Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: O.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 634.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.G. Y A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 1.341 y 9.326, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: J.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.436.299.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE:27.168.-

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto del año 2007, ante el Juzgado Distribuidor de causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por la ciudadana O.M.A. debidamente asistida por el Profesional del Derecho A.J.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1341, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…Yo, O.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de San A.d.L.A.d.M.L.S.d.E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-634.522, asistida en este acto por A.J.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1341, ante Ud., ocurro para exponer y solicitar: el 25 de Abril de 1975, en ceremonia celebrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.436.299, en cuya unión procreamos dos hijas de nombre Meyver Liduska y Yildred Josefina, nacidas en la ciudad de Caracas en fechas 11 de enero de 1976 y 26 de diciembre de 1977, respectivamente. Es el caso de(sic) que desde hace aproximadamente ocho años existe una ruptura total de las relaciones de pareja, debido a la conducta de mi cónyuge, quien adolece(sic) de un carácter agresivo, poca disposición para el trabajo y la ingestión de bebidas alcohólicas casi a diario, todo lo cual está asentado por el hecho de que debo soportar la carga total de los gastos del hogar, que comprenden condominio, luz, teléfono, cable, alimentación, medicinas, etc… Esta injusta situación de abandono hace imposible la continuación de la vida en común porque el nexo afectivo ya no existe debido a que mis reclamos y llamados para que asuma sus responsabilidades son respondidas a gritos, con expresiones ofensivas que me hacen temer que en cualquier momentos pudiese ser afectada por una agresión física y que en lógica consecuencia han impedido desde hace muchos años el acceso a la intimidad. Por las razones expuestas, y atribuyendo a mi cónyuge la conducta prevista en las causales segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil, procedo por ante este Tribunal para demandar la disolución por divorcio del vínculo conyugal que me une al ciudadano J.E. MATA ALFONZO…”

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 28 de septiembre del año 2007, emplazándose a las partes a comparecer para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de octubre de 2007, comparece la ciudadana O.M.A., quien consignó poder Apud Acta, conferido al Profesional del Derecho A.j.G.P., inscrito en el Inpreabogados bajo el n° 1341, a los fines de que la representara en el presente juicio.

Notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público, el entonces Alguacil de este Tribunal, O.B.M., consignó la boleta de citación sin cumplir, informando mediante diligencia que se trasladó a la dirección señalada en autos, siéndole imposible la ubicación del mismo.

En tal sentido, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el ciudadano Alguacil de este Tribunal insistiese en por lo menos dos ocasiones, lo cual fue acordado por este Tribunal, por ende, en fecha 09 de octubre de 2008, se consignó a los autos la boleta librada al demandado sin cumplir, por cuanto el ciudadano alguacil informa que habiéndole impuesto la citación al accionado, el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente, en virtud de ello, la parte actora solicita se complete la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 21 de octubre de 2008, se libró notificación al accionado, a los fines de que fuera practicada por la secretaria de conformidad con el mencionado artículo, lo cual fue cumplido en fecha 23 de octubre de 2008, tal y como se desprende de la consignación realizada por la secretaria de este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, comparece la parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.L., consignando diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al mencionado Profesional del Derecho.

En la oportunidad fijada para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio a celebrar entre las partes, se dejó expresa constancia que anunciado el acto con las formalidades de Ley a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público, así como, del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de febrero de 2009, anunciado el segundo acto conciliatorio a las puertas del Tribunal, comparece la accionante debidamente acompañada por su apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia en autos de la no comparecencia de la representante Fiscal del Ministerio Público y del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, la parte actora expuso: “Insisto en la presente demanda en todas y cada una de sus partes”.Por ende, se fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la supra mencionada fecha para el acto de contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, comparece la ciudadana O.M.Á., asistida por la Profesional del Derecho C.C., suscribiendo diligencia mediante la cual manifestó dejar constancia de su comparecencia y de la no comparecencia del ciudadano J.E.M.A..

