Decisión nº 1263 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPerención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana O.M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 7.810.810, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.-18.157; en contra del ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 4.262.366 de dicha unión procrearon dos (3) hijos, que lleva por nombre O.M., E.A.E.D. y J.A.D.D..

A está solicitud le dió entrada el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 1.990, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 23775 asimismo, se ordenó citar al ciudadano L.A.E., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada.

Asimismo se ordenó retener los siguientes conceptos: La Tercera Parte (1/3) del sueldo que devenga el ciudadano L.A.E., como Empleado al Servicio del Destacamento 35 Cuartel Batalla de Queseras, para satisfacer la pensión alimentaría de sus menores hijos, la Tercera Parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder anualmente al demandado anteriormente identificado; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado con el N° 2.652; dirigido al Comandante Regional del Destacamento 35 (Comando Regional 3) Cuartel Batalla de las Queseras, a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas; y se libró la boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. No se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la demanda.

La Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia se dió por notificado en fecha 10 de Agosto de 1990, siendo agregada a las actas de este expediente en fecha 22 de Agosto de 1990.

En fecha 11 de Septiembre de 1990, se recibió información emanada del Ministerio de la Defensa de las Fuerzas Armadas de Cooperación, donde se informaba que el ciudadano L.A.E. fue dado de baja en fecha 31 de Agosto de 1990.

En fecha 28 de Noviembre de 1990, este Tribunal ordenó depositar la cantidad de dinero recibida en cheque a favor de este Tribunal en el Banco Maracaibo C.A, a fin de que se aperturara una Cuenta de Ahorros a nombre de los menores ESCALONAS DIAZ.

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 1990, la ciudadana O.M.D., asistida por la Abogada M.B.V. solicito ante este Tribunal le fuere entregada la cantidad de cuatro mil bolívares (4000 Bs.), con el fin de poder sufragar los gastos Navideños y las necesidades de sus menores hijos.

En fecha 08 de Diciembre de 1990, este Tribunal autorizó a la ciudadana O.M.D. a retirar la cantidad de cuatro mil bolívares (4000 Bs.) correspondiente a la Cuenta de Ahorros aperturada en el Banco Maracaibo C.A; en la misma fecha se oficio bajo el Nº 4358 dirigido al Gerente del Banco de Maracaibo C.A, Agencia C.A..

Por medio de diligencia de fecha 25 de Julio de 1991, la ciudadana O.M.D. confirió Poder apud Acta al abogado E.D.B..

El Abogado E.D.B., con el poder acreditado en actas solicitó ante este Tribunal decretara Medida de Embargo Preventivo sobre la Tercera Parte (1/3) de la pensión de jubilación que percibe el ciudadano L.A.E., por medio del I.P.S.F.A.

En fecha 09 de agosto de 1991, este Tribunal ordenó retener la Tercera Parte (1/3) de la cantidad de dinero que por concepto de Jubilación percibe el ciudadano L.A.E., dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal a nombre de la ciudadana O.M.D.; a tal efecto en la misma fecha se ofició bajo el Nº 2.857, dirigido al Director del instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), a fin de que realizara las retenciones up supra mencionadas.

En fecha 01 de Agosto de 1991, se recibió cheque emanado del instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por motivo de Antigüedad correspondiente al ciudadano L.A.E..

En fecha 23 de Septiembre de 1991, este Tribunal ordenó depositar la cantidad de dinero recibida por medio de cheque en el Banco de Maracaibo, por concepto de Antigüedad correspondiente al ciudadano L.A.E.; a tal efecto en la misma fecha se ofició bajo el Nº 3.183, dirigido al Gerente del Banco de Maracaibo C.A, Agencia C.A..

En fecha 14 de Noviembre de 1991, el Alguacil de esta Sala consigno los recaudos de citación correspondientes al ciudadano L.A.E..

En fecha 06 de Agosto de 1991, se libró Boleta de Notificación al ciudadano L.A.E..

