Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: O.M.V.R..

C.I.V.- 4.074.704.

APODERADO JUDICIAL: Y.P.M. y LERWYS R.T..

I.P.S.A. N° 71.442 y 118.103, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: FESA-MERPRO, S.A..

APODERADO JUDICIAL H.N.G., C.A.A.G., JOSÈ A.Z.A. y YARELLIS VIVAS DUGARTE.

I.P.S.A. N° 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

EXPEDIENTE: N° 3380-09.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.V.R., en fecha 08 de marzo de 2009, siendo esta admitida en fecha 28 de septiembre de 2009. En fecha 07 de octubre de 2009, tanto la empresa como su representante, ambos demandados fueron debidamente notificados de la instrucción de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 22 de febrero de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que no realizó la parte demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 06 de mayo de 2010, a las 9:00 a.m., concluyéndose la misma el 13 de mayo de 2010, con el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó la ciudadana actora haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil FESA MERPRO, C.A., desempeñando en el cargo de Auxiliar de seguridad desde el día 05 de octubre de 1998, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.236,32. Afirmó la actora que desde el día de comienzo de la relación laboral tuvo que soportar condiciones de trabajo impuestas por la empresa, pero en ningún momento la ubicaron en un cargo cónsono con su fuerza física; y la empresa hace caso omiso a sus solicitudes, incumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento.

Señaló la actora que producto del esfuerzo físico realizado comenzó a presentar “dolor a nivel de la columna cervical y lumbo-sacra con irradiación a ambos miembros inferiores”; y luego de realizarse en emergencia el 12 de febrero de 2005 una resonancia magnética, se diagnosticó profusión anular de los discos intervertebrales L3-L-4 y L4-L5 que comprimen centralmente el saco dural. Síndrome de recesos laterales L3-L4 y L5-S1. De igual modo, manifestó haber cumplido las terapias de rehabilitación y el tratamiento indicado, con poca mejoría de su sintomatología, ya que tuvo que incorporarse a su actividad laboral, de acuerdo a los reposos suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al no presentar mejoría en su sintomatología; lo cual produjo el agravamiento del dolor.

Manifestó la actora que, en fecha 17 de marzo de 2007, debió acudir al Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.T. de Miranda, a los fines de su evaluación por las condiciones de trabajo en las que la trabajadora estaba obligada a desempeñarse. Tal evaluación determinó una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente; quedando limitada para la ejecución de actividades de mediano impacto que requieran esfuerzo muscular y movimientos repetitivos en miembros superiores y esfuerzo muscular en paravertébrales; así como posturas forzadas que comprometan la columna cervical y lumbo-sacra; bajar y subir escaleras con carga; levantamiento, halado y empuje de carga, posiciones estáticas en bipedestación o sedentación prolongada; trabajo de cuclillas o de rodillas; y deambulación frecuente.

De tal modo, demandó la actora la indemnización producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 79.248,80, de acuerdo al informe de fecha 06 de abril de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Demandó igualmente el pago del daño moral sufrido, por la cantidad de Bs. 50.000,00. Así mismo, demandó el pago de los cesta ticket no pagados desde febrero de 2008, fecha del reposo de la trabajadora, calculados en Bs. 5.838,00. Finalmente demandó los gastos de rehabilitación, terapia, consultas médicas y medicinas, por la cantidad de Bs. 2.100,00. Siendo entonces la totalidad de lo demandado, la cantidad de Bs. 137.186,80.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la empresa demandada, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego de aceptar la prestación de servicios así como la fecha de ingreso a la empresa y el cargo desempeñado, procedió a negar el último salario afirmado en el escrito libelar; así como que la ocupación de la actora consistiera en “bajar y subir escaleras con cargas, levantamiento, halado y empuje de cargas… atendía la producción de siete maquinas… trabajo de cuchillas”, ya que dichas actividades o tares imputadas ligeramente por la actora al cargo ocupado por ella.

