Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.751

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

O.M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 636.662, asistida en el acto de introducción de la demanda por el abogado en ejercicio J.R.Z.P., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.139, y posteriormente por la profesional del derecho I.D.V.G.S., matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.807.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de julio de 2007, en el expediente 06-0292 de la nomenclatura de ese juzgado.

TERCERA INTERVINIENTE:

A.M.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.466.680; representada judicialmente por N.R.G.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.123.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C. contra decisión judicial.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para dictar in extenso el fallo pertinente en el presente p.d.a., el tribunal lo hace con arreglo a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este juzgado superior conocer de la solicitud de a.c. interpuesta el 2 de julio de 2008 por la ciudadana O.M.G.A., asistida por el profesional del derecho J.R.Z.P., contra la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo inquilinario le sigue la ciudadana A.M.C.F..

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

Pese a lo enrevesado de los términos de la solicitud de amparo, una atenta lectura de la misma permite concluir que los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que la quejosa ostentaba la condición de inquilina del apartamento PH-4, situado en el Pent House de la Torre A, del edificio Las Guacamayas, ubicado a su vez en la avenida San Martín, en razón del contrato celebrado con la señora A.M.C.F., propietaria del mismo.

  2. - Que la arrendadora la demandó, aduciendo, entre otras cosas, que las partes habían convenido que el día 25 de marzo de 2005 la arrendataria devolvería el inmueble, en virtud de que la propietaria necesitaba ocuparlo con su grupo familiar.

  3. - Que analizados los petitorios y pretensión de la demanda, se constata que la parte accionante pretendió, en primer lugar, el cumplimiento de un convenio, el cual le puso término de finalización a un contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, que se acuerde un desalojo de conformidad con el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  4. - Que en virtud de la dualidad de acciones ejercidas “por el actor” (sic), resulta pertinente remitirnos a lo dispuesto “en el Capitulo (sic) I del Juez (sic) de la Sección VII de la Acumulación (sic) del Articulo 78, casos en los que no procede la acumulación judicial”, observando finalmente que la anterior n.A.C.v. cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al ejercitarse tanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, así como la de desalojo, prevista en el artículo 34, literal b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumuló indebidamente acciones que no pueden coexistir en virtud de los efectos jurídicos que las caracterizan, “lo cual conduce a precisar que la demanda presentada ante ese tribunal, adolece de vicios que la hacen insostenible para su tramitación”.

En fuerza de lo expuesto, la quejosa afirma que con el recurso de amparo a sus derechos y garantías constitucionales pretende hacer cesar los efectos “de la actividad irrita (sic) que realizo (sic) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agraviante en mi contra”, lo que en rigor se corresponde con lo solicitado en el Capítulo II de la demanda de amparo, de que se corrija y anule “el auto dictado por este Juzgado de fecha once (11) del mes de julio del año 2007… la cual declaro (sic) con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) y condeno (sic) a la demandada ciudadana O.M.G.A. al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de la confesión de la demandada”.

Aparte de los preceptos indicados, invoca la presunta agraviada lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, pidió que la acción de amparo fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

El 21 de julio de 2008 fue admitida la presente acción de amparo cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación de acuerdo con el criterio expresado sobre el particular por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M. y J.S.V..

En la misma fecha se libraron boletas de notificación al ciudadano juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Fiscalía General de la República; y, a la ciudadana A.M.C.F., advirtiéndoles que una vez que constara en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar dentro de las noventa y seis horas siguientes la oportunidad en la que se verificaría la audiencia constitucional.

Por auto de 13 de agosto de 2008, este tribunal acordó la medida innominada solicitada por la ciudadana O.M.G.A., suspendiendo temporalmente los efectos de la sentencia que ordenó el desalojo, ordenando oficiar lo conducente.

En fecha 23 de octubre de 2008, practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de octubre de dos mil ocho se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana O.M.G.A., asistida por la abogada I.D.V.G.S.; del profesional del derecho N.R.G.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana A.M.C.F., y de la abogada MORELLA I.G.M. en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte imputada como agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la presunta agraviada ciudadana O.M.G.A., quien expuso: Que se siente violentada en sus derechos; que están decidiendo por dos acciones, cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento. Que la propietaria decidió no cumplir con una oferta de compra venta, y solicitó una demanda en Municipio y ese Tribunal sentenció a favor de la demandada. Que en la apelación el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sentenció a favor de la actora; que inició un juicio por dos acciones distintas, encontrándonos en la renovación del contrato de arrendamiento. Que está dispuesta a comprar el apartamento. Que en un inicio existió un contrato verbal y luego un contrato firmado. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado N.R.G.N., en su condición de apoderado judicial de la tercera interesada, quien después de rechazar la acción de amparo en virtud de que se había hecho uso de un medio ordinario, alegó que la demandada no probó sus alegatos. Que existió un convenio de entrega del inmueble, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia sentenció conforme a derecho. Acto seguido, la representación del Ministerio Público expuso: Que la sentencia es del 11 de julio de 2007, habiendo transcurrido un lapso de seis meses sin que la parte agraviada explique cuándo quedó notificada, por lo que la demanda deviene en inadmisible. Que de no ser acogida la inadmisibilidad, considera que no hubo violación constitucional. Seguidamente hizo uso de su derecho de réplica la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: Que el lapso de prórroga legal concedido a la parte presuntamente agraviada, es improcedente. Por su parte, la representación judicial de la tercera interesada insistió en que la acción de amparo debe declararse improcedente. A continuación, la representación del Ministerio Público ratificó en todas sus partes su opinión. Una vez concluidas las exposiciones, el apoderado judicial de la tercera interesada consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles; y lo propio hizo la doctora MORELLA I.G.M., Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas, en diez (10) folios útiles.En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior jerárquico este Despacho, en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO

En relación con el alegato de inadmisibilidad de la demanda formalizado por la ciudadana Fiscal, sustentado en la consideración de que la sentencia impugnada por inconstitucional fue dictada el 11 de julio de 2007, y que a pesar de que en la misma se ordenó su notificación por haber sido dictada fuera del lapso legal, la accionante en a.o. mencionar y mucho menos indicar en su escrito la fecha cierta en que fue notificada, para evidenciar que no hubo los consentimientos tácitos previstos en la ley que rige la materia, cabe observar que ciertamente la sentencia en mención ordenó notificar a las partes, sin embargo, no consta en estos autos cuándo tuvo lugar la notificación, por tanto el tribunal opina que en razón de ello no puede computarse el lapso de seis meses previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de una fecha determinada, en consecuencia, se declara improcedente la inadmisibilidad alegada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

TERCERO

De acuerdo con el propio texto de la recurrida en amparo, la actora en el juicio principal demandó a la ciudadana O.M.G.A. para que ésta conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada, en primer lugar, en que no había cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, tal y como fue convenido por las partes, por lo que en consecuencia el contrato de arrendamiento debía ser resuelto y ordenada la desocupación y consiguiente entrega material del inmueble; y, en segundo lugar, en que la actora necesitaba ocupar el inmueble con su grupo familiar; no sin antes precisar al hacer la síntesis de los hechos, que en el libelo se señaló que las partes convinieron que el día 25 de marzo de 2005 la arrendataria devolvería el inmueble de autos, en virtud de que la propietaria necesitaba ocuparlo con su grupo familiar, por cuanto no posee otro inmueble donde vivir.

Para una mejor comprensión de lo que se decide, el sentenciador se permite transcribir a continuación, omitiendo la reproducción del capítulo relativo al análisis de las pruebas, la parte motiva y dispositiva de la decisión atacada en amparo:

“Analizadas como han sido las pruebas anteriores, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, así pues, tenemos que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener, como ya se dijo antes, la desocupación de un bien inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento, mediante contrato verbis a la parte demandada, en razón al incumplimiento de devolver dicho inmueble, tal y como fue convenido, a saber, el día veinticinco (25) de marzo de 2005, totalmente libre de bienes y personas, sumado a la necesidad que tiene la propietaria de ocuparlo con su grupo familiar, por cuanto no posee otro inmueble donde vivir.

En este sentido, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a)(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...

(sic)

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario del mismo, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que conlleva a la ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo de índole económico, sino social o familiar, o de cualquier otra índole, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Se trata pues de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Así tenemos que, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben darse tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación locativa por tiempo indefinido, bien sea mediante convención verbis o por escrito; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que de esa manera pudiere comprobar la necesidad caracterizada por el motivo que justifica el desalojo en beneficio del propietario, o del pariente consanguíneo y, finalmente, 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Y, en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(sic)

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte actora el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente juicio, puede apreciarse que, de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo inquilinario que nos ocupa, resultó plenamente demostrado, tal y como fue analizado precedentemente en este fallo, la relación locativa que vincula a las partes que integran la litis, la cual, fue pactada -según afirma la parte actora- dos (02) años, anteriores a la fecha de interposición de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, es decir, en el mes de diciembre del año 2003, alegato este que fue contradicho por su adversaria, en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre la base de un documento aportado en copia simple, contentivo de un contrato locativo, el cual quedó desechado del debate, de tal manera que la naturaleza del contrato que nos ocupa es la de un contrato de arrendamiento con las características propias de un contrato a tiempo indeterminado, conforme al cual resultan aplicables los presupuestos de procedencia previstos en la norma antes citada.

