Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRÀNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

200º y 151º

Cagua, 12 de Enero de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO: 09-15772

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

DEMANDANTE: O.M.R.S..

DEMANDADO: G.M..

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Mediante auto de fecha de 03 de Diciembre de 2010, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse en cuanto al secuestro o restitución a la posesión del inmueble objeto de la demanda.

Cursa a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2010, en la siguiente dirección: Calle Boyacá, Casa 31-16, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, donde el Tribunal dejo constancia de que solo se le dejó constituirse en el porche del inmueble, de donde se pudo observar que la vivienda aun estaba en construcción en gran parte de ella, asimismo se dejó constancia de las características del piso, techo y paredes del mismo, y de que no se tuvo acceso al portón del garaje ni a las demás áreas comunes de la vivienda.

SEGUNDO

El actor en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 26 de Enero de 1.999, adquirí una Parcela o Lote de Terreno de Propiedad Privada con una pequeña casa de construcción antigua, según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de La V.E.A. anotado bajo el No. 59 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ubicada dicha parcela en la calle Boyacá Sin Numero de ésta población.(…) Es el caso que estuve por espacio de varios meses fuera de mi propiedad “por razones personales” y estaba en planes de protocolizar mi propiedad…porque carecía de Registro Publico…antes de acudir a mi casa…procedí a pasar a la Oficina de CATASTRO MUNICIPAL de ésta Jurisdicción, planteo mi situación, es decir, para que fuesen a medir, inscribir mi inmueble y obtener mi ficha catastral y a separar los lotes de las propiedades contiguas..ya que mi parcela formaba parte de una herencia de los Hermanos Matute…Me regreso a mi parcela para el mes de Enero del presente año (2009) y cuando iba a tomar de nuevo posesión y dominio del precitado inmueble, me encuentro con la desagradable sorpresa de que la ciudadana de nombre G.M., había invadido mi propiedad…tanto por la parte de enfrente (delantera) como por el interior de dicho lote de terreno, ya que la precitada ciudadana vive al lado de mi propiedad, y en un espacio de TRECE METROS (13 Mts) de frente por TRECE METROS (13 MTS) DE FONDO aproximadamente que es la medida de parcela, violó las cerraduras, (candado y cadena) derribó la entrada original, en su lugar construyó un portón de entrada para un garage o estacionamiento con bloques de cemento y adornado con lajas de piedra color rojo o anaranjado…ya que soy la verdadera propietaria, poseedora y ocupante de dicho terreno cuyos documentos así lo acreditan…”.

TERCERO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

.

Asimismo el Articulo 783 del Código Civil Venezolano dispone:

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

La doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:

1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia del despojo.

2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho.

3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación.

4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.

El autor A.E.G.F. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión, Cuarta Edición, Caracas, 1996, páginas 326 a la 328), con respecto a los requisitos para el ejercicio de la “acción” restitutoria, ha expresado:

…Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el Artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia.

En tal virtud, cuando se recurre a la acción restitutoria reglamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el promovente que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, conforme a la previsión estatuida en el artículo 783 del Código Civil, corresponde a quien propone dicha acción demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma instrumentada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para el ejercicio de la acción interdictal restitutoria, el artículo 783 del Código Civil, exige especialmente, esto:

a) Posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo, no requiriendo que esa posesión sea anual o ultra-anual ni posesión legítima puesto que la Ley en la norma antes citada, determina claramente… cualquiera que ella sea…

b) Que la cosa sobre quien verse el poder del hecho, sea en la posesión de un bien inmueble o mueble.

c) Que exista una privación real o efectiva de la cosa, o que el querellante sea sustituido en la posesión de la misma, es decir, un acto material contentivo de un apoderamiento que el despojador le sustituya en la posesión.

d) Que la acción se intente dentro del año del despojo o apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales competentes.

La citada norma contempla en el citado artículo 783 del Código Civil, al mismo tiempo que determina los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de la acción posesoria restitutoria, reitera el derecho que tiene todo poseedor a ser respetado en su posesión, y es, la defensa de este derecho que ha consagrado aquella acción para lograr el respeto del derecho quebrantado…

Analizando la norma transcrita y las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgador observa de lo peticionado en el escrito libelar por la parte querellante y lo obtenido en la inspección judicial realizada, que no ha ocurrido despojo, esto en razón de que:

Señaló en el libelo:

“…En fecha 26 de Enero de 1.999, adquirí una Parcela o Lote de Terreno de Propiedad Privada con una pequeña casa de construcción antigua, según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de La V.E.A. anotado bajo el No. 59 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, ubicada dicha parcela en la calle Boyacá Sin Numero de ésta población.(…),

“…Es el caso que estuve por espacio de varios meses fuera de mi propiedad “por razones personales” y estaba en planes de protocolizar mi propiedad…porque carecía de Registro Publico…”,

…ya que soy la verdadera propietaria, poseedora y ocupante de dicho terreno cuyos documentos así lo acreditan…

.

Inspección:

De la misma solo se pudo dejar constancia de la persona que se encontraba en el inmueble y de algunas características de la vivienda, que no son suficientes para determinar o demostrar la ocurrencia del despojo.

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgador estima que el Interdicto de Despojo presentado, no reúne los requisitos para pasar a la fase contradictoria, toda vez que no se ha producido un despojo, sino que en todo caso el conflicto se presenta a nivel del documento de propiedad del inmueble, lo cual no es posible de dilucidar en este tipo de juicios cuya naturaleza es la de discutir respecto a la posesión y no a la propiedad, por lo que el querellante debe escoger otra vía para hacer valer sus pretensiones.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por no reunir la presente querella los requisitos para pasar a la fase contradictoria.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. L.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. L.T.

EXPEDIENTE Nº 09-15772

EPT/lta/pmcch.-

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