Decisión nº PJ0072015000003 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2013-000079

Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada L.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.119, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.R.C., parte actora en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de proveer observa que:

En la incidencia cautelar, la parte demandada fue condenada en costas al ser declarada sin lugar la oposición formulada; de igual manera, fue condenada en costas al no prosperar el recurso ordinario de apelación conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En razón de tales condenatorias, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito donde, después de realizar un análisis doctrinario respecto a las costas, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “…estime las costas en nombre de [su] cliente, ciudadano C.A.R.C., la tasación de los gastos causídicos de la presente sentencia, y el pago de honorarios profesionales de los abogados L.A.G. y J.A.R.B. (…) por la parte que fuera condenada en costas, la ciudadana O.M.B.R. y su abogado Omer Iván Martínez”.

Ante tal petición, considera prudente este Sentenciador dejar claro que, tal como lo afirma la representación de la parte accionante, las costas procesales comprenden lo gastos ocasionados en razón de la litis, constituyéndose en una condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el juicio o en una incidencia. Cabe destacar que tales erogaciones comprenden aquellos gastos generados en la prosecución del juicio, tales como los de publicación de carteles y edictos; expensas para los traslados del Alguacil; honorarios de expertos y peritos; tasas ante oficinas notariales y de registro; etc., sin dejar de lado los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en proceso, existiendo una relación de género a especie entre éstos y las costas judiciales.

Precisado lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado ampliamente los distintos supuestos que pueden existir en una reclamación de tal especie, estableciendo el legislador patrio en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670. En tal decisión, se estableció de manera clara la naturaleza condenatoria de la pretensión de honorarios, debiendo el abogado reclamante determinar con precisión el monto en que estima sus actuaciones, ello con el fin de que la decisión de mérito pueda establecer de manera expresa, positiva y precisa el quantum de la condena que eventualmente deberá satisfacer el demandado.

Delimitado lo anterior, resulta menester acotar que existe otra situación referida al cobro de honorarios y la misma atañe al condenado en costas por resultar vencido en un proceso o incidencia determinada, al ser esto así, la parte vencida queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

(Énfasis añadido)

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

En ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora esgrime su solicitud, fundándose en la condena en costas expresada en las decisiones que resolvieron la incidencia cautelar, esto es, la de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por este Tribunal, y la de fecha 16 de junio de ese mismo año, proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, la abogada L.G.G., solicita a este Juzgado estime las costas en nombre del demandante C.A.R.C., los gastos generados en la incidencia cautelar y los honorarios que le corresponden, así como los que respectan al abogado J.A.R.B., petición que, a juicio de este Tribunal, no puede ser satisfecha pues, por un lado, la accionante pretende se determine las costas y por otro, persigue el pago de los honorarios causados.

Ante ello, la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el Exp. N° 11-0670, por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, delimitó los procedimientos para hacer efectivas, tanto las costas y los honorarios de abogados, estableciendo de manera vinculante para las primeras, lo siguiente:

…de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada

.

En lo atinente a los honorarios de abogados, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, al señalar:

…en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores

.

A mayor abundancia, la misma decisión vinculante de la Sala Constitucional, estableció:

…de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa

.

Sin realizar una ardua labor interpretativa, queda plasmado de manera clara que la solicitud efectuada por la abogada L.G.G., resulta improcedente por haber acumulado en una misma pretensión la estimación de las costas (gastos) de la incidencia cautelar y los honorarios profesionales causados, trasladando a este Tribunal la carga de estimar tales honorarios, cuando la misma corresponde a los abogados reclamantes por constituir una pretensión de condena. En virtud de tales razonamientos este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTES las peticiones de estimación de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, efectuadas por la representación judicial de la parte actora y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000079

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