Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de julio de 2004, el abogado T.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.003, actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.M.G.L., titular de la cedula de identidad N° V-3.235.075, interpuso recurso contencioso funcionarial por ajuste de pensión de jubilación contra la Asamblea Nacional.

Por la Asamblea Nacional, actuaron los abogados J.L.S.M., M.G.R., N.B. y H.B.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.875, 60.892, 48.759 y 105.158 respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional desde el día 15 de junio de 1998, como consecuencia de una prestación de servicio que se inició el 16 de octubre de 1985 hasta el 15 de junio de 1998, fecha en que le fue otorgado el beneficio de pensión por Incapacidad, desempeñando como último cargo el de Taquígrafa parlamentaria.

Que la Asamblea Nacional ha incumplido en la cancelación del 65% del salario integral desde el 01 de enero de 1998, de acuerdo con la cláusula 32 del Contrato Colectivo del 16 de abril de 1996, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación que mantenía con dicho organismo, por lo que solicita:

1) Se le cancele el diferencial en su pensión por incapacidad entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, hasta el mes de marzo de 2004.

2) Que se le cancele un diferencial de pensión a partir del mes de marzo de 2004, hasta que se produzca sentencia definitiva o transacción laboral.

3) Que se le cancele un diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 sobre los montos reflejados en la hoja de cálculo consignada en el expediente.

4) Que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de marzo de 2004, de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, que ascienden a Bs.45.948.874,18.

5) Que a los fines de determinar la cantidad que le corresponde solicita se proceda a realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

6) Que las sumas demandadas sean indexadas, entre las fechas en que el accionante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente sea cancelado el monto.

Que estima el monto de la demanda en la cantidad de ciento veintiocho millones cuatrocientos ocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.128.408.589,19).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación a la querella las representantes judiciales de la Asamblea Nacional alegaron como puntos previos:

En primer lugar la caducidad de la acción, “con fundamento en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, por cuanto desde el momento que señala la querellante se produjeron los hechos presuntamente lesivos hasta el momento de interposición de la presente demanda, ha trascurrido con creces el lapso de caducidad trimestral que exige el ordenamiento procesal administrativo.”

En segundo lugar, impugnaron la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, alegando que tal estimación no obedece a ningún criterio jurídico o fundamento alguno, así como los conceptos calculados por la economista E.M., consignados junto al libelo de la demanda.

En cuanto al fondo de la presente querella señalaron:

Que la accionante incurre en un error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma contenida en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, al pretender extender la aplicación del sistema de remuneración de los empleados activos, con los derechos subjetivos que estos conlleva, al personal jubilado, por lo que los beneficios que comprende el mencionado artículo 78 se refieren a “aquellas liberalidades y otras políticas que la Asamblea Nacional concede a su personal activo en el marco de un plan de acción social tendiente a mejorar la calidad de vida de sus funcionarios”.

Que si bien se le ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que les corresponde, esto solo lo es dentro de los términos establecidos en la Constitución y las leyes, en tal sentido no se puede considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su misma condición se han retirado de la institución, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Alega que el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios es discrecional de la Administración, y será otorgado cuando ésta disponga de recursos presupuestarios y de forma general y progresiva.

Que no existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado, sino el deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones, por lo cual concluye que los ajustes de pensiones deben efectuarse con base a la aplicación de porcentajes que respeten el incremento de los sueldos del personal activo, sin que ello implique nuevos cálculos de la pensión.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó la caducidad de la acción, aduciendo que la querella fue interpuesta fuera del lapso de los tres meses que establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, es decir, el pago del aumento del 65% a los trabajadores activos previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita en el año de 1996. Al respecto este Tribunal observa:

En el presente caso se han formulado reclamos relacionados con la cancelación de un diferencial de la pensión por incapacidad, en función del incumplimiento de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1996. Dicho diferencial es reclamado a partir del 01 de enero de 1998.

La Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, el reajuste en el monto de la pensión es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución, de allí que resulte por imperativo constitucional realizar los ajustes de la pensión cada vez que se produzca un aumento a los funcionarios activos, más aun cuando la propia Constitución establece un estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una v.d..

Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se sentó “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado aplica dicho criterio a los ajustes de la pensión por incapacidad con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido pensionada, es decir, la persona mantiene de por vida el vinculo con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión. En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social, y así se decide.

En cuanto a la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado señala que el invocado artículo no tiene aplicación en las querellas de naturaleza funcionarial, y así se decide.

Resueltos los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella previa las consideraciones que se exponen a continuación:

La actora solicitó el pago de los siguientes conceptos:

1) Se le cancele un diferencial en su pensión entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, hasta el mes de marzo de 2004.

2) Que se le cancele un diferencial de la pensión a partir del mes de marzo de 2004 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral.

3) Que se le cancele, un diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 sobre los montos reflejados en la hoja de cálculo consignada en el expediente.

4) Que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de marzo de 2004.

5) Que a los fines de determinar la cantidad que le corresponde solicita se proceda a realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

6) Que las sumas demandadas sean indexadas, entre las fechas en que el accionante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demanda y la fecha que definitivamente sea cancelado el monto.

