Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 02 de junio de 2008.

Años: 198° y 149°

Expediente: 7145/05

Parte Demandante: Ciudadana O.M.H.C.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.374.

Apoderada Judicial de la parte Demandante:

Abogado E.D.P., Inpreabogado Nº 17.595.

Parte Demandada: Ciudadano F.R.L.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el cruce de Yumare, casa sin número, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.672.

MOTIVO: DIVORCIO (causal ordinal 2da del Artículo

185 del Código Civil)

En fecha 24 de noviembre de 2007, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadana O.M.H.C.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.374, debidamente asistida por el Abogado E.D.P., Inpreabogado Nº 17.595, en contra su cónyuge F.R.L.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.672, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.

Manifiesta el demandante que en fecha 11 de abril de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, según acta N° 08, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Poblado, carretera 28 del Estado Yaracuy. Alega la demandante que desde el catorce (14) de julio de 2000, el ciudadano F.R.L.S., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, si que hasta la presente fecha haya aparecido. Asimismo señaló que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, según copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que cursan a los folios 6 al 8 del expediente, y que durante la unión no adquirieron bienes. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.

Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2005, se emplazó al ciudadano F.R.L.S., a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales.

Al folio 16, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 02-12-2005 y agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio 17 del expediente cursa orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano F.R.L.S., demandado de autos, agregada a los autos en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles.

En fecha 14 de diciembre de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se acordó la citación por carteles, solicitada por la parte actora.

En fecha 28 de febrero de 2007, la parte demandante consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias, en el cual salió publicado el cartel de citación del demandado, el cual riela al folio 23.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado E.D.P., Inpreabogado Nº 17.595.

En fecha 16 de julio de 2007, la parte actora solicitó se le nombrase DEFENSOR AD LITEM al demandado.

Al folio 36 cursa auto mediante el cual se designa como defensor judicial a la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367.

Al folio 39 cursa diligencia mediante la cual la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, acepto el nombramiento de defensora ad litem del demandado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes.

Al folio 42 del expediente cursa orden de comparecencia debidamente firmada por la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367n en su carácter de defensora judicial del ciudadano F.R.L.S., demandado de autos, agregada a los autos en fecha 25 de enero de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado y de la comparecencia de la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada ciudadano F.R.L.S., por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado y de la comparecencia de la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada ciudadano F.R.L.S., quien manifestó que ha realizado diligencias para localizar al demandado y consignó telegrama librado al demandado, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.

En fecha 05 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada ciudadano F.R.L.S., compareció a dar contestación a la demanda. Negando y contradiciendo todo lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda.

Cursa al folio 53 de este expediente, auto mediante el cual se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 22 de mayo de 2008, a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 22 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la no presencia la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada ciudadano F.R.L.S., ni la de su representado, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana O.M.H.C.D.L., y su apoderado judicial el abogado E.D.P., y los testigos promovidos por ella, los ciudadanos EGLYS YRAIDA RIVERO, J.D.A.I., R.E.G.B. y J.C.P.M., titulares de las cédulas de identidad Números 16.028.299, 7.554.418, 3.920.019 y 4.611.377 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio B.M.d.R.; seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas EGLYS YRAIDA RIVERO, J.D.A.I., R.E.G.B. y J.C.P.M., quienes fueron presentadas por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntados por el apoderada judicial de la parte promoverte, seguidamente la parte actora procedió a elaborar sus conclusiones.

En fecha 26 de mayo de 2008, se escuchó la opinión del adolescente y las niñas de autos.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.M.H.C.D.L. y F.R.L.S., realizado en fecha 11 de abril de 1989, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Palmasola del Estado Falcón, según acta Nº 08.

Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la guarda y custodia de los hijos la siga ejerciendo ella, señaló todo sobre la custodia, patria potestad y la obligación de manutención de los hijos.

En la contestación la abogada ANILDA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.367, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada ciudadano F.R.L.S., compareció a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo todo lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda.