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 1991, el Abogado E.D.B. con el carácter acreditado en actas solicito a este tribunal se librara el cartel de citación al ciudadano L.A.E..

En fecha 19 de Noviembre de 1991, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano L.A.E.; en esta misma fecha le fue entregado al Abogado E.D.B. el Cartel de Citación.

En fecha 02 de noviembre de 1991, el Abogado E.D.B., con el carácter acreditado en actas, consigno un ejemplar del Diario “La Columna”, de fecha 28 de Noviembre de 1991, en el cual aparece impreso el cartel de citación librado al ciudadano L.A.E..

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 1992, el Abogado E.D.B., solicitó ante este Tribunal se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas a fin de que informaran a este despacho la razón por la cual no aparecen consignados en el expediente las cantidades de dinero que fueron embargadas sobre el sueldo y otros conceptos correspondiente al ciudadano L.A.E..

En fecha 17 de enero de 1992, el Abogado E.D.B., solicitó ante este Tribunal que le fuera designado al ciudadano L.A.E. un defensor Ad-Litem debido al vencimiento del plazo concedido para darse por citado, asi como también requirió que la custodia de la Libreta de Ahorros donde se encuentra las cantidades de dinero correspondientes a los niños y/o adolescentes por concepto de pensión alimentaria y con ello la autorización para su cobro mensual.

En fecha 29 de Enero de 1992, este Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente el recaudo consignado, asimismo se procedió a nombrarle al ciudadano L.A.E. defensor Ad-Litem, a la Abogada E.L., igualmente se ordenó su notificación; en la misma fecha le fue otorgada la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana O.M.D., igualmente se libro oficio signado bajo el Nº 190, dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), a fin de que realizara las retenciones sobre la Tercera Parte (1/3) de la pensión de Jubilación correspondiente al ciudadano L.A.E..

En fecha 06 de Febrero de 1992, se dio por notificada la Abogada E.L., nombrada defensor Ad-Litem del ciudadano L.A.E., siendo agregada a las actas de este expediente en fecha 10 de Febrero de 1992.

En fecha 12 de Febrero de 1992, la Abogada E.L. acepto el cargo de defensor Ad-Litem y en esa misma fecha fue juramentada.

En fecha 12 de Febrero de 1992, el Abogado E.D.B., con el carácter acreditado en actas solicito ante este Tribunal se libraran los recaudos correspondientes debido a la aceptación del cargo Ad-Litem de la Abogada E.L..

En fecha 17 de Febrero de 1992, la Abogada E.L. en su carácter de Defensora Ad-Litem procedió a dar contestación a la presente Demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 1992, el Abogado E.D.B. solicito ante este Tribunal se autorizara a la ciudadana O.M.D. a retirar la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), con el propósito de satisfacer las necesidades de sus menores hijos, asimismo solicito se fijara pensión provisional para sufragar dichas necesidades.

En fecha 04 de Marzo de 1992, se autorizo a la ciudadana O.M.D. a retirar la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.), que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco de Maracaibo C.A, a tal efecto se libró oficio signado bajo el Nº 669 dirigido al Gerente del Banco de Maracaibo C.A, Agencia C.A..

En fecha 06 de Marzo de 1992, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), con el fin de recibir información sobre el monto que percibe el ciudadano L.A.E., por concepto de Pensión de Jubilación y cualquier otra cantidad que perciba dicho ciudadano.

A tal efecto en la misma fecha se libro oficio signado bajo el Nº 731 dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).

En fecha 26 de Mayo de 1992, el Abogado E.D.B., con el carácter acreditado en actas, solicitó se ratificara el oficio Nº 731 dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), asimismo solicito se autorizara a la ciudadana O.M.D. a retirar la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.) de la cuenta de ahorros correspondiente al Banco de Maracaibo C.A, con el fin de satisfacer las necesidades de sus menores hijos.

En fecha 28 de Mayo de 1992, este tribunal ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), ratificando el oficio Nº 731, igualmente se autorizó suficientemente a la ciudadana O.M.D. para retirar la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.) de la cuenta de ahorros que se encuentra a nombre de los menores de autos, localizada en el Banco de Maracaibo C.A.