Asimismo, del acervo probatorio analizado resultó plenamente demostrada la cualidad de propietaria que ostenta la parte demandante, del inmueble sobre el cual se demanda el desalojo, constituido por “un apartamento identificado con las siglas PH-4, situado en la planta pent-house, Torre “A”, del edificio Las Guacamayas, en la Avenida San Martín con Avenida J.Á.L., Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas”.

Ahora bien, en lo concerniente al tercero de los supuestos de procedencia que se analizan tenemos, en el caso de autos, que la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa que nos ocupa, se circunscribe a la necesidad que tiene la propia accionante, ciudadana A.C. (sic) Fuenmayor, de ocupar dicho inmueble junto a su grupo familiar, motivado al hecho que ésta reside en otro inmueble, en calidad de arrendataria, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, de hacerle entrega del inmueble de autos, hechos éstos que han quedado suficientemente demostrados a lo largo del proceso. Frente a la situación que se analiza se incorpora la circunstancia que constituye un hecho público y notorio, los altos costos vinculados con el arriendo de inmuebles, lo cual representa una grave incidencia en el presupuesto familiar que deteriora la calidad de vida, haciendo imperiosa la necesidad de ocupar cualquier otro bien sin esa carga, en el entendido que en ejercicio de esos atributos la misma ley sustantiva, apuntalada en normas de carácter fundamental, le confiere al propietario la posibilidad cierta de recuperar ese bien de su propiedad.

Así las cosas, demostrada como ha quedado la necesidad de ocupar el inmueble de autos invocada por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones que hoy se demandan. Así se establece.

-IV-

-DECISIÓN-

Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, quedó demostrada en forma auténtica la necesidad de ocupación inmobiliaria alegada por la demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la demanda propuesta y revocar el fallo recurrido, en todas sus partes. Así se decide.-

-V-

-DISPOSITIVA-

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara la ciudadana A.M.C. (sic) Fuenmayor en contra de la ciudadana O.M.G. (sic) Albujas, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en todas sus partes.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario intentara la ciudadana A.M.C. (sic) Fuenmayor en contra de la ciudadana O.M.G. (sic) Albujas. En consecuencia, se condena a la demandada O.M.G.A., a desalojar el bien inmueble objeto de esta litis, el cual está constituido por: “un apartamento identificado con las siglas PH-4, situado en la planta pent-house, Torre “A”, del edificio Las Guacamayas, en la Avenida San Martín con Avenida J.Á.L., Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas”, y hacer entrega del mismo a la demandante, ciudadana A.M.C.F., libre de personas y bienes y en las mismas condiciones de mantenimiento en que fue recibido.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada, ciudadana O.M.G. (sic) Albujas, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble de autos.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Como puede apreciarse, el juez ad quem atendió el problema sometido a su conocimiento desde la perspectiva de la petición de desocupación, obviando todo lo referente a la petición de resolución por incumplimiento del convenio suscrito entre las contendientes, según el cual la devolución del inmueble fue pactada para el 25 de marzo de 2005, pacto éste, dice el ad quem, contenido en el documento suscrito privadamente “por las partes confrontadas en el presente juicio, de fecha dos (02) de marzo de 2005, mediante el cual, la ciudadana A.M.C. (sic) Fuenmayor, deja constancia que en conversación sostenida con la ciudadana O.M.G. (sic) Albujas, ambas concertaron en fijar un plazo de tres (03) meses para la total desocupación del inmueble de marras, el cual venció el día seis (06) de mayo de 2005”, instrumento que fue apreciado a los efectos de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil.

Es decir, el tribunal de superior grado no se paseó en lo más mínimo sobre si en el caso que juzgaba había acumulación prohibida de pretensiones, cuestión ésta de orden público y por ende analizable de oficio, especialmente cuando el Juzgado de Municipio había declarado tal acumulación prohibida, lo que obviamente conformaba parte del thema decidendum de la alzada. A criterio de este juzgador, al proceder el juez ad quem de la manera expresada, violentó la garantía constitucional del debido proceso, según la cual la sentencia que dirime la controversia debe ser congruente; esto es, debe elaborarse con estricta sujeción a las normas de orden público que gobiernan el proceso y a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, debe estimarse la presente acción de amparo y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana O.M.G.A., asistida por el profesional del derecho J.R.Z.P., contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio inquilinario seguido por la ciudadana A.M.C.F. contra la ciudadana O.M.G.A., expediente Nº 06-0292 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Octavo de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o a quien deba sustituirlo, dictar nueva decisión dentro del plazo de diez (10) días de despacho contado a partir de la recepción de la copia certificada de esta sentencia, ateniéndose a la doctrina contenida en este pronunciamiento. Se deja sin efecto la medida dictada por este juzgado superior el 13 de agosto de 2008, mediante la cual se suspendió el efecto de la sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con oficios que a tal fin se ordena librar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, Al cuarto (4) día del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 4/11/2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. Nº 5.751

JDPM/ERG/jbh.-

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