desde hace “casi dos años”. La falta de exactitud y detalle en las declaraciones del testigo, si bien no constituyen motivo suficiente para desecharlo del proceso, hacen que este Juzgador atienda sólo a lo que ha dicho con certeza y confiabilidad y, en tal sentido, quien decide observa que, según el testigo en referencia, el demandado ha venido ocupando el terreno desde 1993 y que una parte de ese terreno le fue cedido a él y fue a parar a la posesión de la demandante, desde hace “como un año y medio casi dos años”, que demandante y demandado tiene “problemas con la cerca”, que el demandando enterró unos palos y la demandante los arrancó. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo, según la cual, los linderos del terreno ocupado por el demandado son “el señor J.L.G. por el lado de los morichales, el otro lindero pertenecía hasta la cerca de rincones”, este Juzgador advierte que no ha sido hecha en forma confiable y precisa, sino vaga y confusa, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

e.- El testigo P.A.N.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.903.904, ha dicho que conoce al demandado desde el año 1991, que era vecino suyo en San Enrique, que de éste barrio se mudó al barrio “Periférico Sur”, donde construyó un ranchito, que no vive en el barrio Periférico Sur, que nunca le han presentado a O.L.B., y que no conoce a las personas cuyas parcelas colindan con la que ocupa el demandado. A estas afirmaciones, quien en este acto se pronuncia no les otorga ningún mérito probatorio, pues, son impertinentes y nada aportan en orden a fallar el fondo de la causa. Así se decide.

También dijo el testigo, que el demandado construyó un ranchito en el lote de terreno de 1.428 Mts2 ubicado en el barrio “Periférico Sur”, que poco a poco fue acomodando dicho lote, que habían muchas piedras y que le abrió huecos. Al respecto, este Juzgador advierte que no se debate en el presente caso acerca de si el demandado construyó un ranchito en el lote de terreno de 1.428 Mts2 ubicado en el barrio “Periférico Sur”, si poco a poco fue acomodando dicho lote, si había muchas piedras y si le abrió huecos. Por tal razón, se declaran impertinentes las testimoniales bajo análisis, y así se decide.

Las declaraciones del testigo, según las cuales, no sabe qué tipo de relación llevan los sujetos procesales de este juicio, no tiene conocimiento sobre si la demandante le ha impedido al demandante la construcción de una cerca por el lindero oeste del terreno del demandado, ni desde que año la actora ocupa el terreno colindante con el del demandado, ni “donde es el terreno de ella” y si ésta ha ofendido a L.M.G., nada aportan al juicio y, por tal motivo, son consideradas manifiestamente irrelevantes, y así se declara.

f.- En cuanto a las declaraciones del testigo OILBER WILLIS D.R., se observa que, ha dicho que el demandado ocupa un lote de terreno constante de 1.428 Mts2, ubicado en el Barrio “Periférico Sur” de Puerto Ayacucho desde hace aproximadamente once años, que en él ha ejercido actos posesorios (construcción de un “ranchito”, tumbada de palos, enterramiento, quema y partidura de piedras, construcción de una “media agua” y relleno), que el terreno que ocupa el accionado colinda con el de la demandante, con el de J.L.G. y con la calle, que el terreno que ocupa la actora pertenecía antes a la señora M.M., que conoce de vista y trato a la accionante y que trabaja en la empresa “ADL, distribuidora de alimentos”. Al respecto, este Tribunal observa: lo que está en discusión es si la supuesta posesión que ejerce la demandante sobre el lote de terreno que identifica en el libelo, ha sido objeto de perturbación por parte del demandado. En este juicio no se discute acerca de la posesión que el demandado ha ejercido en su terreno, ni sobre los linderos de éste, ni sobre a quién pertenecía la parcela que ahora ocupa la demandante, ni si conoce el testigo a ésta, ni sobre donde o para quien trabaja.

En todo caso, vale advertir que, si lo que ha querido alegar el demandado es que una parte de su terreno coincide con el que posee, a su vez, la demandante, ha debido especificarlo y si es que en tal sentido han querido declarar los testigo, pues, han debido ser, también, mucho más específicos. Por las razones expuestas, se desestiman las anteriores afirmaciones de hechos, y así se decide, con fundamento en el artículo 508 de la ley adjetiva general civil.

También ha dicho OILBER WILLIS D.R. que demandante y demandado han mantenido una relación de conflicto y que la actora ha impedido que el demandante construya una cerca. Tales aseveraciones no son relevantes en orden a decidir el fondo del asunto, habida cuenta que, es obvio que existe un conflicto de intereses entre ambos sujetos del proceso, tanto así que existe esta relación procesal. Al contrario ambas partes han orientado sus probanzas al establecimiento de perturbaciones recíprocas. En cuanto a que la actora ha impedido al demandado el levantamiento de una cerca, se advierte que al no haber demandado el accionado tal perturbación, mal puede ahora pretender probarla. De otro lado, se observa que se trata de un hecho que no ha sido alegado en la contestación de la demanda.

