Sentencia nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de abril de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por la ciudadana O.M.G.O., representada judicialmente por la profesional del derecho Norka Zelideth Cardier Pacheco, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, representada en juicio por los abogados Illien García, María de los Á.L., G.C.B.C., J.C.O., J.d.P.J.L., J.H.d. la Peña, L.M.Á.R., J.J.E.C., J.L.M.N., D.L.S. y Thayluma Pereira Gutiérrez; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 10 de junio de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la impugnante la transgresión de normas de orden público, por cuanto la sentencia recurrida quebranta el principio de inescindibilidad o conglobamiento, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de diferencias salariales y otros conceptos derivados de aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas en el año 2009, encontrándose la actora expresamente excluida de su ámbito de aplicación en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 2 y 35 eiusdem.

Manifiesta que se configura una “errónea interpretación de derecho y aplicación de una norma”, al ser un hecho no controvertido que la accionante prestaba servicios como personal de confianza, hecho reconocido en el escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio; asimismo, expresa que la juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto la parte actora alegó que no reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva, reconociendo estar expresamente excluida de su ámbito, por lo cual se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en extra petita, al condenarla al pago de lo previsto en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, pese a que dicho concepto no fue demandado; por lo tanto, mal podría la demandada proceder al pago de cantidades no demandadas ni adeudadas, lo cual quebranta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, alega que el sentenciador dio por demostrado un hecho positivo no alegado en el escrito libelar ni sustentado en prueba alguna, transgrediendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de resolver el pago del concepto previamente señalado sin que formara parte de lo apelado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público, razón por la cual considera que el recurso interpuesto resulta admisible. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte actora pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001151

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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