Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles veintidós (26) de febrero de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001287

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001933

PARTE ACTORA: O.M.E.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.666.058.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.C.P., F.J.M.H., y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 49.829; 2.919, y 95.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)”, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documentos estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2002 bajo el N° 67, Tomo 22-A. y la sociedad mercantil “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)” con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documentos estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003 bajo el N° 8, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, R.B.A., R.J.B.H., J.E.M.F., J.B.P., C.A.M., Glacira F.P., R.I.M.S. y F.L.A. identificados con las cédulas de identidad números V-9.763.670; V-8.507.881; V-7.613.606; V-10.207.296; V-14.927.900, V-15.530.539; V-17.534.606 y E-81.729.257 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.925; 56.923; 56.917; 57.133; 103.029; 103.433; 144.262 y 60.603; respectivamente, todos venezolanos excepto el último de ellos, con domicilio en la ciudad de Maracaibo salvo el segundo, el tercero y el séptimo con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Apelación contra la decisión de fecha dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara: Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.E.M. contra las codemandadas sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)”, y “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)” plenamente identificadas. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del fallo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la sentencia de fecha contra de la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinte y uno de septiembre (21) de septiembre de 2011, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes once (11) de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró, Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.E.M. contra las codemandadas sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)”, y “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)” plenamente identificadas. Tercero: No hay condena en costas vista la naturaleza del fallo.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido y declarar CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.E.M. contra las codemandadas sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)”, y “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)” plenamente identificadas.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - Tal y como lo ha establecido en otras decisiones este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un Tribunal, previo debate y control probatorio. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado al que deben acudir por una carga procesal las partes, así como el Juez que conozca la causa, dependiendo de la instancia en que se encuentre.

  6. - Que consta en autos lo diligente que fue la representación legal de la parte actora, a los fines de evitar la prescripción de la acción que irregularmente trataba de hacer las empresas demandadas. Se evidencia de autos el sin números de actuaciones y diligencias presentadas ante el tribunal de juicio, a estos fines, asi mismo consta en autos las dos oportunidades cuando fue registrada el libelo de demanda a los fines de interrumpir la prescripción. Asimismo, argumento que ambas empresas constituyen una unidad económica, y fundamentalmente lo que quieren es evadir el pago de las prestaciones sociales de su reasentado.

    1. De los Alegatos de las partes.

  7. - De una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A.- La representación judicial del actor alega en su demanda que su representada comenzó en fecha 1° de agosto de 2005 a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)” como Presidente Ejecutiva de gestión de centros de salud en la ciudad de Caracas hasta el 19 de julio de 2007 cuando fue despedida. Que devengó los salarios reflejados en el cuadro indicado en el cuadro a los folios 2, y 3, del escrito libelar, pero que además durante la relación laboral su representada disfrutó utilidades en base a 60 días de salario, bono de producción anual de 60 días de salario, vacaciones y bono vacacional según la ley y señala que el salario integral está compuesto por el salario básico más la incidencia por bono de producción, por bono vacacional y utilidades. Alega la existencia de un grupo de empresas entre “Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A.” y “Operador de Servicios Médicos C.A.” porque entre sus accionistas y directivos se encuentran los ciudadanos M.B. y F.B. identificados con las cédulas de identidad números 9.726.685 y 12.100.939 respectivamente. Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 28.827,45. Indemnización por despido injustificado Bs. 30.562,50. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 20.375,00. Intereses de prestaciones sociales Bs. 11.232,97. Vacaciones 2006-2007 Bs. 4.000,00. Bono vacacional 2006-2007 Bs. 2.000,00. Bono productividad fraccionado Bs. 7.500,00. Utilidades fraccionadas Bs. 7.500,0. Cuantifica la demanda en Bs. 111.997,92 más los salarios que no le fueron cancelados correspondiente a los días 16 al 19 de julio de 2007.

    B.- La empresa co-demandada, en la contestación de la demanda, “Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH, C.A.)”, a través su representación judicial, opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto a su decir desde que terminó la relación de trabajo el 19 de julio de 2007, hasta la fecha en que la reclamada fue notificada del presente proceso el 18 de septiembre de 2009, transcurrió con creces el lapso de un año y dos meses. Por otra parte, admite los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo que se inició el 1° de agosto de 2005 en el cargo de Presidente Ejecutivo de Gestión de Centros de Salud hasta el 19 de julio de 2009. Que el salario devengado desde agosto 2005 a septiembre 2006 era de Bs. 5.000,00 y de octubre 2006 a enero 2007 de Bs. 5.500,00. Asimismo, niega los siguientes hechos: Niega haber despedido a la trabajadora. Niega que la demandante percibiera o tuviera derecho a percibir utilidades en base a 60 días. Niega que devengara un bono de producción en base a 60 días. Niega que en el mes de febrero de 2007 percibiera un salario de Bs. 7.100,00. Niega que el salario integral señalado por la actora. Conforme a lo anterior procede a negar pormenorizadamente los conceptos reclamados por la trabajadora.