En tal virtud, pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base de lo siguiente:

-II-

MOTIVA

La acción respecto de la cual versa la controversia en el presente juicio, se refiere al Abandono voluntario del cónyuge del hogar en común con la accionante, así como, Adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, alegando la demandante en el libelo de la demanda como hechos fundamentales los siguiente:“…Yo, O.M.A., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de San A.d.L.A.d.M.L.S.d.E.M., portadora de la cédula de identidad N° V-634.522, asistida en este acto por A.J.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1341, ante Ud., ocurro para exponer y solicitar: el 25 de Abril de 1975, en ceremonia celebrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.436.299, en cuya unión procreamos dos hijas de nombre Meyver Liduska y Yildred Josefina, nacidas en la ciudad de Caracas en fechas 11 de enero de 1976 y 26 de diciembre de 1977, respectivamente. Es el caso de que desde hace aproximadamente ocho años existe una ruptura total de las relaciones de pareja, debido a la conducta de mi cónyuge, quien adolece(sic) de un carácter agresivo, poca disposición para el trabajo y la ingestión de bebidas alcohólicas casi a diario, todo lo cual esta asentado por el hecho de que debo soportar la carga total de los gastos del hogar, que comprenden condominio, luz, teléfono, cable, alimentación, medicinas, etc… Esta injusta situación de abandono hace imposible la continuación de la vida en común porque el nexo afectivo ya no existe debido a que mis reclamos y llamados para que asuma sus responsabilidades son respondidas a gritos, con expresiones ofensivas que me hacen temer que en cualquier momentos pudiese ser afectada por una agresión física y que en lógica consecuencia han impedido desde hace muchos años el acceso a la intimidad. Por las razones expuestas, y atribuyendo a mi cónyuge la conducta prevista en las causales segunda y sexta del artículo 185 del Código Civil, procedo por ante este Tribunal para demandar la disolución por divorcio del vínculo conyugal que me une al ciudadano J.E. MATA ALFONZO…”

Frente a lo cual el accionado estando debidamente citado, no compareció a contestar la demanda ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración de ello, esta Juzgadora estima que la base fundamental de toda sociedad es la familia, y en consecuencia, el matrimonio, de ello depende la manera de desenvolverse del individuo en su medio social, es por ello, que el legislador mediante las normas respectivas, busca la protección de esa institución familiar, procurando su estabilidad y perpetuidad, coadyuvando a las uniones duraderas. Es por estas razones, que la comunidad es la primera favorecida del matrimonio, por cuanto éste aporta grandes beneficios en virtud de una unión estable con la intención de unirse para toda la vida, socorrerse mutuamente, darse apoyo, guardarse fidelidad, respeto y comprensión, y por ende, cumplir con los mismos deberes y obligaciones que éste acarrea.

En un concepto más antiguo, según Ulpiano, recogido por Justiniano en sus “INSTITUTAS” define al matrimonio como: “viri et mulieris conjunctio, individuam vitae, consuetudinem continens”, llevado al español de la siguiente manera: “unión del hombre y la mujer, para una vida futura en idénticas condiciones”.

Entendido esto, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una institución jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges.

En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:

(…) Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (…)

.

En el caso que nos ocupa, la accionante invoca las causales segunda y sexta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren al abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, que son atribuidas a su cónyuge, en tal sentido, siendo que la parte actora debe probar sus alegatos, se tomaron en consideración las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal en relación a la causal de Abandono voluntario, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano B.J.T. en contra de la ciudadana S.P.P., fechado del 18 de febrero de 2009,en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

De las normas antes descritas se desprende que, en cuanto al abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, siendo grave, cuando tal incumplimiento responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge culpable hacia el inocente; voluntaria, cuando el mismo es producto de acto intencional del culpable; injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique tal abandono.

