Decisión nº 033-07 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 02, 12 Y 26 de Julio, 06, 08, 09,10, y 13 de Agosto del presente año 2007, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala II, ubicada en el primer piso del palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos, donde también consta la advertencia que hiciere el Tribunal a los referidos acusados sobre el posible cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a los que ya habían quedado establecidos en el debate, según lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia de ley sobre esa posibilidad, y lo relacionado para que prepararan su defensa, indicando éstos a su vez que no tenían nada que manifestar y que se continuara con el debate, acordándose su continuación; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados O.M.G., conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONDENA A E.R.G. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos acusados: O.M.G.V., L.E.S. Y E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos imputados son los que a continuación se describen: “El día lunes treinta y uno (31) de j.d.A. 2006, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, los funcionarios Oficial Mayor C.M., Credencial 4986, Oficiales Primero N.A., Credencial 1554, M.O., Credencial 2906, y Oficial R.S., Credencial 0385, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio en la Sede del Comando Policial cumpliendo funciones inherentes al cargo, procedieron a formar una comisión policial autorizada por la superioridad, en virtud de que días anteriores se venían realizando labores de inteligencia en las adyacencias de la Fundación Mendoza de esta Ciudad de Maracaibo, al obtenerse conocimiento de manera confidencial que un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Rojo, tipo: Coupe, Placas: MDN—67B, el cual era utilizado para el Trafico y posterior Distribución de Sustancias 1 .estupefacientes y Psicotrópicas en los diversos sectores aledaños al barrio antes referido, va que estas personas tenían el control o dominio de la misma, obteniendo a través de la fuente de información que el automóvil en cita tenia una ruta establecida para llegar a su destino final y proceder posteriormente a su distribución, hecho por el cual procedieron a abordar a unidad de uso oficial marca: Chevrolet, modelo: DIMAS, tipo: Camioneta, color: Dorado, Placas: 88X- ABK, saliendo de comisión ubicándose en un punto estratégico específicamente a un costado de la panadería “La Gran Fundación” a espera de la presencia del automóvil antes descrito, permaneciendo en dicho sitio aproximadamente una hora cuando se percataron que en dirección Sur-Norte se aproximaba un vehículo con características similares a las antes referida, por lo que al pasar el mismo por un constando de la vía de donde se encontraban procedieron a iniciarle un seguimiento acercándose a este, y a través de la ventanillas de la puerta del vehículo que ocupaban se les identificaron a los ocupantes del antes nombrado automóvil, mostrándoles las credenciales, y al solicitarle se detuvieran, obteniendo como respuesta lo al verso es decir; haciendo sus tripulantes caso omiso al llamado que le hacían, imprimiendo mayor velocidad al automóvil, y realizando maniobras que ponían en peligro la integridad física tanto de los transeúntes que para el momento transitaban por la zona y la de ellos mismos, introduciéndose el automóvil en el interior de una vivienda específicamente en el área del garaje el cual se hallaba la puerta de acceso abierta, y descendiendo rápidamente de este tres personas uno de sexo masculino del lado del conductor, identificado como E.R.G.A. , y dos mujeres del lado contrario de este (copiloto) lográndole darle alcance y retenerlos en área del porche de la vivienda marcada con el numero 126F—60, de portón dorado y fachada de color blanco, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Haticos 11, avenida 25F, a pocos metros de la panadería “La Gran Fundación”, practicándole al ciudadano E.R.G.A. (Conductor) a través del Oficial R.S. una inspección corporal al mismo según lo establecido en e artículo 205, no sin antes solicitar la colaboración de dos personas transeúntes que quedaron identificados como: GALVIZ RUIDIAZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.007.175, y EWUAR E.