Por otra parte, dice el testigo: (i) que la actora tiene “como dos años” ocupando un lote de terreno colindante por el oeste con el terreno de L.M.G.. A esta declaración se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (ii) Que los palos que el demandante utilizó para cercar no estaban en el terreno de la demandante, sino al lado de la casa por donde terminaba el terreno. A este respecto, advierte quien decide, que no explica el testigo por qué tiene conocimiento exacto acerca de cuáles son los límites de cada una de las parcelas de terreno ocupadas por las partes procesales, y esta circunstancia hace que no sea confiable esta particular aserción, y así se declara. (iii) Que en el lapso de 10 años no existían otras bienhechurías y que apenas comenzaba la construcción de la Urbanización “La bolivariana”, que en el año 2001 M.M. había construido una “casita” y que “ellos” fueron quienes la vendieron a la demandante. Estas declaraciones son impertinentes, pues, en este juicio no se ha debatido acerca de si en el lapso de 10 años no existían otras bienhechurías o sobre si apenas comenzaba la construcción de la Urbanización “La bolivariana”, o si en el año 2001 M.M. había construido una “casita”, ni acerca de si “ellos” (no entiende este Juzgador quiénes) fueron quienes la vendieron a la accionante. Así se decide.

g.- Las declaraciones de M.M.S. merecen el siguiente análisis: (i) Ha dicho que desde hace más de 10 años el demandado ocupa un lote de terreno constante de 1.428 Mts2, ubicado en el Barrio “Periférico sur” de Puerto Ayacucho, que los linderos del terreno son: “por un lado, J.L.G., por el otro la señora Lucrecia, por los otros lados las calles”, que conoce de vista a O.L.B., que no trabaja para nadie, pero que cuando L.M.G. tiene suficiente trabajo lo emplea, que la señora C.R. poseía el terreno al lado del señor L.M.G. antes de venderle a la querellante, que sabe que la señora M.d.V.M. poseía el terreno al lado del señor L.M.G. antes de cederle a O.L.B., que estuvo presente el día en que el accionado fue a cercar el terreno y que cuando él (el testigo) llegó al terreno ocupado por el demandado, en el mismo había monte y piedras, que ha botado y enterrado, habiéndolo rellenado y limpiado, como lo tiene ahora. Pues bien, ninguno de los hechos afirmados ha sido discutido en este proceso y, por ello, las afirmaciones que le son relativas resultan manifiestamente impertinentes, y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo, conforme con la cual los palos que estaba enterrando el demandado, para construir la cerca, nunca pasaron por la mitad del terreno, sino que pasaron “pegado a la piedra donde se considera que ese era el lindero”, este Tribunal advierte que, no ha explicado el testigo porqué tiene conocimiento exacto acerca de los lugares en los cuales terminan y comienzan los linderos de las parcelas que ocupan demandante y demandada, respectivamente. Por tal razón, este Tribunal niega valor probatorio a la testimonial analizada en este aparte, y así se decide.

g.- En cuanto a la testimonial del ciudadano S.G.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.495.208, mediante la cual ratifica en su contenido y firma la constancia de residencia que riela al folio 76, este Juzgado advierte que, al ser declarada impertinente dicha documental, por versar sobre un hecho que no forma parte del tema controvertido a decidir, su ratificación también debe ser declarada impertinente, y así se decide.

4) DE LA DECISIÓN DE FONDO

Planteada la litis y valorado el material probatorio en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 782 del Código Civil, establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés de quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

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La norma transcrita consagra, desde el punto de vista sustantivo, el denominado interdicto de amparo o por perturbación, instituto jurídico éste que también encuentra consagración y protección adjetiva en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

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Como se advierte de los dispositivos legales in comento, para la admisibilidad y procedencia de la acción interdictal por perturbación, el legislador exige, en primer término, que el demandante demuestre la posesión legítima ultra anual sobre el bien de que se trate; en segundo lugar, debe probar la consumación del hecho o hechos perturbatorios y, por último, que éste o éstos han sido perpetrados por el demandante.

Dicho lo anterior, quien decide observa: De las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandado, se desprende que éste ha quedado confeso en cuanto a que O.L.B. posee desde el año 2001 un lote de terreno con sus bienhechurías ubicadas en las inmediaciones de la sexta calle de la urbanización “La bolivariana”, sector “Periférico sur” es decir, la parcela constante de 1.120 mtrs2 sobre la cual denuncia que se han sucedido los actos perturbatorios por parte del querellado, alinderada de la siguiente manera: Norte: sexta calle de la urbanización “La Bolivariana”; Sur: parcela detentada por la ciudadana G.O.; Este: Terrenos detentados por la ciudadana A.M. y Oeste: parcela ocupada por C.E.R..