    C.- La otra empresa codemandada, “Operadora de Servicios Médicos Compañía Anónima (OSM C.A.)” en la contestación de la demanda; niega la relación de trabajo entre ella y la hoy demandante por cuanto a su decir nunca le prestó servicios de ninguna especie de manera que procede a negar todos los hechos narrados en la demanda así como niega pormenorizadamente los conceptos que fueron reclamados. Asimismo, opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción pues desde la fecha en que la actora señala como finalizada la relación de trabajo, el 19 de julio de 2007 hasta la fecha en que su representada fue notificada, el 18 de septiembre de 2009 transcurrió con creces el lapso de un año y dos meses para intentar su acción

    CAPITULO SEGUNDO.

    Análisis probatorio.

    1. Pruebas de la Parte actora.

  8. - Testimonial: Las testimoniales de los ciudadanos V.M., A.R., V.V., Kiancy Pérez, S.F.T.O.S., no comparecieron a la audiencia oral de juicio; aprecia este juzgador, igual que el A-quo, que dicho medio probatorio ha quedando desierta.

  9. - Informes: Respecto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Social no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que aprecia este juzgador, igual que el A-quo, que dicho medio probatorio queda desistido. Respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento, riela la respuesta al folio 162 (1ª pieza principal) y folios 13, 14 y vuelto (2ª pieza principal) del expediente pero la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, aprecia este juzgador, igual que el A-quo, que dicho medio probatorio se desecha del proceso.

  10. - Exhibición: Se ordenó a las codemandadas a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago durante la existencia de la relación de trabajo, la documental referida a comunicación de fecha 19-07-2007 marcada con la letra “B”, la documental signada con la letra C, las documentales referidas a la cancelación de las obligaciones de la política habitacional aportadas su copias marcadas B1 a B16 y la constancia de afiliación de la accionante en el sistema del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat. La demandada no cumplió con lo ordenado por lo que, se debe aplicar la consecuencia jurídica, y se consideran cierto el contenido de tales instrumentos.

  11. - Instrumentales (Cuaderno de recaudos N° 1): Rielan a los folios 3, 4, 7, instrumentales que nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso. Rielan a los folios 5, 6, 8-16 inclusive de las cuales se desprende la relación de trabajo entre la hoy demandante y las dos empresas codemandas, igualmente se desprenden los salarios devengados por la trabajadora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. Pruebas de la parte demandada.

  12. - Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1): Rielan a los folios 65-73 instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

  13. - Informes: Sobre los informes requeridos al Hospital San J.d.D. riela al folio 16 (2ª pieza principal, el cual nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

  14. - Testimonial: De las testimoniales de los ciudadanos Dionner Acevedo, M.F. y M.F., no comparecieron a la audiencia oral de juicio quedando desiertas.

  15. - Instrumentales (Cuaderno de recaudos N° 1): Riela a los folios 17-60 copia certificada del registro de la presente demanda por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 10 de julio de 2008 bajo el N° 26, Tomo 38, Protocolo Primero. Analizado en su exacta dimensión, es decir, de los folios 17 al 60, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOPT. Asimismo consta, que riela a los folios 62, copia certificada del registro de la presente demanda por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 26 de junio de 2009 bajo el N° 39, folio 196, Tomo 36, Protocolo Primero. Contrario a la apreciación del A-quo, quien no lo consideró ni valoró, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOPT

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  18. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el abogado M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso apelación contra de la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, motivos por el cual corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la empresa codemandada, y sobre el objeto y contenido de la demanda.