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.876375, quienes fungieron Como testigos de los hechos a realizar, quienes fueron encaminados por el Oficial N.A., incautándole al precitado sujeto en el cinto del pantalón, tipo: Jeans, color: Azul, lado derecho debajo oculto con un suéter gris, un Arma de Fuego, tipo: Revolver, marca: Smith & Wesson, Calibre 38 mm, cañón corto, niquelado, empuñadura de nácar, sin serial visible, con una masa o tambor con capacidad para seis cartuchos contentivos en su masa en su totalidad en estado original, solicitándole al ciudadano el permiso respectivo de lo cual refirió no poseerlo, y manifestar a su vez ser el propietario del automóvil, de inmediato los funcionarios procedieron a realizarle una revisión al vehículo antes escrito, del cual previamente descendieron los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado luego de una revisión exhaustiva, que el oficial M.O., incautara debajo del asiento trasero oculto, luego de desprender éste una bolsa de material sintético color negro, contentivo de dos (02) envoltorios tipo: Panelas, de una sustancia compactada de color blanco y de forma rectangular. contenidas cada una en envoltorios de material sintético transparente, una recubierta de material sintético de color verde y cinta adhesiva transparente, y la restante recubierta por cinta adhesiva transparente, con un Peso Neto de: Dos (2) Kilos con Veinte (20) Gramos, de la droga denominada COCAINA en forma de CLORHIDRAIO, con una pureza de 86% posteriormente procedieron a solicitarle a las ciudadanas presentes identificadas como O.M.G.V., y L.E.S., que exhibieran lo que llevaban dentro una de ellas de una bolsa para dama, arrojando que había la cantidad de ocho (8) teléfonos celulares, los cuales poseen las siguientes descripción: 1.- Uno marca: LG, modelo: LGMD233O, color: Gris, serial: BEJRD233O; 2.- Un teléfono marca: GITRAN, modelo: VIC-100, color: Gris, Serial: 00582567; 3.- Un teléfono marca: NOKIA, modelo: 2112, color: Gris y Celeste, Serial: 02601322893, sin batería; 4.- Un Teléfono marca: HUAWEI, modelo: C218, color: Negro, Serial: C27PAEI 592702405, color: Negro; 5.- Un Teléfono, HUAWEI, modelo: C218, color: Negro y Gris, Serial: C27PAE4573100572; 6.- Un teléfono marca: NOKIA, modelo: 2112, color Celeste y Blanco, Serial: 03314353866; 7.- Un teléfono marca: KYOCERA, modelo: KY7, Serial: ACN093453037, de color: Gris y Negro; y 8.- Un teléfono marca: MOVISTAR, modelo: CV- 110, color: Gris, Serial: 30282723, en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante como lo establece el 248 del código respectivo, y actuando los mismos apegado a lo dispuesto en el articulo 210 y sus excepciones procedieron a realizar una revisión al inmueble donde se hallaban al manifestar previamente a una de las ciudadanas aprehendidas ser inquilina de esta, se hicieron acompañar con los ciudadanos testigos ahí presentes donde luego de una revisión por todas las áreas que comprenden la misma no lograron obtener ningún objeto de interés criminalistico; por lo que una vez terminada con la inspección procedieron a la aprehensión del ciudadano E.R.G.A., y de las dos ciudadanas O.M.G.V., y L.E.S., que viajaban en el vehículo, previa lectura de sus derecho, trasladando a los ciudadanos, el vehículo y los objetos incautados hacia la sede policial, e igualmente en la sede policial se cumplieron con revisión corporal de las ciudadanas aprehendidas conforme a lo tipificado en el articulo 206 del COPP, salvaguardando en todo momento el pudor de estas, al ser realizado por la Oficial Femenina Oficial/Mayor D.C., Credencial 0617, adscrita al Departamento F.E.B.d. la Policía Regional del Estado Zulia, no encontrándole ningún objeto que fuese considerado de interés criminalistico. Posteriormente los imputados E.R.G.A., O.M.G.V., y L.E.S., fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Publico los puso a disposición del mismo, e imputándoles la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a todos los imputados, y también le imputo a E.R.G.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Procedimiento Ordinario, decretando el referido juzgado la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la presencia de las partes la Juez Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo once y cuarenta minutos de la mañana, explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Se deja constancia que se prescinde de la grabación del presente debate oral y publico por cuanto la sala asignada no cuenta con los medios adecuados para ello Acto seguido, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM.) SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE, y la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Público ABG. D.V.C., para que exponga los fundamentos de su acusación. Seguidamente la representante del Ministerio Público