De tal modo, señaló la demandada, a pesar del incumplimiento de las normas de higiene, salud seguridad en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tal incumplimiento no determina su responsabilidad subjetiva, ni es razón suficiente para generar la enfermedad sufrida por la trabajadora. Por ello, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 79.948,80, ni la cantidad de Bs. 79.248,80, por la responsabilidad subjetiva patronal. De la misma manera niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral; ni la cantidad de Bs. 5.838,00, por concepto de cesta ticket dejados de percibir; finalmente niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 2.100,00, por concepto de gastos de rehabilitación, terapia, consultas médicas y medicinas, por cuanto la trabajadora se encontraba debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En tal sentido, reconocida como fue la existencia del vínculo prestacional y el cargo desempeñado; la existencia de éstos hechos queda expresamente excluida del debate de juicio.

De otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, del daño sufrido y de las condiciones determinantes que activarían la responsabilidad de la empresa cuyo vínculo patronal se acusa. De la misma manera, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ii) las condiciones específicas que excluyen su responsabilidad por la enfermedad sufrida por la hoy actora. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: 1.- marcado con la letra A, notificación a la empresa de la enfermedad ocupacional de la demandante (folios 48 y 49); 2.- marcado con la letra B, documento suscrito por el Doctor M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (folio 50); 3.- marcado con la letra C, copias certificadas suscritas por la funcionaria Lic. Narvick Rodríguez, Directora de instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 108 al 143); 4.- marcado con la letra D, copia fotostática emanada de la Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dirigido a la empresa FESA MERPRO (folios 51 al 53); 5.- marcado con la letra E, original Informe Médico, (folio 54); y 6.- legajo de facturas, de pagos por concepto de rehabilitación, (folios 55 al 83).

Por su parte, siendo la misma oportunidad para el ofrecimiento de pruebas, la demandada produjo las siguientes documentales: 1.- marcado con la letra “B”, original Registro del Asegurado, (folio 88); 2.- marcada con la letra “C”, legajo de certificados de incapacidad (folios 89 al 101); 3.- marcado con la letra “D”, carta de notificación de riesgo por puesto de trabajo (folios 102 y 103); 4.- marcado con la letra “E”, recibos de pago, (folios 104 al 107). De la misma manera, promovió el requerimiento de informes al Banco Mercantil.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los siguientes documentos: marcado con la letra A, notificación a la empresa de la enfermedad ocupacional de la demandante (folios 48 y 49); marcado con la letra B, documento suscrito por el Doctor M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo (folio 50) y a las copias certificadas suscritas por la funcionaria Lic. Narvick Rodríguez, Directora de instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra C (folios 108 al 143), producidas por el demandante; se deja establecido que tales medios se aprecian y valoran en su justo mérito, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que reflejan la valoración técnica, médico legista, realizada por el instituto referido, de conformidad con la competencias propias que le ha atribuido su normativa legal rectora; sin que éstos hubieran sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos.