A tal efecto se libro oficio signado bajo el Nº 1.582, dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), ratificando el oficio Nº 731 enviado a esa entidad en fecha 06 de Marzo de 1992.

En fecha 09 de Junio de 1992, se recibió información emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), referente a la pensión que recibe el ciudadano L.A.E..

En fecha 17 de Diciembre de 1992, este Tribunal mediante Sentencia Definitiva fijó las siguientes sumas de dinero:

  1. Para satisfacer la Pensión Alimentaria de los niños y/o adolescentes O.M., E.A.E.D. y J.A.D.D., retener la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600) del sueldo que percibe el ciudadano L.A.E..

  2. Para los gastos de útiles escolares, uniformes y los propios del inicio del año escolar se fijo la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000).

  3. En la época de Navidad y Fin de año se fijo la suma de siete mil trescientos bolívares (Bs.7.300).

En fecha 10 de Junio de 1993, el Abogado E.D.B. solicitó ante este Tribunal se autorizara suficientemente a la ciudadana O.M.D., para retirar las pensiones alimentarías correspondientes a sus menores hijos de los meses Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 1993 incluyendo en esta la cuota de Navidad y Fin de año del año 1992, depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Maracaibo.

En fecha 14 de Junio de 1993, este Tribunal ordenó a la ciudad a.O.M.D. gestionar la notificación del ciudadano L.A.E., a los fines de ejecutar la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1992.

En fecha 17 de Diciembre de 1992, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana O.M.D. y/o a sus apoderados judiciales. En fecha 17 de Junio de 1993 se dio por notificado el Abogado E.D.B., siendo agregada alas actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 21 de octubre de 1993, el ciudadano O.J.C.G., alguacil de esta Sala de Juicio consigno la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano L.A.E..

En fecha 29 de Octubre de 1993, el Abogado E.D.B. solicito ante este Tribunal practicara la notificación cartelaria del ciudadano L.A.E..

En fecha 09 de Noviembre de 1993, este Tribunal ordenó Notificar por Carteles al ciudadano L.A.E., en esta misma fecha se libraron los respectivos Carteles; en fecha 15 de Noviembre de 1993, le fue entregado el Cartel de Citación al Abogado E.D.B..

En fecha 07 de Diciembre de 1994, el Abogado E.D.B. consignó un ejemplar del Diario “La Columna” de fecha 18 de Noviembre de 1994, en el cual aparece la Notificación del ciudadano L.A.E..

En fecha 25 de Enero de 1995, el Abogado E.D.B., solicito ante este Tribunal se autorizara suficientemente a la ciudadana O.M.D., para retirar las pensiones alimentarías correspondientes a los meses de Diciembre del año 1992, Enero, Febrero, Marzo, Abril, M.J., Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 1993 y 1994, incluyendo las cuotas de gastos por útiles escolares, navidad y fin de año, depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 03 de Febrero de 1995, este Tribuna ordenó la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 1992; en la misma fecha se libro oficio signado bajo el Nº 361 dirigido al Gerente del banco Industrial de Venezuela, con el fin de Autorizar Suficientemente a la ciudadana O.M.D. a retirar la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600) mensuales, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000), en el mes de septiembre para los gastos del inicio del año escolar y la cantidad de siete mil trescientos bolívares (Bs.7.300) en el mes de diciembre para los gastos de la época de Navidad y Fin de año.

En fecha 25 de Mayo de 1995, la ciudadana O.M.D., asistida por la Abogada F.M., solicitó la comparecencia del ciudadano L.A.E..

En fecha 01 de Junio de 1995, este tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano L.A.E. el día 20 de Julio de 1995, a fin de sostener una entrevista con la Juez; en la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

El 03 de Diciembre de 1996, la ciudadana O.M.D., asistida por el Abogado G.E.F., solicitó revisión de Sentencia, en vista del alto Índice Inflacionario.