expuso: en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados O.M.G.L.E.S. Y E.R.G.A., en perjuicio del estado venezolano, el 31-07-06, cuando a las 9 de la noche el funcionario C.M. de servicio en su comando, formo una comisión ya que habían tenido denuncias de que un vehículo se encontraba en la Fundación Mendoza vendiendo droga, visto ello se integro una comisión policial quines fueron a dicho sector acostando en un costado de la panadería la gran fundación con la finalidad de avistar el vehículo con las características dadas estando allí después de una hora vieron dicho vehículo por lo que le dieron seguimiento y se le identificaron como policías pero el conductor hizo caso omiso haciendo seguimientos y el mimo se introducía en la casa 126F-60 ubicada en barrio los Haticos II, en Av. 25F, una vez que se introducen se bajan E.G. el conductor, las ciudadanas O.G. y E.S., las mismas son restringidas en el porche de la vivienda se le realiza una inspección a ellas a quien se le incauta un rama de fuego revolver cañón corto y empuñadura de nácar sin seriales, en el VEHICULO se incauto una bolsa de color negro con dos porciones de una sustancia compactada de color blanco, de material sintético en su envoltorio con un peso de 2, 250 gramos de cocaína pureza de 86 % asimismo a las ciudadanas una bolsa con 8 teléfonos celulares, por todo ello fueron conducidos y luego presentadas ante el juez de control, por lo que se prosiguió con la investigación y se acuso se recabaron los elementos de convicción, en tal sentido solicita estén atentos a todas las pruebas con las cuales se demostrara la comisión del hecho punible. Es todo. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. L.F., en su carácter de defensor del acusado E.R.G., quien manifestó al tribunal lo siguiente: la defensa publica al estudiar todas las actas de este expediente no ha obtenido sorpresa alguna con respecto al control probatorio para los Escabinos el control probatorio lo ejerce el juez de control para lograr debatir en juicio con serios elementos de convicción, con la finalidad de poder juzgar a un ciudadano como autor o participe de un hecho punible, cuando un ciudadano es sometido a un proceso penal es lógico que concurra con un defensor no para demostrar su inocencia sino para dejar una constancia y categórica de que no es el autor, ciudadanos presentes el imputado en fase de control no tiene el derecho que practiquen las diligencias pero si a solicitaras, y una vez acordadas deben practicarse por derecho el ministerio publico habla de un legajo probatorio y al ver las actas se determina claramente que no se cumplió se nombra un arma encontrada en la cintura supuestamente para ello debió sujetarla sin embargo durante la etapa de control mi defendido solicito por ser pertinente al tribunal de control que se hiciera un barrido de huellas dactilares con lo cual se demostrara que mi defendido portaba el armamento, otro de los delitos que concurren acá y por los cuales esta siendo procesado mi defendido, la negativa del ministerio publico a la practica de las diligencia no se da de manera expresa cuando en el expediente no conste ninguna motivación en la cual explica porque no practico la diligencia hasta el momento mi defendido no sabe porque no se le hizo la prueba porque si es mentira lo del revolver como se cree lo de la droga así pues allí tenemos como los testigos instrumentales podrán deponer sus hechos y poder percibir la mentira de este proceso penal, como defensor publicó lamento que este proceso se convierta en mentiras , mi defendido lleva casi un año privado de su libertad, cuando los testigos digan que fueron a la policía a firmar un papel sellado, sin declarar nada, que los testigos fueron escogidos, y que la droga estaba allí cuando ellos entraron, no será que ocurrió un vulgar montaje para salvar a ciertas personas, J.E.G. fue el mas grande pensador del derecho penal nuestra sociedad pare en todo momento engendra órganos, en la actualidad tenemos funcionarios policiales corrompidos, ante ustedes esta un hombre inocente, que aun cuando el ministerio publico sabia la testimonial de los testigos acuso, de acuerdo al articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, todos sabemos la situación de las medidas cautelares en los casos de drogas pero no podemos expresar cuando nos equivocamos, solo por capricho de ganar y defender deseo manifestar el mas profundo respeto por parte de la defensa publica y se que vamos recibir una lección de justicia. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. P.C., en su carácter de defensor de las acusadas O.M.G. Y L.E.V., quien manifestó al tribunal lo siguiente: “el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal expone los argumentos de apertura, y en este acto esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de las partes en cuanto al hecho derecho y pruebas ofertadas apegada a la verdad plena y palmariamente convencida de la inocencia de mis defendidas, es un compromiso del ministerio publico tratar de demostrar lo indemostrable, quedo de manera fulminante la absoluta inocencia de nuestras defendidas, y el fraude montado por los funcionarios policiales, el ministerio publico fundamento su tesis de trabajo en la testimonial de los testigos quienes en fase de control no vieron que se haya incautado droga, establecieron que no declararon lo que allí decía en todo pues solicito juzguen de conformidad alo jurado por ustedes, nuestros defendidos se presumen inocentes como tal, y lo son, la carga de la prueba la tiene el ministerio publico, verdad de la absoluta inocencia, ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo y las pruebas documentales y testimoniales las cuales reafirmaran la inocencia de mis defendidas. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió a los acusados O.M.G., L.E.S. Y E.R.G. les solicitó se pusieran de pie de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les explico el hecho que se les atribuye, los impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado 1) E.R.G.A. se identifico como: venezolano , natural de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, estado civil casado, de profesión y oficio comerciante, fecha de Nacimiento 23-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 7.973.182, hijo de A.A. (V) y de J.G. (V), residenciado en la urbanización Pomona calle 102, CASA 19-93 la acusada 2) O.M.G. se identifico como: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, fecha de nacimiento 27-12-1959, titular de la cedula de identidad numero: 5.851.521 profesión u oficio: Comerciante, fecha de Nacimiento 16-06-1973, hija de N.G. (D) y de GRACIELA VILLALOBOS (V), residenciada en el sector verita, calle 87 casa nro. 11-10, sector veritas, Maracaibo estado Zulia, la acusada 3) L.E.S. se identifico así: venezolano por naturalización, natural del departamento Cáliz departamento del valle, Colombia, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento 14-07-1959, titular de la cédula de identidad N° 10.441.151, hija G.J.S. (V) y de M.I.S. (V), residenciado en calle 91, sector veritas, casa 4-53bella vista de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, quienes MANIFESTARON: “no queremos declarar declararemos en el transcurso del proceso todavía no.

De igual manera, se presento Incidencia relacionada con la muerte de la Coacusada L.E.S., en la audiencia de fecha Jueves doce (12) de J.d.a. dos mil siete (2.007), siendo la una 01:00 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5M-268-06, seguida en contra de los acusados O.M.G., L.E.S. Y E.R.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera MIXTA, en la Sala XI ubicada en Planta Baja de este Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la avenida 15, diagonal al diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo. Presidido la Juez Profesional Doctora N.G.R., acompañada por los Escabinos L.M. CORZO (TITULAR I), MILEIDA R.M. MENDEZA (TITULAR II) Y L.M.O. (SUPLENTE) y la Secretaria de Sala Abog J.S.. De inmediato la Juez presidente solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, DRA. D.V., la acusada O.M.G. previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía de su defensor DR. M.C., Y el acusado E.R.G., previo traslado especial acompañado de su defensor publico DR. L.F.V. la presencia de las partes la Juez Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo once y cuarenta minutos de la mañana, explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Se deja constancia que se prescinde de la grabación del presente debate oral y publico por cuanto la sala asignada no cuenta con los medios adecuados para ello. Se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha lunes 02 de julio de 2007 en la cual se Aperturo el presente juicio se escucharon los discursos de aperturas de las partes y se impuso a los acusados de sus derechos constitucionales. Acto seguido, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM.) La Juez expone. Nos encontramos en duelo, por lo que no se van a recepcionar pruebas documentales, de conformidad al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a La fiscal quien expone: se recibió