En la audiencia oral de evacuación de pruebas, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como Copia Certificada del Acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos O.M.H.C.D.L. y F.R.L.S., expedida por la Coordinación del registro Civil del Municipio Palmasola del Estado Falcón, anotada bajo el Acta Nº 08 del año 1989, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio, que riela al folio 5 del expediente. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que rielan a los folio 6 al 8 del expediente, de los cuales se evidencia la existencia del vinculo conyugal entre la demandante y el demandado, así como también se evidencia que durante la unión conyugal procrearon al adolescente y a las niñas antes mencionados. Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas testifícales, promovió la parte demandante como testigos a las ciudadanas los ciudadanos EGLYS YRAIDA RIVERO, J.D.A.I., R.E.G.B. y J.C.P.M., titulares de las cédulas de identidad Números 16.028.299, 7.554.418, 3.920.019 y 4.611.377 respectivamente, siendo incorporados a la audiencia oral. A la testigo EGLYS YRAIDA RIVERO, se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuando a la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al señor F.L. y a la señora O.M.H.? Respondió: Si los conozco. A la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que el esposo de la señora O.M., abandonó el hogar conyugal común, es decir el hogar desde hace varios años? Respondió: Si, si me consta. Y cuando a la pregunta SEXTA: ¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de lo que acaba de declarar? Respondió: Porque viví un tiempo allá donde ella vivía fuimos vecinas y siempre convivimos juntas, hablamos y no hemos perdido la comunicación. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio, por cuanto fue conteste en todas sus declaraciones, y así se decide.

Seguidamente, al testigo J.D.A.I., se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuando a la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al señor F.L. y a la señora O.M.H.? Respondió: Si, los conozco. A la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el esposo de la señora O.M.H., abandonó el hogar conyugal común, es decir el hogar desde hace varios años? Respondió: Si. Y cuando a la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento de lo que acaba de declarar? Respondió: Porque la conozco desde hace bastante tiempo y prácticamente es vecina y vivimos en un poblado donde todo se sabe, se comenta. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio, por cuanto fue conteste en todas sus declaraciones, y así se decide.

Seguidamente, al testigo R.E.G.B., se le tomó su declaración, una vez que fue impuesto de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuando a la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al señor F.L. y a la señora O.M.H.? Respondió: Si, los conozco. A la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta que el esposo de la señora O.M.H., abandonó el hogar conyugal común, es decir el hogar desde hace varios años? Respondió: Si, me consta si. Y cuando a la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento de lo que acaba de declarar? Respondió: Porque yo soy vecino de la señora, pueblo chiquito, todo se sabe, en la comunidad todo se sabe. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio, por cuanto fue conteste en todas sus declaraciones, y así se decide.

A la testigo J.C.P.M., se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de la testigo antes mencionada no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, cuando a la pregunta PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación al señor F.L. y a la señora O.M.H.? Respondió: Si los conozco. A la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que el esposo de la señora O.M., abandonó el hogar conyugal común, es decir el hogar desde hace varios años? Respondió: Si, lo abandonó. Y cuando a la pregunta SEXTA: ¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de lo que acaba de declarar? Respondió: Porque yo conviví con la señora O.M.H. mucho tiempo. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio, por cuanto fue conteste en todas sus declaraciones, y así se decide.

Ahora bien, la institución del Matrimonio conlleva una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentran las consagradas en nuestro CÓDIGO CIVIL, en su Artículo 137, que establece:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia, así como también el deber de fidelidad que tiene que guardarse los esposos.

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana O.M.H.C.D.L., antes identificada, de haber sido victima del Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge el ciudadano F.R.L.S., también identificado; presentando testigos los cuales son apreciados en este fallo, por cuanto sus testimonios, confirmaron los alegatos de la parte actora.

En consecuencia, quien juzga, considera que con los testimonios de los ciudadanos EGLYS YRAIDA RIVERO, J.D.A.I., R.E.G.B. y J.C.P.M., titulares de las cédulas de identidad Números 16.028.299, 7.554.418, 3.920.019 y 4.611.377 respectivamente, se ha configurado la causal de Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana O.M.H.C.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.374, debidamente asistida por el Abogado E.D.P., Inpreabogado Nº 17.595, en contra su cónyuge F.R.L.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el cruce de Yumare, casa sin número, Municipio M.M.d.E.Y. y titular de la cédula de identidad Nº V-7.910.672, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraído entre ellos en fecha 11 de abril del año 1989, por ante la Alcaldía del Municipio Palmasola del Estado Falcón, según acta Nº 08. En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a las niñas ROXMERYS NIXORETH y DICMARYS N.L.H., este tribunal establece que: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio del el adolescente y las niñas de autos. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales. Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. Nº 7145/05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR