Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: O.M.C.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.883.161.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 15 de Julio de 1996, en la Contraloría Municipal del Municipio Maturin del Estado Monagas.

  2. - Que su relación de empleo público se genero en las siguientes particularidades: Abogada contratada en el Departamento de Asesoria a la Rama Ejecutiva, luego como Abogada contratada adscrita a la Direccion de Catastro de la Alcaldía hasta llegas a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Inquilinato.

  3. - Que su labor como de Jefa de la Oficina de Inquilinato, consistía en la apertura de Procedimientos Administrativos para la Exención o Fijación mínimas y/o máximas de los cánones de arrendamiento de los inmuebles establecidos en el Municipio, mediar a través de actas conciliatorias en la resolución de conflictos entre las partes intervinientes en materia de inquilinato, así como toda actividad relacionada con el cargo.

  4. - Que en fecha 8 de Noviembre de 2004, fue removida del cargo que venia desempeñando después de 4 años, 8 meses y 17 días.

  5. - Que en fecha 21 de Abril de 2005, 5 meses de ser removida y después de realizar varias gestiones por ante distintas dependencias administrativas de esa institución no obtuvo respuestas sobre el pago de sus prestaciones sociales.

  6. - Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 Am a 12 M y de 2:30 Pm hasta las 6:00 Pm, de lunes a jueves y los viernes de 8:00 Am a 3 Pm.

  7. - Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 1.247.971,00).

  8. - Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo celebrado por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Consejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas.

Menciona las siguientes Cláusulas:

Cláusula N° 1: Definiciones.

Cláusula N° 3: Ámbito de Aplicación.

Beneficios derivados de la relación de trabajo: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, P.d.P., Diferencias de sueldo por incidencia salarial.

-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como también de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

ANTIGÜEDAD:

-. Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de su relación de trabajo con la Alcaldía de Maturin del Estado Monagas, por un lapso de 4 años, 8 meses y 12 días.

-. Menciona la Cláusula 42 de la Convención Colectiva referente a las Prestaciones Sociales.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Total antigüedad: Bs. 57.074.238,00

VACACIONES:

-. Menciona el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones a razón de:

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.090.815,49.

DIFERENCIA DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 2.119.264,96.

DIFERENCIA DE VACACIONES POR INCIDENCIA SALARIAL: Bs. 538.988,16.

P.D.P. Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS:

-. Prima de Antigüedad: Bs. 230.000,00

-. P.d.P.: Bs. 598.000,00.

BONO UNICO:

Bono Único: Bs. 1.000.000,00.

DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO POR INCIDENCIA SALARIAL:

Total de Diferencia de Bonificación: Bs. 1.277.061,94.

DIFERENCIA DE SUELDO POR INCIDENCIA SALARIAL:

Total de Diferencia de Sueldo: Bs. 3.463.119,53.

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS: Bs. 69.391.488,08 – Bs. 4.377.618,84, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales recibidas.

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS: Bs. 65.013.869,24.

-. Alega el recurrente que presto servicios en la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas durante 4 años, 8 meses y 17 días y que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.

-. Alega también que estima la presente demanda en SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 77.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

2- Promueve los siguientes documentos que opone a la demandada:

a- C.d.T. suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturin de fecha 03 de Septiembre de 2002.

b- Original de C.d.T. para el IVSS, suscrita por el Director General de la Alcaldía.

3- Promueve y reproduce recibos de pago de las quincenas de los periodos 1ro de Agosto hasta 15 de Septiembre y del 1ro al 15 de Octubre de 2004.

4- Ratifica la promoción del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Consejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas.

5- Ratifica la promoción de copia de acta Convenio entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Consejos Municipales y Alcaldías del Municipio Maturin.

6- Promueve copia de Memorando Interno de fecha 02 de Octubre de 2003, suscrito por el Director General de la Alcaldía.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica a favor de su representada el merito favorable que se desprenden de las actas procesales que lo beneficien.

2- Le da pleno valor probatorio al expediente laboral de la ciudadana O.M.C..

3- Promueve en el legajo documental que no se le adeuda Intereses sobre Prestaciones por cuanto los mismos ya fueron cancelados.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada ante las negativas de las autoridades del Municipio Maturin para la cancelación de sus Prestaciones Sociales de acuerdo al articulo 82 de la Constitución y luego de haber cumplido 4 años, 8 meses y 17 días, de trabajo para el Municipio, que el Alcalde y el Sindico Procurador Municipal fueron notificados y citados para comparecer en juicio y no dieron contestación de la demanda, no enviaron antecedentes administrativos, no se presentaron en la audiencia y no presentaron pruebas, menciona el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que invoca a favor de su representada la admisión de los hechos señalados en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo publico, que su representada laboro para la Alcaldía durante 4 años, 8 meses y 17 días, desde el 01 de Febrero de 2000, hasta el 08 de Noviembre de 2004, que a su representada le es aplicable la Convención Colectiva así como el Acta Convenio suscrito entre la Alcaldía y el Sindicato Único de Funcionarios de las Alcaldías del Estado Monagas, que devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.247.971,00, que le correspondía la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de p.d.p., indemnización por Antigüedad, vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, diferencias por incidencia salarial, bono único y diferencia de bonificación de fin de año, diferencia de sueldo por diferencia salarial que a su representada no le cancelaron sus prestaciones sociales ni los intereses sobre prestaciones sociales, menciona el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que su representada tubo que acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, solicita se ordene la cancelación inmediata de Bs. 65.013.869,24 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Tiene la palabra la representación del Municipio: reconoce que la recurrente trabajo para la Alcaldía como Jefe de Inquilinato en el Municipio Maturin durante 4 años, 2 meses y 17 días, con un salario mensual de Bs. 1.247.971,00, que a la recurrente se les cancelo y disfruto de sus vacaciones todos los años que le correspondía desde su ingreso, que la recurrente recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.328.895,31 y que solo les resta cancelar antigüedad y vacaciones fraccionadas lo que da un monto total de Bs. 30.594.461,84 menos Bs. 1.328.895,31 dando un total de 29.265.566,53, que no reconoce los demás conceptos reclamados, ya que fueron cancelados. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada la ciudadana O.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Prestación de Antigüedad.

  2. Vacaciones Fraccionadas

  3. Diferencia de Vacaciones No Disfrutadas 2.002- 2.003.

  4. Diferencia de vacaciones por incidencia salarial

  5. P.d.P. y Antigüedad no canceladas.

  6. Bono Único

  7. Diferencia de Bonificación de Fin de año por incidencia salarial.

  8. Diferencia de sueldo por Acta Convenio.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo ya que al no dar contestación a la demanda, la misma queda contradicha pura y simplemente en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, . En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer de Jefa de la Oficina de Inquilinato

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefa de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia .

    a) Antigüedad

    En su demanda tarta de establecer la recurrente, en primer lugar, el salario base de cálculo para la cancelación de los conceptos que reclama y al efecto señala que devengaba un salario de 1.247.971,00 como básico y que en fecha 10 de mayo de 2.004 se estableció un aumento del 25% sobre el salario en el acta convenio que corre al folio 22 del expediente a partir del 1-1-04 y un aumento del 8% a partir del 1-10-04, lo cual puede constatar el Tribunal tanto del reconocimiento que hace el representante del Municipio maturín en la Audiencia definitiva sobre el salario de 1.247.971,00 Bs. que devengaba la recurrente como del acta convenio, aplicable a la recurrente que corre al folio 37 y 38 del expediente, por lo que puede determinarse que el salario básico de la recurrente era, como lo alegó, la cantidad de Bs. 1.684.760,85, lo que equivale a la cantidad de 56.158,70 Bs.

    Alega la recurrente que a esta cantidad hay que añadirle el concepto de prima de antigüedad por Bs. 166,67 diarios, de p.d.p. por Bs. 433,33 y de cesta casa por Bs. 9.468,33.

    De la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, en especial de las cláusulas 38 y 39, se observa que a la recurrente le corresponde el pago de dichas primas, por lo que las cantidades diarias por tal concepto formarán parte del salario normal de la recurrente.