Bajo tales premisas, en el caso marras resulta necesario determinar si el accionado incurrió en la causal de Abandono voluntario del hogar en común establecido con la accionante, así como en la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común que le atribuye la accionante al accionado, en virtud de ello, se observa que la accionante presentó pruebas en el presente juicio, consistentes en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.E.M.A. y O.M.A., copia del acta de nacimiento de la ciudadana YILDRED J.M.A. Y MEYVER LIDUSKA MATA AVILA, correspondiendo a este Tribunal analizar exhaustivamente las mismas, las cuales se detallan en la siguiente forma:

1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.E.M.A. y O.M.A., inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), bajo el número 126, de fecha 25 de abril de 1975, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documento público, la cual resulta idónea para probar la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Copia certificada del acta de nacimiento de las ciudadanas YILDRED J.M.A. Y MEYVER LIDUSKA MATA AVILA, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por tratarse de documentos públicos, y resultar idónea para probar plenamente el vínculo filial existente entre las precitadas ciudadanas y los ciudadanos J.E.M.A. y O.M.A., y así se establece.

En este orden de ideas, la parte accionante imputó específicamente el abandono voluntario del hogar en común por parte de su cónyuge, así como, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, en tal sentido, considera quien aquí decide, que el vínculo matrimonial que invoca la actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio consignada a las actuaciones, así como quedó probado que de dicha unión procrearon dos hijas, mayores de edad y que llevan por nombres YILDRED J.M.A. Y MEYVER LIDUSKA MATA AVILA, como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de éstas; documentales que no fueron desconocidas por la contraria, por lo que merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a esta juzgadora llegar a la convicción de la existencia del vínculo matrimonial que se alega y de la filiación que aquella invoca y se atribuye respecto de sus hijas

Por otra parte, se observa que para dar por materializada las causales de Divorcio que se invocan, no basta con afirmar la actora que desde hace aproximadamente ocho años existe una ruptura total de las relaciones de pareja, debido a la conducta del cónyuge, quien supuestamente exterioriza un carácter agresivo, poca disposición para el trabajo, así como, la ingestión de bebidas alcohólicas casi a diario, sino que resulta valioso, para la formación de la convicción de la Juez, el ofrecimiento de pruebas idóneas para probar que tal separación fue injustificada, que el accionado, pudiendo, se negó a prestar el socorro, asistencia y convivencia que como deberes fundamentales le atribuye el Matrimonio. Igualmente, en relación a la causal de adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia, en modo alguno la parte actora probó que, con vista a la causal invocada, el ciudadano J.E.M.A., presente adicción alcohólica o consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no habiendo promovido ni evacuado probanza alguna que arroje luz a esta Jugadora de que a la fecha, el precitado ciudadano sea adicto o consumidor de tales bebidas o sustancias, resultando imposible pretender la declaratoria con lugar del divorcio con base a la causal invocada por la demandante.

En tal sentido, en criterio de quien decide, al no haber quedado suficientemente probadas las causales invocadas por la actora, en virtud de que la accionante no ofreció, ni evacuó prueba alguna idónea para dar por comprobados los hechos que afirma y que constituyen, en su criterio las mencionadas causales de Divorcio, toda vez que las documentales promovidas, versan sobre el hecho positivo de la existencia del vínculo matrimonial establecido entre las partes, así como, el vínculo filial respecto de las hijas habidas en común, pero en modo alguno arrojan convicción respecto de la existencia de los hechos constitutivos de las causales invocadas. En consecuencia, considerando que en el presente caso, no fue cumplido el imperativo legal de que el demandante debe probar los hechos alegados, puesto que nada probó ni alegó, a favor de la pretensión aducida en el libelo, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana O.M.A., contra el ciudadano J.E.M.A., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, conforme a las causales descritas en el ordinal 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana O.M.A., en contra de el ciudadano J.E.M.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con fundamento en las causales segunda (2º) y sexta (6°) del artículo 185 del Código Civil.

Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del hoy Distrito Capital, el día 25 de abril del año 1975, el cual quedó asentado en el acta n° 126 de los libros respectivos.

Disuélvase la Comunidad Conyugal.

Se condena a la parte accionante al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

R.G.M..

EMQ/RGM/mynt.-

Exp. 27.168

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