Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-001158

PARTE ACTORA: O.M.Q.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.605.988.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 72.066.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1.938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de junio de 1997, bajo el Nro. 110, Tomo 30 A -Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 59.143.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos lo siguiente: que en fecha 02 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñándose como Analista de Crédito, en el departamento de crédito hipotecario, devengando un último salario mensual de Bs. 880.000,00. Hasta el día 14 de noviembre de 2006, fue en la cual fue despedida por el ciudadano L.Q. en su condición de Presidente de la demandada, sin causa alguna que lo justificara, razón por la cual solicita la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, señalando que devengaba un salario de Bs. 925.020,58 mensuales. Negó que la accionante haya sido despedida injustificadamente el 14 de noviembre de 2006, alegando que la misma fue despedida en forma justificada por haber incurrido en la falta establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, desacatando las normas y procedimientos internos establecidos por el Banco Industrial de Venezuela para el otorgamiento de créditos hipotecarios, debido a que entregó un cheque de gerencia signado con el número 01026928 y librado por la cantidad de Bs. 36.900.150,00 a un tercero no autorizado para recibirlo y sin el respaldo del respectivo documento de crédito que avalara la operación de compra venta del inmueble, aunado a ello el documento carecía de las firmas de las partes involucradas (vendedor-comprador), ocasionando de esta forma un daño significativo al patrimonio del banco, el cual debe responder como institución financiera a sus clientes. Señalando que en fecha 17 de noviembre de 2006, hizo la respectiva participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le asignó el número AP-17-11-2006-000007-P. Es por lo anterior que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el fallo no se encuentra ajustado a lo alegado y probado en autos, que el a quo valoro el informe de seguridad marcado E, como un documento emanado de un tercero cuando el mismo es emanado de las partes, que la accionante admitió que entregó un cheque a alguien que no era la persona beneficiaria del cheque, y que los cheques no se entregan hasta que no se protocolice el documento de compra venta. Por su parte la representación de la parte actora señaló que: la decisión se encuentra ajustada a derecho, que el Banco Industrial jamás tuvo un manual de procedimientos, que la accionante cotejo la verificación de la persona y entrego el cheque, que el banco no tenía en custodia los cheques que si había un responsable eran los jefes de departamento.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demandada quedaron fuera de la controversia los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la misma, y que la culminación de la relación laboral fue por despido, quedando controvertido el carácter de justificado del despido, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la existencia de los hechos con los cuales se excepciono.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada, a los fines que se dejara constancia en los Libros de Procedimientos para la Entrega de Cheques; la cual se llevó a cabo en fecha 23 de julio de 2007segun consta a los folios 90 y 9, en la cual la notificada por la parte demandada señaló con relación al Libro de Procedimiento Para la Entrega de Cheques, que el mismo no se lleva en la institución, que lo que se lleva es una carpeta con copia de cheque y cédula entregados al beneficiario y adicionalmente a ello un Manual para la Comercialización de los Productos y Servicios a Través de la Red de Oficinas Bancarias del Banco Industrial de Venezuela, cuya copia se consignó en dicha oportunidad, el cual riela del folio 92 al 198. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las siguientes testimoniales:

A.L., P.P., E.P. y J.P., los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago emitidos a favor de la actora por parte de la demandada, los cuales fueron consignados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio del folio 224 al 294, cuyo contenido fue expresamente admitido por la accionante, por lo que se tiene como cierto su contenido, sin embargo los mismos se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Al folio 40, consignó copia simple de constancia de trabajo, la cual ser desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 41 y 56, consignó copia simple de carta de despido, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 42, consignó copia simple de documental de fecha 07 de marzo de 2006, dirigida a la accionante, en la cual se le notifica del nuevo cargo de analista de créditos II, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas “C” y “D”, del folio 46 al 55, consignó participación de despido presentada en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que la demandada hizo la respectiva participación del despido.

Marcada “E” del folio 57 al 63, consignó informe emanado del Área de Seguridad y Protección Bancaria, Departamento de Investigaciones y Servicios Electrónicos de la demandada, de fecha 23 de enero de 2007. Debiendo señalar que con respecto a dicha documental la misma emana de la parte demandada, Respecto de dicha documental, la parte actora lo impugno señalando que las personas que lo suscriben no acudieron a ratificar, sin embargo en lo que respecta al acta de fecha 01 de noviembre de 2006 que aparece adjunto al informe se evidencia que el mismo se encuentra suscrito por la parte actora, y siendo que no desconoció su firma en dicha documental, se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende de la novena pregunta que la actora admite su responsabilidad por el extravío del cheque cuestionado.