    Reclama la inclusión de la cesta casa y además de la incidencia del Bono vacacional en 8.047,35 Bs. y de 20.849,35 por concepto de incidencia de la Bonificación de Fin de año.

    Al respecto se observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo que invoca en su aplicación la demandante, establece que para el pago de la prestación de antigüedad, se reconoce a partir de 1.997 120 días por año o fracción superior a 6 meses y que el Sueldo base de cálculo para realizar el cálculo será el devengado por el funcionario en el mes inmediatamente anterior y la propia convención colectiva de trabajo, define lo que es el sueldo normal señalando:

    Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo

    .

    De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas que reclama como su derecho, pero que no le han sido canceladas ya que no refleja que devengara ninguno de los otros conceptos a que se refiere la cláusula.

    Ahora bien, al calcular el salario base de cálculo presume este Tribunal que la recurrente incluyó lo relativo a la cesta casa, bono vacacional y a la incidencia del bono de fin de año. Considera este Tribunal, que tal inclusión, aún cuando no lo señala, tiene su origen en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, que al referirse al salario integral incluye estos dos conceptos.(Bonos vacacional y de fin de año) y la cesta casa, que se podrá considerar salario en casos aislados y de acuerdo al hecho concreto, pero al aplicarse la ley que la contempla queda expresamente excluida como formando parte del salario.

    Sin embargo, entiende este Juzgador que a la hora de aplicar la norma, debido al principio de inescindibilidad de la norma que no permite la aplicación parcial de una y otra norma aplicables o principio de aplicación integral de la norma, la norma que se escoja para ser aplicada, debe ser aplicada íntegramente y no puede pretenderse aplicar lo mas favorable de la contratación colectiva y lo mas favorable de la ley.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no puede pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente las prima de antigüedad y de profesionalización, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, la primera de 5.000 Bs. mensuales y la segunda de 13.000 Bs. mensuales., lo cual significa que existe por p.d.p. un incremento de 13.000 Bs. mensuales y de Antigüedad de 6.000 Bs. mensuales, lo que traduce en un incremento diario de 433.33 Bs. por la primera y 166,67 Bs. por la segunda.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (Bs. 56.158,70) mas P.d.P. (Bs. 433.33) mas Prima de Antigüedad (Bs. 166,67,00) lo cual da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70 /100 (BS. 56.758.70). Así se decide.

    Reclama la demandante seiscientos días de antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 120 días por año, por estar al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín, durante un período de tiempo de 4 años, 8 meses y 17 días, de acuerdo a lo alegado por la recurrente y el Municipio, por su parte señala que fueron 4 años 2 meses y 17 días pero tal alegato no lo hizo en la contestación de la demanda sino en la Audiencia definitiva, lo cual es sin duda la pretensión de traer un hecho nuevo al juicio, sobre la relación de empleo, en la Audiencia definitiva.

    Al respecto este Tribunal ha señalado: “El proceso y esto incluye al proceso contencioso administrativo, se rige entre otros por el principio de preclusión, lo que significa que tal proceso se cumple por etapas y cerrada o vencido el lapso que contiene la oportunidad para la realización de determinado acto o actos de proceso, ésta no se reabre y esto es así aún tratándose de la Administración.

    Considera este Tribunal que es absolutamente improcedente pretender realizar defensas de fondo alegando nuevas o distintas circunstancias fuera del lapso de contestación de la demanda, por lo que no puede pretender la Administración realizar alegato sobre hechos o circunstancias que no fueron determinadas como límites de la controversia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pues sería pretender una ventaja o un privilegio que la Ley no le otorga, pues sólo le otorga el privilegio de la contradicción pura y simple, lo cual quedó recogido en los términos establecidos en la Audiencia Preliminar.

    Por otra parte la Audiencia Definitiva, que según la disposición legal que la contempla, es una audiencia para que las partes hagan uso de la palabra y defiendan sus posiciones, no puede ser entendida como una audiencia para alegar nuevas circunstancias de hecho que no se hayan producido con posterioridad a la contestación de la demanda sino con anterioridad a ella, pues se estaría reabriendo la oportunidad o fase de alegatos que deben estar agotados en la demanda y en su contestación.” (Sent. 2394, I.C. VS Edo. Monagas 03 de Julio de 2.006)

    Sin embargo, el tribunal ha podido constatar que en efecto la relación comenzó el 21 de febrero de 2.000, mediante un contrato y que se al culminar éste se realizó otro (Folios 175 y siguientes) y no se evidencia que se haya cancelado, por tales contratos lo correspondiente a la culminación de los mismos, por lo que se determina que el lapso que duró la relación de empleo fue el alegado por la recurrente y así se decide.

    En consecuencia, al ser determinado por el Tribunal el tiempo de duración de la relación, debe concluirse que le corresponderá a la recurrente la cantidad de seiscientos días a razón del salario determinado por este Tribunal de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con 70 /100 (bs. 56.758.70), tendremos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 34.055.220,00) por concepto de prestación de antigüedad.

    De esta cantidad la recurrente afirma haber recibido, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 84/100, (Bs. 4.377.718,84) de acuerdo a las documentales que anexa marcadas “M” y “N”. El Municipio alegó en la Audiencia Definitiva, que la cantidad de adelanto era de 1.328.895,31 sin señalar y probar si era un adelanto adicional a lo señalado por la demandante en su demanda, por lo que se tendrá como adelanto de prestaciones la cantidad alegada por la recurrente y en consecuencia el Municipio Maturín le adeudada ala recurrente por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON 16/100 ( Bs. 29.677.501,16). Así se decide.

  9. Vacaciones Fraccionadas.

    Reclama la recurrente 46,67 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas y bono fraccionado que van desde el mes de Febrero de 2.004 al mes de noviembre del mismo año, ( Período 2.004- 2.005) a razón de 66.227,03 Bolívares para un monto de Tres Millones Noventa Mil Ochocientos Quince con 49/100 ( Bs. 3.090.815,49) . En este aspecto considera el Tribunal procedente los días reclamados, ya que no hay constancia en autos que se hayan cancelado y son los que corresponden en conformidad con la Convención Colectiva a la fracción de 0cho meses. Sin embargo el salario alegado es incorrecto ya que el tribunal determinó que será el de Bs. 56.758.70, por lo que la cantidad que se acuerda por este concepto es la de DOS MILLONES SEINCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 53/100 ( Bs. 2.648.928,53)

  10. Diferencia de Vacaciones No Disfrutadas y Fraccionadas

    Reclama como vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los años 2.002 – 2.003 de las que señala que de acuerdo a memorando marcado “L” no disfrutó sino cinco días de vacaciones, por lo que se le adeudan 16 días de las mismas.

    Al folio110 del expediente se encuentra un recibo de que le cancelaron las vacaciones correspondientes al período 02-03, por un monto de 2.240.920,92 Bs y que salió a disfrutarlas en fecha 06 de Octubre de 2.003 y regresó en fecha 04 de Noviembre del mismo año, lo cual se encuentra debidamente suscrita por la recurrente y no se valió de ningún medio mediante el cual demostrara la el no disfrute de las vacaciones y por tanto desvirtuara el contenido de la documental referida, razón por la cual se desecha la petición de la recurrente sobre este particular. Así se decide.

  11. Diferencia de vacaciones por Incidencia salarial

    Señala la recurrente que se le adeuda la cantidad de 538.988,16 Bs., por la incidencia en el salario que hizo la firma del acta de fecha 10 de mayo de 2.004, sobre las vacaciones relativas al año 2.003-2.004, cuyo derecho de disfrute se generó en febrero de 2.004, ya que la fecha de ingreso alegada por la recurrente y determinada por el tribunal fue 21 de Febrero de 2.000. No puede la recurrente la aplicación de un incremento de salario sobre sus vacaciones, el cual sucedió tres meses después de que se obtuviera el derecho al disfrute de las mismas, que como se dijo, se generó en febrero de 2.004, razón por la cual el tribunal desecha la petición de la recurrente sobre este particular. Así se decide.