Tal posesión legítima y el carácter ultra anual de ella también ha quedado evidenciados con las declaraciones de los ciudadanos A.C.D. y C.E.R., quienes ratificaron el justificativo de testigos que riela a los folios 30 al 33 (en el cual declararon que la demandante tiene dos años poseyendo el terreno en cuestión), HERRERA P.L.Y. y G.S.O.E. (quienes dijeron que dicha posesión la ejerce la querellante desde el año 2001), J.E.M. (quien dijo que parte del terreno que poseía el demandado fue a parar a la posesión de la demandante, por cesión que él mismo –el testigo- le hizo, ya que una parte de ese terreno se lo había cedido el accionado a él, y que tal posesión es ejercida “desde hace “como año y medio, casi dos años”) y O.W.D.R. (quien dijo que la demandante tiene “como dos años” ocupando el lote de terreno que colinda con el del querellado. Así se declara.

La perturbación ejercida por L.M.G. en contra de la posesión que la querellada ejerce sobre el lote de terreno supra identificado, se encuentra demostrada con las misma confesión de aquél, deducida de su no comparecencia a la absolución de posiciones juradas que tenía que rendir, oportunidad en la cual quedaron estampadas las siguientes: que las cercas de palo colocadas en la parte de atrás del lindero de la posesión de la demandante fueron puestas por el demandado, que éste ha perturbado de manera continua e insistente en los últimos once meses la posesión de la querellante, que la ha amenazado con pasar una cerca por la mitad de su posesión, que el 15 de junio de 2003 el accionado mandó a unos jóvenes a abrir unos hoyos en el terreno por el lindero este que posee la accionante, que estaban fuera del lindero oeste y que, en dicha fecha, no pudo el demandado levantar dicha cerca dentro de la posesión de O.L.B., porque la policía del estado Amazonas intervino.

Además, la perturbación referida también ha quedado demostrada con las declaraciones de los testigos HERRERA P.L.Y. (quien dijo que el 15 de junio de 2003 unos jóvenes enterraban palos en el terreno en cuestión, mientras que la actora los sacaba y que no pudo construirse la cerca por que la Policía del estad Amazonas intervino), G.S.O.E. (quien dijo que L.M.G. no pudo levantar la cerca dentro de la posesión de la querellante por que la policía intervino) y J.E.M. (quien dijo que demandante y demandado tienen problemas con la cerca y que el demandado enterró unos palos que luego sacó la demandante).

Que el demandado es el autor de la perturbación ejercida sobre la posesión de la demandante, se demuestra con las mismas posiciones juradas que le fueron estampadas (recuérdese que ha quedado establecido que las cercas de palo colocadas en la parte de atrás del lindero de la posesión de la actora fueron puestas por el demandado, que éste ha perturbado de manera continua e insistente en los últimos once meses la posesión de la accionante, que la ha amenazado con pasar una cerca por la mitad de su posesión, que el 15 de junio de 2003 el accionado mandó a unos jóvenes a abrir unos hoyos en el terreno por el lindero este que posee la accionante, que estaban fuera del lindero oeste y que no pudo levantar dicha cerca dentro de la posesión de O.L.B., porque la policía del estado Amazonas intervino).

Además, la autoría de la perturbación referida también ha quedado demostrada con las declaraciones de los testigos G.S.O.E. (quien dijo que L.M.G. no pudo levantar la cerca dentro de la posesión de O.L.B. por que la policía intervino) y J.E.M. (quien dijo que demandante y demandado tienen problemas con la cerca y que el demandado enterró unos palos que luego sacó la demandante). Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de la República declara procedente la acción interdictal intentada por la ciudadana O.L.B. en contra del ciudadano L.M.G., y así se decide.

Como consecuencia de lo definitivamente decidido, se condena al demandado a cesar, en forma inmediata, la ejecución de actos perturbatorios ilegítimos sobre la posesión que ejerce la ciudadana O.L.B. sobre el lote de terreno identificado supra. En consecuencia, deberá el demandado restablecer, en lo que a su particular conducta respecta, la situación posesoria pacífica en que se encontraba la actora antes de la perturbación que ha ejercido en su perjuicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la acción interdictal por perturbación ejercida, el día 21 de julio de 2003, por la ciudadana O.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.906.293, asistida por los abogados A.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad N° 8.904.099 y 4.141.136 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.609 y 99.523, en contra del ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.528.046. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano L.M.G.c. la perturbación que ha venido ejerciendo en contra de la posesión ejercida por la ciudadana O.L.B. y a tomar las medidas a que haya lugar, respecto a su particular conducta, que garanticen la situación jurídica posesoria de la demandante sobre el lote de terreno ampliamente descrito supra. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera pronunciada y publicada, se ordena notificar a las partes sobre la publicación de ésta, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de junio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.F..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

B.V.B..

En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

B.V.B..

Expediente Nº 03-5879.

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