Siendo de esta manera, este Tribunal, extrae de ellos suficientes elementos de convicción para establecer que la trabajadora padece protusión intervertebral L3-L4 y L4-L5, discopatía degenerativa y mínimo abombamiento del anillo fibroso de C6-C7; síndrome de compresión redicular L3-L4 y L4-L5, de etiología discartrósica y por hipertrofia facetaría, tratada de manera conservadora con TRH; sin criterio quirúrgico. Todo lo cual genera una discapacidad parcial y permanente de hasta un 67%, agravado por las condiciones de trabajo, quedando limitada para la ejecución de actividades de medio impacto, que requieran esfuerzo muscular y movimientos repetitivos en miembros superiores y esfuerzo muscular en paravertebrales, así como posturas que comprometan la columna vertebral y lumbo-sacra, bajar y subir escaleras con cargas, levantamiento, halado y empuje de cargas, posiciones estáticas en bipedestación o sedentación prolongada, trabajo de cuclillas o de rodillas y deambulación frecuente. De la misma manera se evidencia el incumplimiento de las condiciones de higiene, salud seguridad en el trabajo, por parte de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia fotostática emanada de la Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dirigido a la empresa FESA MERPRO, marcado con la letra D (folios 51 al 53), producida por la demandante; este Tribunal considera que tal instrumento contiene la opinión jurídica de un ente gubernativo que no resulta vinculante para la decisión de la presente causa por esta autoridad jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a: marcado con la letra E, original Informe Médico, (folio 54); y legajo de facturas, de pagos por concepto de rehabilitación, (folios 55 al 83), producidos por la actora; este Tribunal considera que los referidos instrumentos son indicativos de los tratamientos y gastos por causas médicas en los que habría incurrido la actora con motivo de la enfermedad padecida. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al original Registro del Asegurado, marcado con la letra “B” (folio 88); y al legajo de certificados de incapacidad, marcada con la letra “C” (folios 89 al 101), producidos por la empresa demandada; este Tribunal considera que se trata de documentos emanados de una entidad gubernativa y por tanto merecen fe de certeza en cuanto reflejan ciertamente la inscripción de la trabajadora en el instituto de la seguridad social en Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la carta de notificación de riesgo por puesto de trabajo, marcado con la letra “D” (folios 102 y 103), producida por la demandada; este Tribunal aprecia el medio en tanto su autoría no fue desconocida por la actora en juicio, extrayendo de él elementos de convicción en el sentido de establecer que la empresa demandada notificó a la trabajadora de los riesgos en el trabajo de una manera general y no específica, según las previsiones de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los recibos de pago, marcados con la letra “E” (folios 104 al 107), producidos por la demandada; los cuales no reflejan acuse de recibo ni aceptación por parte de la actora a quien le fueron opuestos en juicio, lo que impide su apreciación conforme al principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al informe requerido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio 171, este Tribunal considera que tal medio no es capaz de aportar los elementos de convicción suficientes ni eficientes para demostrar en juicio la cuantía de la asignación salarial pagada al trabajador, razón por la que no se extraen elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, este Juzgador, en ejercicio de la potestad e iniciativa probatoria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de parte de la ciudadana actora, quien manifestó al Tribunal que sus labores consistían en la revisión de seguridad de los productos elaborados por la empresa demandada, lo cual debía hacer durante horas de pie, caminando y constantemente levantando cargas pesadas. En efecto, afirmó la actora que otros trabajadores de la empresa colocaban las cajas con los productos que debía revisar, algunas veces en mesas y otras en el piso, y una vez revisados la actora debía certificar si estaba de acuerdo con lo escrito en los listados y colocar las cajas a un lado o en donde serían luego transportadas; siendo estos los movimientos que ocasionaban dolor y consecuencialmente la enfermedad padecida.

Por su parte, la representación de la empresa demandada manifestó su reconocimiento respecto del hecho del incumplimiento de algunas condiciones de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; argumentando que dicho incumplimiento no es causa directa de la enfermedad de la trabajadora, pues aun en el caso de que la empresa hubiera cumplido con sus cargas patronales en forma correcta, esto no hubiera sido suficiente para impedir que ocurriera la enfermedad descrita.

CONCLUSIONES

–DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, considera necesario este Juzgador precisar la pretensión de la actora y delimitar el thema decidendum, como acápite al examen de mérito y conclusiones.

En este sentido, se aprecia del libelo de la demanda que la actora afirmó el padecimiento de una enfermedad ocupacional ocasionada por el incumplimiento por parte de la empresa de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo; razón por la que acusa la responsabilidad subjetiva de su otrora empleadora, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por su parte, la demandada afirmó que si bien la actora padece una enfermedad que la incapacita físicamente para el desempeño de algunas labores, esta no habría sido causada directamente por el incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo.

Primeramente debe señalarse que nuestro legislador patrio ha definido la figura de la enfermedad profesional como “los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo” (art 562 LOT).

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la prestación del servicio debe ser necesariamente factor determinante, causal o concausal, de la enfermedad aquejada.

En el caso examinado la entonces trabajadora se desempeñó como Auxiliar de Seguridad durante más de 09 años, ejerciendo específicamente labores de revisión de seguridad de los productos cartulares elaborados por la empresa, lo cual implicaba prolongadas jornadas de pie y en posiciones que comprometían la ergonomía de la columna vertebral, además de la carga de objetos pesados; labores que exigían gran esfuerzo físico debido al constante movimiento de levantamiento de pesos, con flexo extensión dorso lumbar.

Es de Perogrullo, como lo certifica en el Informe el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que tal actividad y en tal jornada dilatada en el tiempo, máxime en una persona de sexo femenino y de prolongada edad; devino en la patología discal padecida por la actora. Entiéndase, pues, que la enfermedad o patología lumbo-sacra padecida por la actora consiste en la afección dolorosa –y en cierto grado discapacitante– caracterizada por la expulsión del núcleo pulposo interdiscal, del conducto medular vertebral; causado ¬–generalmente– por el esfuerzo degenerador de los discos vertebrales.