Marcada “F” al folio 64 consignó copia de cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, signado con el número 01006617, de fecha 28 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana Q.d.Z.O., el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos..

Promovió las siguientes testimoniales:

Yvith Pacheco y J.C., los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana O.Q., señaló lo siguiente: que en el departamento donde trabajaba allí entregaba cheque desde el mensajero hasta la persona que limpia, que cualquiera tenia acceso a los cheques, que los cheques estaban en una carpeta, y expresamente señaló lo siguiente: “…veo una señora con la cédula, verifico el nombre mas no verifique la foto de la señora, asumo que entregue el cheque, ese, esa es la responsabilidad que asumo al respecto de eso.”

La representación de la parte demandada en la oportunidad de declaración de parte señaló que: que el gerente de área le hace entrega de memorándum a cada uno de los analistas señalándoles los cheques que van a tener bajo su custodia. Que cada cliente que tiene un crédito tiene un expediente y ella tenia que verificar con el expediente que esa era la persona que tenia el crédito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, en los siguientes términos:

Habiendo sido reconocido por las partes que la relación laboral culminó por despido, quedó controvertido el carácter de justificado o injustificado de tal despido, por lo que corresponde a este juzgador determinar si existió causa justificada para tal despido. En tal sentido se debe señalar que la parte demandada alega que el despido fue justificado siendo que la extrabajadora incurrió en la causal de despido justificado establecida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, desacatando las normas y procedimientos internos establecidos por la demandada para el otorgamiento de créditos hipotecarios, debido a que entrego un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 36.900.150,00, a un tercero no autorizado para recibirlo y sin respaldo del respectivo documento de crédito que avalara la operación de compra venta.

Ahora bien a este respecto se evidencia de los autos que la propia parte actora en su declaración de parte señala expresamente lo siguiente: “…veo una señora con la cédula, verifico el nombre mas no verifique la foto de la señora, asumo que entregue el cheque, ese, esa es la responsabilidad que asumo al respecto de eso.”, señalando que la señora a la cual le entregó el cheque tenia varios créditos en el banco había ido a firmar en varias ocasiones, que había ido en varias oportunidades, que la señora había ido para que le cancelaran un crédito hipotecario que había vendido un apartamento, y que ella le saco fotocopia a la cédula de la señora, la señora le firmo y ella le entrego el cheque, señalando que entrego el cheque por motivo de liquidación de un crédito pero que no conocía el expediente.

Ahora bien siendo que la parte actora asumió su responsabilidad de haber entregado el cheque, y habiendo señalado en juicio que no verifico el expediente del crédito por el cual se emitió el cheque, quedando así admitida la existencia del hecho que origino el despido.

Debiendo señalar este Juzgador el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las causas justificadas de despido, de la siguiente manera:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidas al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo….

(Negritas del tribunal)

Con respecto al literal i del artículo antes transcrito parcialmente, en el cual se ampara la demandada para realizar el despido, debe señalarse que es la causal más amplia que justifican el despido, porque esta comprende el resto de las faltas, y al indicar una falta grave a las obligaciones de la relación de trabajo, no se especifica como se cuantificara la gravedad de la falta, por lo que se entiende que el Juez a su prudente arbitrio determinara la existencia de una falta grave, debiendo señalarse que en lo que se refiere a las obligaciones de la relación laboral comprende no solo las obligaciones establecidas por el patrono sino todas aquellas obligaciones establecidas para las relaciones de trabajo en la ley, contratos colectivos y reglamentos.

Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente la accionante incurrió en la falta establecida en el literal i del artículo antes señalado, al entregar un cheque a una persona no autorizada, y mas aun observando este Juzgador la ligereza de la accionante al señalar que solo verifico el nombre de la persona y que concordaba con el nombre del cheque, aduciendo que la persona a quien le entrego el cheque era una cliente asidua del banco, lo cual evidencia una irresponsabilidad por parte de la accionante, el cual le causo un perjuicio a la demandada siendo que la transacción para la cual fue emitido el cheque no se celebro. Por lo que considera este Juzgador que dado que el trabajo en una entidad bancaria genera tanta responsabilidad para el trabajador, siendo que la experiencia nos indica que las entidades bancarias son cautelosas al momento de realizar cualquier pago de cualquier cheque y mas cuando son altas sumas de dinero, es por lo que considera este Juzgador que dado los hechos acaecidos admitidos por la accionante se debe considerar que el despido fue justificado. En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la parte demandada y sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana O.Q..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.Q.D.Z. contra Banco Industrial De Venezuela, C.A. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VANESSA VELOZ

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