En fecha 03 de Diciembre de 1996, la ciudadana O.M.D., asistida por el Abogado en ejercicio G.E.F. solicitó ante este Tribunal la Revisión de Sentencia, asimismo solicitó se oficiara a la comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, División de Logística.

En fecha 03 de Diciembre de 1996, la ciudadana O.M.D., asistida por el Abogado en ejercicio G.E.F. solicitó ante este Tribunal se autorizara a la ciudadana antes mencionada para retirar la cantidad de setenta mil bolívares (70.000Bs), para sufragar los gastos del mes de diciembre, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela; a tal efecto en la misma fecha se libro oficio signado bajo el Nº 0015, dirigido al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).

En fecha 08 de Enero de 1997, se ordenó formar expediente y numerarlo con el No. 23775 por tener intima conexión entre si, se ordenó citar al ciudadano L.A.E., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada.

En fecha 08 de Enero de 1997, se libró la Boleta de Notificación a la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándose por notificado en fecha 13 de Enero de 1997, siendo agregada a las actas de este expediente en fecha 23 de Enero de 1997.

En fecha 26 de Abril de 1997, se recibió información emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), relacionada con el ciudadano L.A.E..

En fecha 13 de Mayo de 1998, la ciudadana O.M.D., asistida por el Abogado en ejercicio G.E.F. solicitó ante este Tribunal se autorizara a la ciudadana antes mencionada para retirar la cantidad de setenta mil bolívares (70.000Bs), para sufragar los gastos escolares, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 15 de Mayo de 1998, este Tribunal ordenó a la ciudadana O.M.D. gestionar la citación del ciudadano L.A.E..

En fecha 10 de Mayo de 2000, la ciudadana O.M.D., asistida por el Abogado en ejercicio G.E.F. solicitó ante este Tribunal se autorizara a la ciudadana antes mencionada para retirar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000Bs), para sufragar los gastos del niño y/o adolescente E.E.A.D., por ello la ciudadana O.M.D. consigno una constancia de estudio del niño y/o adolescente antes mencionado.

En fecha 12 de Mayo de 2000, este Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados por la ciudadana O.M.D., asi como también ordeno se trajera la libreta debidamente actualizada.

A partir del 12 de Mayo de 2000, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana O.M.D..

En fecha 14 de Septiembre de 2004, se recibió oficio signado bajo el Nº 6590-871, emanado del Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, el ciudadano L.A.E., asistido por el Abogado MERELIZ SANCHEZ, solicitó ante este Tribunal se oficiara al Registro Principal, con el fin de que remitan a este Despacho el expediente Nº 23.775.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, se libro oficio bajo el Nº 2799, dirigido al Registrador Principal del Estado Zulia, el cual fue recibido por esa entidad en fecha 10 de Septiembre de 2004.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se recibió de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el expediente Nº 23775, ordenándose y dándosele entrada con la misma numeración.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el ciudadano L.A.E., asistido por la Abogada E.R.B., solicitó ante este Tribunal se declarara la Perención de la Instancia, debido a que la ciudadana O.M.D. no procedió a tramitar la citación del ciudadano L.A.E..

En fecha 29 de Septiembre de 2004, el ciudadano L.A.E. confirió Poder Apud-Acta a la Abogada E.R.B..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de Mayo de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la pretensión, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención extingue la instancia, por lo que el proceso no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 08 de Agosto de 1.990, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano L.A.E., reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 12 de Mayo de 2000, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana O.M.D., titular de la cédula de identidad No: 7.810.810; en contra del ciudadano L.A.E., titular de la cédula de identidad No: 4.262.366; y en beneficio de sus hijos O.M., E.A.E.D. y J.A.D.D..

  2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1991, las cuales recayeron sobre la tercera parte (1/3) de la cantidad de dinero que por concepto de Jubilación percibe el ciudadano L.A.E., a través de la Dirección de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A).

  3. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria Acc.

Exp.: 23775.

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