Tal conclusión de causalidad entre la prestación del servicio y la enfermedad padecida por la trabajadora se reafirma, como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las máximas de experiencia; considerando que el esfuerzo físico prolongado resulta degenerador de las estructuras óseas que soportan tanto el peso propio del cuerpo como el peso al que se ve sometido, en ocasiones abusivamente. En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social lo siguiente:

Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguna que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 134, de fecha 05/02/2007, caso R.N.L.M. contra Pride Drilling, C.A.)

Como ha quedado establecido, la ciudadana actora padece una enfermedad vertebral que ocasiona dolor incapacitante hasta de un 67%, de modo parcial y permanente, la cual fue producto del servicio prestado para la demandada; lo que describe tal afección como una enfermedad profesional en los términos dispuestos en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

–DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR–

Si bien la mera ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional es el presupuesto de la responsabilidad objetiva del empleador, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; la especial naturaleza de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que tal daño sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores por los que es responsable.

En este sentido, se ha dispuesto un régimen de responsabilidad del patrono esencialmente subjetivo, lo que quiere decir que involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador y que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Como ha quedado expuesto, esta responsabilidad específica atiende a una especial naturaleza subjetiva, que es debida a la carga de culpabilidad, dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos que en términos de condiciones de trabajo se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.

Es esencial entonces distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal, la necesaria relación de causalidad entre sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: i) debe imputarse al empleador una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; ii) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de ella un hecho dañoso (accidente o enfermedad profesional), y; iii) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, al señalar:

(…) Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 722, de fecha 02/07/2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company)

Adicionalmente cabe aclarar que la responsabilidad subjetiva del patrono se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; así mismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

Ciertamente, la obligación del empleador de proteger y resguardar la salud de sus trabajadores encuentra satisfacción en la medida que éste –el patrono– cumple con los criterios objetivos para su determinación, diseñando políticas e implementando planes de seguridad e higiene industrial, procurando la optimización del medio ambiente de trabajo; conforme a los postulados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, se aprecia que la empresa demandada se dedica a la producción de instrumentos de valor cartular, cuya entidad y cuantía representa evidentemente cargas medianamente pesadas, lo que implica el sometimiento de un grupo de trabajadores a labores en las que el requerimiento del esfuerzo físico sobrepasa las condiciones normales de trabajo. Esta especial circunstancia colocó a la trabajadora en una situación de riesgo especial que naturalmente es conocido por quien obtiene provecho económico del extrañamiento del producto del trabajo.

No es menos que obvio y en ello debe insistirse, que el empleador conoce en toda su extensión la entidad del riesgo especial, temido y no debido, al que ha sometido a sus trabajadores; pues el producto de tal actividad es el objeto de su industria; y, por lo tanto, la colocación de una mujer trabajadora de avanzada edad en tan forzada actividad, generó riesgos especiales cuyo conocimiento no podría negarse.

Así, conocido el riesgo especial al cual se sometió a la trabajadora, es claro que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta meridianamente dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita que, en definitiva, fue causa determinante de la enfermedad que afectó a la actora.

Al respecto, quedó establecido y así lo convino expresamente la parte demandada, que no cumplía con las condiciones de higiene y seguridad laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así también considera este Juzgador que además de que la protección y resguardo de la salud de los trabajadores es un ineludible deber de rango legal; el sometimiento de una trabajadora, más si se trata de una persona de prolongada edad, a un esfuerzo físico extraordinario, en condiciones disergonómicas, en una jornada tan ardua y tan dilatada en el tiempo, son condiciones que debían –al menos– conmover las más básicas e innatas emociones, en gracia del instinto de conservación de la especie humana.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no deben necesariamente estar reñidos con el respeto a la dignidad humana, que ambos pueden coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como una República fundada sobre las bases de una Democracia Social de Derecho y de Justicia.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Ergo, conocido como era el riesgo especial al cual era sometida la trabajadora; el empleador debió establecer políticas de prevención de riesgos y adoptar medidas idóneas para evitar la verificación del riesgo temido y no debido; obligación que evadió la demandada, causando directamente con su incumplimiento las condiciones inapropiadas de seguridad e higiene industrial y de medio ambiente de trabajo, que causaron el hecho generador del daño, léase, la enfermedad ocupacional padecida por la actora, acarreando la responsabilidad patrimonial subjetiva del empleador. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, conforme a las reglas indemnizatorias tabuladas establecidas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se ordena el pago del equivalente dinerario a tres (03) años y seis (06) meses, de salarios diarios, contados por días continuos, devengados por el trabajador para a fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual era de Bs. 2.236,32, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 93.925,44. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena así mismo la corrección monetaria de dicho daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.