Fundamenta sus pretensiones en los artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, así como en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, ASOPUTCRE y el entonces Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional.

Igualmente señala, que al no haberse celebrado un nuevo Contrato Colectivo para la fecha de culminación de la Convención Colectiva suscrita en el año 1996, debe entenderse que automáticamente entró en vigencia un nuevo instrumento convencional, de conformidad con lo previsto en su Cláusula 59, con un aumento salarial vigente a partir de su fecha de expiración, que no podía ser inferior al establecido en el Contrato Colectivo no renovado.

De lo antes expuesto debemos señalar, que los acuerdos contenidos en la Contratación Colectiva del año 1996, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como lo pretende la actora, en el sentido de que se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago solicita, pues la aplicación de una Cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser de tracto sucesivo, agotando ésta su vigencia al momento de concederse el beneficio acordado en ella por parte del patrono.

Por otra parte la actora fundamenta su solicitud en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y al respecto se debe señalar, que de la norma invocada no se evidencia que la misma establezca en forma expresa la obligación del organismo querellado de proceder al ajuste u homologación de las pensiones, por lo que resulta improcedente la fundamentación de este reclamo, con base a la disposición antes señalada, no obstante la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

De manera, que la base de cálculo para la determinación del monto de la pensión de jubilación, es un porcentaje previamente determinado en el momento de la remuneración asignada al cargo desempeñado por el pensionado durante su prestación efectiva de servicio, el cual, por principio de justicia social, debe mantenerse incólume, de tal forma que la persona pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el que tuvo durante su vida activa, por tal motivo, al acordarse un aumento de sueldo al personal activo, debe igualmente procederse al ajuste del monto de este última, de tal modo que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de la persona.

Ahora, en el presente caso una vez analizadas las actas que componen el expediente, se evidencia que la reclamación planteada se fundamenta en la solicitud de ajuste de una pensión por incapacidad y no una pensión de jubilación, por lo que es necesario hacer la distinción entre ambos beneficios. El beneficio de jubilación es otorgado a los funcionarios que han cumplido unos requisitos específicos contemplados en la ley, cuyas condiciones esenciales se fundamentan en el tiempo de servicio y la edad del funcionario o trabajador. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al servicio prestado a la Administración. Por otra parte, la pensión por invalidez es un beneficio acordado a un funcionario cuando por causa de un accidente o enfermedad, ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, en cuyo caso el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario y no la prestación de servicio ininterrumpida durante un mínimo lapso temporal legalmente exigible, dado que la relación laboral se verá interrumpida por causa involuntaria de las partes, en cuyo caso el funcionario afectado tendrá derecho percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impedirá, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

Observa este Juzgado que riela al folio 211 del expediente administrativo Resolución mediante la cual se le otorga a la querellante pensión por incapacidad, basada en estudio médico efectuado por la Dirección de S.d.M.d.T., que riela al folio 230 del expediente administrativo, por lo que es forzoso concluir que la situación jurídica de la querellante se subsume en el ordinal 3 del artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con el artículo 20 y siguientes de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Tanto pensión por invalidez como por jubilación, constituyen formas de retiro de los funcionarios, con la consecuente asignación de una pensión que, aunque difieren en su origen de acuerdo a su fundamento, persiguen el mismo fin, que es el de mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios que por dichas causas cesarán en su prestación de servicios, por lo cual debe entenderse que en ambos casos resulta procedente la actualización y ajustes de pensión, y para realizar el ajuste de la pensión por incapacidad, al igual que el ajuste de pensión por jubilación, se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o pensionado.

En el caso de autos el último cargo ostentado por la actora era el taquígrafa adscrita al Servicio de Taquigrafía de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tal y como se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio 213 del expediente administrativo expedida por el extinto Congreso.

Ahora, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80, el reajuste de las pensiones forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación o incapacidad acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Sin embargo, analizado en su totalidad tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se pudo determinar que la querellante no probó en los autos que el cargo de Taquígrafa, ejercido al momento de su otorgamiento de la pensión, haya experimentado un incremento después de otorgada la pensión de incapacidad, por lo que este Juzgado debe desestimar el pedimento del ajuste de la pensión, y así se decide.

Con respecto al pago del diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, se señala que tal pedimento tiene como fundamento el aumento que contemplaba la Convención Colectiva del año 1996, cuyo aumento, tal como se dejó expresado, no estaba previsto hacerse año por año, ya que la citada Cláusula no se reconduce, razón por la cual se rechaza el pedimento en referencia y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la actora, en el sentido que se le cancele los intereses dejados de percibir hasta el mes de marzo de 2004, se señala, que tal pedimento resulta totalmente genérico, por cuanto no se especifica con claridad el alcance, procedencia y monto de dichos intereses, por lo que este Juzgado niega el pedimento en cuestión, y así se declara.

En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley, en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado T.A.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.003, actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.M.G.L., titular de la cedula de identidad N° V-3.235.075, contra la Asamblea Nacional.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio, y anéxese copia certificada de la misma, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO A.G.S.

En el mismo día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 004627

CAG/.Drp-

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