llamada telefónica en mi despacho quien me notifico lo sucedido sin embargo el ministerio publico hizo contacto con los testigos los mismos comparecen hasta la sede del juzgado iba a solicitar el diferimiento de la audiencia de hoy en virtud de la perdida de uno de los coimputadas y se le ordeno a los testigos retirase, en virtud de tener muchos compromisos laborales, van mis condolencias a sus amigos y familiares, respeto la decisión de los abogados, no tengo ninguna objeción en que la audiencia continué luego es todo. Seguidamente La defensa de E.R.G.A.. L.F. expone: quiero hacer llegar mis palabras de condolencia a los otros coimputados las causales o supuestos que pudieran evitar una suspensión de la audiencia del debate del juicio una vez que el tribunal se encuentra constituido están establecidas en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal como quiero que en lo referente a los acusados, se encuentra en el numeral 3 y solo refiere en caso de enfermedad del imputado y sabemos que esto pudiera prestarse en un futuro para serios problemas , nuestro legislador acá no coloco el fallecimiento de un coacusado cuando entendí la exposición de motivos solo habla de un coimputado, en conversación que sostuve con los coimputados se necesitan de acuerdo a la sala de casación penal, estuve un caso del capitán en Barquisimeto, propongo que se le de el derecho de palabra a los acusados para que acredite que efectivamente se realizo un acto y adecuarlo al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal , a partir de allí solicitaríamos la suspensión, pero con la intervención de unos de los acusados con mi defendido, es todo, Seguidamente La defensa de O.M.G. expone: lo que busca el doctor es que esto ha futuro no se declare como que no hubo acto procesal, me adhiero la petición realizada por el doctor, mi defendida también desea declarar. Seguidamente LA JUEZ expone: realmente el proceso penal esta bien delimitado donde el proceso diluye bajo una columna somos seres humanos, el sistema acusatorio ha establecido, el espíritu del legislador en consonancia con la constitución es el bienestar a la persona humana todo en funciona de derechos fundamentales, en el año 1948 declaración universal de los derechos humando, libertad, igualdad y la vida, el sistema es para dar justicia beneficiándose los seres humanos, si bien es cierto según su experiencia los casos no son casuísticos, somos seres humanos, que actuamos de buena fe, declaro con lugar lo manifestado por la defensa publica o privada no para decir que el ministerio publico actuaría bajo la función en base a una apelación, lo de hoy se corresponde a un hecho lamentable y por respeto al ser humano, yo puedo diferirlo y son casos en vivo, en termino de un régimen penitenciario humano, la republica bolivariana de Venezuela es humanista, el ministerio publico actuó correctamente al no conducir el día de hoy a los testigos pero el contradictorio no se va a realizar, a los dos se les da la razón, Seguidamente La fiscal expone: esta representación fiscal considero que es una incidencia es validamente un acto procesal amparado como interrupción del juicio oral y público es una incidencia. Seguidamente La juez expone: esta es una incidencia conocida en el debate de hoy, algo sobrevenido Seguidamente la Juez impone a los acusados de autos de la Garantía Constitucional establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 en su ordinal 5 indicándoles que pueden declarar si lo desean, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la acusada O.M.G. si querer declarar, y el acusado E.R.G. manifestó: si querer declarar y en consecuencia la acusada O.M.G. expone: quisiera disculparme con usted no estoy como para rendir una declaración en el momento. El acusado E.R.G. expone: como todos saben que estoy de reposo en mi residencia al recibir la noticio se me subió la tensión y estoy un poco nervioso por la noticia varias veces nos compartimos comida, dios sabe que pienso de esa forma no puedo declara mi mente esta confusa. Seguidamente la Juez del tribunal una vez escuchada las partes en este acto escuchada la declaración de los acusado y visto el acuerdo de suspender el presente debate este Tribunal SUSPENDE la continuación para el día JUEVES Veintiséis (26) de Julio del 2007 a la una y treinta de la tarde (01:30 pm) . ESTA incidencia de la muerte sobrevenida de la coacusada L.E.S., AL FINAL DEL DEBATE ESTE Tribunal Se reservo el pronunciamiento o por muerte de reo hasta tanto constara en la causa la Necropsia y /o

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