–DEL DAÑO MORAL–

Ha reclamado la actora la indemnización por el daño moral padecido con motivo del infortunio en el trabajo del cual fue víctima. En este sentido, reclamó la actora una compensación por los daños sufridos por su persona, los cuales estima en la cantidad de Bs.F. 50.000,00.

El daño moral es la aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, cualquier alteración patológica del estado de ánimo, que ocasiona un hecho dañoso. Es, naturalmente, un perjuicio subjetivo de carácter extra patrimonial, que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; sino que, afecta realmente las facultades emocionales de la víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales forman parte del patrimonio personal del trabajador. Se trata pues de un patrimonio personal que no admite un valor de cambio en términos económicos.

Ahora bien, aun cuando este patrimonio emocional no es estimable en cantidades dinerarias; el dolor que causa el perjuicio sufrido sí es indiscutiblemente estimable. Los Romanos llamaron a esta tipología de reclamación el pretium doloris (el precio del dolor). De esta forma, se entiende que la naturaleza de esta responsabilidad indemnizatoria no es de carácter “resarcitoria”, pues ningún precio podría reponer el bien afectado al status quo; sin embargo, obedece sí a una indemnización “compensatoria”, ya que se busca mitigar un poco el dolor por la lesión del bien afectado.

Se debe rescatar de la concepción clásica del daño moral, la idea de justa compensación del perjuicio moral sufrido; pues éste puede o no depender del daño físico. En estos términos, la afectación emocional no se apareja necesariamente de la gravedad del daño físico; nótese pues, que pudiera no existir ni siquiera un daño físico para que se produzca un perjuicio moral. De la misma manera, pudiera ocurrir el daño físico, sin que éste implique mayor aflicción para la víctima. Pudiera aun ocurrir un perjuicio físico y moral profundo pero no discapacitante, en tanto el trabajador puede superar sus limitaciones físicas y aflicciones emocionales, para proseguir con una vida productiva y digna; sin que ello signifique que el daño no se hubiera producido.

De la misma manera se destaca que la responsabilidad indemnizatoria del daño moral surge con motivo de la ocurrencia misma del hecho generador; por lo que no es determinante la actitud del empleador y, por tanto, no depende de la culpa, negligencia o impericia del patrono. Sin embargo, se admite en la determinación de la gravedad del perjuicio, la comunidad de la culpa, es decir, que concurra al acaecimiento del siniestro la propia voluntad del trabajador infortunado, lo cual derivaría la responsabilidad patronal.

Como se ha afirmado, el daño moral es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado; mas, su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada arbitrium iudis, facultad que administra el Juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que prudentemente ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.

c) La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.

d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de marzo de 2009, caso R.V.P.F. contra Minería MS).

Así, entiende este juzgador que la discapacidad física padecida por la trabajadora, resultante de la enfermedad ocupacional es parcial y permanente de hasta un 67%, agravada por las condiciones de trabajo, quedando limitada para la ejecución de actividades de medio impacto, que requieran esfuerzo muscular y movimientos repetitivos en miembros superiores y esfuerzo muscular en paravertebrales, así como posturas que comprometan la columna vertebral y lumbo-sacra, bajar y subir escaleras con cargas, levantamiento, halado y empuje de cargas, posiciones estáticas en bipedestación o sedentación prolongada, trabajo de cuclillas o de rodillas y deambulación frecuente.

De la misma manera, considera este Juzgador que la trabajadora accidentada padece de un estado anímico patológico producto del intenso dolor y la limitación de sus actividades normales y rutinarias, así como para el normal desempeño laboral y social, produciéndose un daño a las condiciones de su vida en las relaciones sociales.

Por otro lado, se evidenció que la empresa demandada sometió a la trabajadora a condiciones de riesgo especial, evidentemente temido y no debido, sin tomar ninguna medida conducente a evitar el riesgo especial de la trabajadora ni aun las condiciones generales de higiene, salud y seguridad en el trabajo; con lo que se evidenció una conducta negligente e imprudente de la empleadora, que no admite eximente ni atenuante de su responsabilidad.