  19. - Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a establecer lo siguiente: El fallo recurrido, prioriza en su decisión la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia decide dicho fallo recurrido lo siguiente:

    ..“Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. Así las cosas, tenemos que las partes están contestes que la trabajadora cesó en sus funciones en fecha 19 de julio de 2007, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 19 de julio de 2008, así, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2008 y la notificación de las codemandadas se efectuó en fecha 29 de abril de 2008, es decir, que la interposición de la demanda y la notificación de la demandada se realizó después de la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley no evidenciándose acto interruptivo alguno de la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.”… (SIC)

    A).- Del análisis del autos, y de la revisión valorativas de los medios probatorios presentados por las partes, así como de los señalamientos presentados por la parte actora recurrente en la audiencia ante este juzgado Superior; se evidencia que el juez A-quo, yerra expresamente, al decidir sin haber valorado ni revisado la totalidad del contenido del material probatorio promovido por la parte actora. Así pues consta en autos, Instrumentales promovidas por la parte actora, pero identificados y valorados en la sentencia como si hubiesen sido propuestas por la parte demandada, (Cuaderno de recaudos N° 1), los cuales rielan a los folios 17-60, copia certificada del registro de la presente demanda por ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 10 de julio de 2008 bajo el N° 26, Tomo 38, Protocolo Primero, los cuales analizado por este juzgador en su exacta dimensión, es decir, el contenido literal que consta a los folios 17 al 60, Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOPT. Asimismo consta, que riela a los folios 62, copia certificada del registro de la presente demanda por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 26 de junio de 2009 bajo el N° 39, folio 196, Tomo 36, Protocolo Primero. Contrario a la apreciación del A-quo, quien no lo consideró ni valoró, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOPT

    B.- Vale destacar, que en ambas pruebas instrumentales, aportadas al proceso por la parte actora y no por la parte demandada, se evidencia que en una primera oportunidad, es decir, el 10 de julio del año 2008, se realizó una primera interrupción de la prescripción, y luego en fecha 26 de junio de 2009, se produce una segunda ininterrupción de la prescripción, y considerando, lo que consta en autos y así decidido por el A-quo, la parte actora tenia, para interrumpir la prescripción hasta el 19 de julio de 2008, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2008, y la notificación de las codemandadas se efectuó en fecha 29 de abril de 2008; evidentemente se aprecia que la demanda no esta prescrita. ASI SE ESTABLECE.

    C).- Así las cosa, tenemos presente que el juez de la recurrida, identifico como aportadas al proceso a favor de la demandada, pruebas aportadas por la parte actora; no valoro debidamente las pruebas instrumentales identificadas en el cuaderno de recaudo N1, y que fueron aportadas por la parte actora; y finalmente identifico ni valoro pruebas aportadas al proceso por al parte actora, tal como la instrumental que consta riela al folios 62, copia certificada del registro de la presente demanda por ante el Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 39, folio 196, Tomo 36, Protocolo Primero.

    D.- Al respecto, la Sala en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G., y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. N° 06-118, estableció:

    “…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público. (Resaltado del Tribunal 2° Sup. Del Trabajo del Area Metropolitano de Caraca).

    En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

    Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.(…Omissis…)

    En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa. (…Omissis…)(Resaltado del Tribunal 2° Sup. Del Trabajo del Área Metropolitano de Caraca).

    E.- En tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso así como en preservación y garantía de la certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales; habida cuenta que el juez del fallo recurrido, identifico como aportadas al proceso a favor de la demandada, pruebas aportadas por la parte actora; no valoro debidamente las pruebas instrumentales identificadas en el cuaderno de recaudo N° 1, y que fueron aportadas por la parte actora; y finalmente identifico ni valoro pruebas aportadas al proceso por al parte actora, y al haber quedado demostrado en esta instancia que la demanda no se encuentra prescrita, tal como equivocadamente lo había señalaba el fallo recurrido. Así pues, considera este jurisdicente; que el juez de la recurrida debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que el mismo no entro a analizar el fondo en la sentencia recurrida, esto en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia; haciendo una efectiva y real valoración de las pruebas, a los fines de determinar la procedencia o no del objeto de la demanda, y en cada caso hacer las motivaciones a que haya lugar.

    F.- A tales efectos, aprecia este juzgador que habida cuenta que en el presente caso se encuentran inmersos derecho laborales, los cuales están garantizados en un Democrático, Estado Social, de Derecho y Justicia, repone la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia, prescindiendo de los errores señalados en esta decisión, (falta de valoración de pruebas, apreciación e identificación equivocada de los medios probatorios aportados al proceso, y errónea interpretación de las normas laborales); y dentro de un lapso prudencial, dicte nueva sentencia sobre el fondo de los hechos controvertidos. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra de la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el fondo de la demandada, siendo que el mismo no entro a analizar el fondo en la sentencia recurrida, esto en aras de salvaguardar el principio constitucional de la doble instancia. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette, con el número del expediente, y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    EXP Nro AP21-R-2011-001287.

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