  12. Prima de Antigüedad y Profesionalización

    En efecto las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, la primera de 13.000 Bs. mensuales y la segunda de 5.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama como prima de antigüedad 46 meses a razón de 5.000 Bs. que ascienden a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares ( Bs. 230.000,00) y reclama a sí mismo un total de 46 meses a razón de trece mil Bolívares para un total de quinientos noventa y ocho mil bolívares (598.000 y sumadas las dos, por un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIBARES ( Bs. 828.000,00) lo cual al no haberse demostrado el pago y si el derecho a recibirlo, ya que la recurrente tenía título universitario y su antigüedad era evidente, debe declararse procedente el concepto reclamado por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 828.000,00)Así se decide.

  13. Bono Único por Acta Convenio

    reclama la Recurrente el Bono Único de Bs. 1.000.000,00 por concepto del acuerdo contenido en el acta convenio de fecha 10 de mayo de 2.004, el cual debió cancelarse en el mes de junio, de acuerdo al punto 4 de dicha acta, la cual corre al folio 22 del expediente, por lo que le corresponde la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00). Así se decide.

  14. Diferencia De Bonificación De Año Por Incidencia Salarial.

    Demanda la recurrente, una diferencia de 1.277.061,94 por cuanto de acuerdo Al Acta Convenio firmada en fecha 10 de mayo de 2.004, le correspondía la bonificación de fin de año al salario allí estipulado y en consecuencia debieron cancelarle la cantidad de 7.505.765,94 Bs. y le cancelaron 6.228.704,00.

    Ahora bien observa el Tribunal, que la recurrente sólo hace mención al acta convenio y no señala que tipo de salario era el que aspiraba, no señala los días que pretende le sean cancelados, ya que de acuerdo a la cláusula 41 del Convenio Colectivo, le corresponden 100 días de salario de Bono de Fin de Año y en vista de ello concluye el Tribunal, que aspiraba la recurrente se le cancelaran a razón de 75.057,66 Bs. lo que resulta de dividir la suma pretendida entre cien, sin que se señale o demuestre de dónde obtiene ese salario. Además ni siquiera demuestra cual fue la cantidad que le canceló el Municipio, razón por la cual ante la inconsistencia de la solicitud, este Tribunal debe desecharla y así se decide.

  15. Diferencia de Sueldo por Incidencia salarial

    Reclama la recurrente una diferencia salarial de enero a septiembre de 2.807.934,75, sin especificar exactamente su pretensión. Sin embargo, quedó establecido anteriormente que devengaba un salario de 1.247.971,00 como básico y que en fecha 10 de mayo de 2.004 se estableció un aumento del 25% sobre el salario en el acta convenio que corre al folio 37 al 39 del expediente a partir del 1-1-04 hasta septiembre de 2.004

    En ese sentido y por aplicación del acta convenio referida a la cual tiene derecho al recurrente se determina que el salario desde enero sería 1.559.963,75, por existir un aumento mensual de 311.992,75 Bs. que en nueve meses hacen la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.807.934,75), por lo que resulta procedente la petición de la recurrente y así se decide.

    III

    Conceptos Acordados

    En conformidad con los razonamientos expuestos el Tribunal acuerda a la demandante los siguientes conceptos y cantidades, como prestaciones que se le adeudan por parte del Municipio Maturín:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 29.677.501,16

    VACIONES FRACC. Bs. 2.648.928,53

    PRIMAS Bs. 828.000,00

    BONO UNICO Bs. 1.000.000,00

    DIFERENCIA DE SALARIO Bs. 2.807.934,75

    TOTAL GENERAL BS. 36.962.364.44

    TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 75/100 ( Bs. 36.962.934,75)

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 1 de Abril de 2.004 hasta el 08 de Noviembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal por tanto se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (08 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana O.M.C.G., identificada contra el Municipio Maturín del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 75/100 ( Bs. 36.962.934,75) por los conceptos acordados en la sección tercera (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.005). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

E.A.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria Acc.

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