Es claro entonces, que no existió una comunidad de la culpa en la generación de la enfermedad; pues, al encontrarse la trabajadora sometido a una condición de riesgo especial, no pudo evitar el acaecimiento del infortunio; ni, menos aun, concurrió su participación dolosa, culposa ni negligente. Antes, se evidenció que la ciudadana infortunada procuró por múltiples medios la sanación de los daños padecidos, debiendo acudir recurrentemente ante los órganos gubernativos para reclamar mejoras en las condiciones de trabajo, sin que la empresa atendiera tales pedimentos.

Se aprecia que se trata de una ciudadana del sexo femenino, de avanzada edad y su capacidad socio – económica está caracterizada por habitar en el barrio Atlántida, el cual está ubicado una zona popular de la ciudad de Guatire, contando con un ingreso salarial para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo de Bs.F. 2.236,32.

Finalmente, tomando en consideración las indemnizaciones ordenadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos; aunado a las consideraciones propias de la actividad de la empresa, cual es la producción y comercialización de instrumentos valores cartulares, haciendo uso de al menos dos sedes comerciales ubicadas en importantes zonas industriales de la región capital; han dado en ilustrar el criterio sentencial, considerando que la compensación más justa para mitigar un poco el daño moral sufrido por la trabajadora infortunada es la cantidad de Bs.F. 5.000,00. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena así mismo la corrección monetaria de dicho daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE ESTABLECE.

–DE LA RECLAMACIÓN POR EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN–

Otra de las pretensiones procesales de la actora es el reclamo por el pago del beneficio de alimentación. Afirmó la actora que durante el período de duración de los reposos médicos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le fueron pagadas las asignaciones correspondientes al beneficio de alimentación.

En cuanto a esta especial reclamación, debe este Juzgador señalar que la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores dispone que el trabador que preste sus servicios para un empleador que ocupe 20 o más laborantes y siempre que su salario normal no exceda de 3 salarios mínimos urbanos, tendrá derecho al beneficio de alimentación, el cual será satisfecho en una cualquiera de las formas previstas en dicha norma, una de las cuales es el pago a través de la dotación de tickets, cupones o tarjetas de debito, con un valor de cambio que no será inferior al equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el período impositivo o de nacimiento del derecho, cantidad esta correspondiente a cada jornada efectivamente laborada.

En tal sentido, comoquiera que el reclamo del beneficio de alimentación se contrae al período señalado de reposos médicos y, por tanto, no laborados; no debe prosperar en Derecho tal pretensión por tratarse de jornadas no laboradas efectivamente. ASÍ SE DECIDE.

–DE LA RECLAMACIÓN POR EL PAGO DE GASTOS MÉDICOS–

La última de las reclamaciones postuladas por la actora está destinada al pago de la cantidad de Bs.F. 2.100,00, los cuales se corresponden con los gastos y erogaciones realizadas con motivo de la enfermedad padecida.

En referencia a este reclamo, considera este Sentenciador que la actora ha sido insistente en afirmar que producto de la enfermedad padecida, recibió la atención médica inmediata y mediata requerida, la cual fue recibida de los órganos del sistema de salud pública dispuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ciertamente, el Estado Venezolano, comprometido con la protección de sus ciudadanos ha dispuesto de un eficiente sistema de salud pública, al cual corresponde la responsabilidad de atención de los trabajadores infortunados, siempre que éstos se encuentren debidamente inscritos ante sus órganos.

En este orden de ideas, tomando en consideración que la entonces trabajadora se encontraba debidamente inscrita ante los órganos de la seguridad social, léase, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la reclamación para el pago de los gastos médicos no debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

IN FINE

Finalmente, se ordena el pago de las indemnizaciones derivadas del infortunio en el trabajo sufrido por la ciudadana actora, nacidas con motivo de:

• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR.

• DAÑO MORAL.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONALA Y OTROS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES incoara la ciudadana O.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.704, en contra de la sociedad mercantil FESA-MERPRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1997, quedando asentada bajo el N° 79, Tomo 132-A; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 98.925,44), por los siguientes conceptos:

• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL EMPLEADOR.

• DAÑO MORAL.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no cuantificados expresamente, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

LPV/FG.-

Exp. 3380-09.

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