Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 27 de Septiembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000089

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 20 de marzo de 2007, la Abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.424, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana O.M.D.L.R. de REYES venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.077 y domiciliada en Madrid, España, en querella penal presentada el 28-07-2006 en contra de su cónyuge T.R.O. cédula de identidad N° V-5.609.315, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, presentó recurso de apelación contra el auto fechado el 06 de febrero de 2007, que rechazó la mencionada querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la insuficiencia del poder que acredita la representación de los apoderados de la actora o querellante.

Presentado el recurso el Juez a quo, ordenó el emplazamiento del querellado y el Abogado P.E.H.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.731 procediendo con el carácter de Defensor consignó escrito de contestación al recurso y seguidamente fue ordenado la remisión del respectivo cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25-06-2007 ingresó a esta Sala el recurso designada ponente en el caso a la juez María Arellano; fue requerido al Tribunal de la causa el expediente principal, ingresando el mismo a esta Sala el 12-07-2007; llenos los extremos legales fue admitido el recurso y correspondiendo en esta fase del proceso resolver la cuestión de fondo planteada, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.D.L.R. de REYES, impugnó la decisión del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, O.J.R. de fecha 6 de febrero de 2007, que rechazó la querella penal presentada para su distribución en fecha 28 de julio de 2006, quedando identificada con el N° GP01-2006-13540, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la insuficiencia del poder que acredita la representación de los apoderados de la actora querellante, consideración ésta que se basa en la falta de legalización de dicho instrumento, y argumenta:

La Convención de La Haya Sobre Apostilla, que corresponde a la XII Convención Para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrada en fecha 5 de octubre de 1961, de la cual son países suscriptores, entre otros, España y Venezuela, establece en su artículo 1 que dicha convención aplica a documentos públicos, entre otros (literal c) actas notariales, que han sido ejecutados en el territorio de uno de los Estados contratantes y deben hacerse valer en el territorio de otro Estado Contratante. Igualmente consagra, en sus artículo 2, 3 y 4, la obligación de cada uno de los países contratantes de exonerar la legalización de documentos públicos ejecutados en el otro, bastando para certificar la veracidad de la firma la apostilla, que deberá ser colocada sobre el documento o una extensión del mismo, requisito éste que cumple el poder que acedita mi representación y la de otros abogados en esta causa, por lo que la causal de rechazo de la presente querella sobre la base de la insuficiencia del poder por no estar debidamente legalizado, está soportada en un falso supuesto y carece de fundamento legal, y así pido se decida en la revisión de alzada

.

PODER CONSIGNADO POR LAS QUERELLANTES

Las Abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, a los fines de probar su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.L. RIVERAS DE REYES en la querella que en su nombre intentaron contra T.R.O., anexaron a la mencionada querella el poder que a continuación se transcribe:

“…Número: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO.

APODERAMIENTO OTORGADO POR DOÑA OLGA-M.D.L. RIVERAS DE LA PEÑA DE REYES.

EN MADRID, a veintiocho de abril de dos mil seis.

Ante mí, S.A.R.-VILLANOVA, -

Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en esta capital, comparece: DOÑA O.M.D.L.R. DE LA PEÑA DE REYES, con doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad venezolana número V-6.463.077, con residencia en Villaviciosa de Odón (Madrid), calle Guadalquivir, 36-B, Urbanización. Titular del DNI/NIF español número 47543109-Q.

Interviene por sí-----------------------------------------------------

Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para

formalizar la presente escritura de apoderamiento, a cuyo

efecto O T O R G A:--

Que confiere poder especial amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a Favor de las abogadas en ejercicio domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, DOÑA PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, DOÑA M.J. RUFFINO JIMENEZ y DOÑA GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, respectivamente inscritas en Impreaabogado bajo los Nros. 15.012, 49.367 y 67.424 y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.112.972, 9.826.647 y V7.134.400, para que conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de la señora compareciente e intereses por ante las Fiscalías del Ministerio Público y los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en lo penal en la querella penal que por falsa atestación ante funcionario público accionará en contra del ciudadano T.R.O., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-5. 609.315 y domiciliado en Venezuela. En el ejercicio del presente poder quedan las prenombradas apoderadas facultadas para intentar la querella, darse por notificadas en el transcurso de la causa y sus incidencias, seguir el juicio en todas sus instancias hasta Casación inclusive, interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, sustituir este poder reservándose o no su ejercicio, revocar las sustituciones todas aquellas gestiones que consideren necesarias para el mejor ejercicio de este poder, ya que las facultades enumeradas son enunciativas y no taxativas.-----------------------------------

Redactado con arreglo a munita.----------------------------------

Aplicación Arancel. Disposición Adicional 3ª. Ley 8/1989,

de 13 de abril. Documento sin base de cuantía a efectos

arancelarios.-

Así lo otorga la señora compareciente quien, cumplidos los requisitos de lectura de esta escritura de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 193 del Reglamento Notarial, le presta su consentimiento y la firma conmigo, el Notario, que doy fe de su total contenido, de que la identificación de la compareciente la realizo a través de su reseñado documento de identidad y de que el presente instrumento público se encuentra extendido sobre dos folios de papel timbrado, exclusivo para documentos notariales, serie 7E, números: el del presente y su anterior en orden correlativo.-------

Están las firmas de la señora compareciente y del Notario autorizante. Signado, rubricado y sellado. ----------------------

DOY FE. QUE ES COPIA FIEL DE SU MATRIZ, CON LA QUE CONCUERDA Y EN DONDE QUEDA ANOTADA. Y A INSTANCIA DE LA PODERDANTE LA LIBRO SOBRE DOS FOLIOS DE PAPEL TIMBRADO, EXCLUSIVO PARA DOCUMENTOS NOTARIALES, SERIE 7E, NUMERADOS CORRELATIVAMENTE EN ORDEN DESDE EL PRIMERO HASTA EL PRESENTE. MADRID, EL MISMO DIA DE SU OTORGAMIENTO.

(dos firmas ilegibles y Sello: C.G. delN.E.)

El presente folio es el agregado al documento en el que figura la firma de D./Dª D. S.Á.R.-Villanova de fecha 28/04/2006

Apostille (o legalización única)

( Convention de La Haye du 5 octobre 1961 )

( Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre)

  1. País: España

    El presente documento público

  2. Ha sido firmado por

    D. S.Á.R.-Villanova

  3. Actuando en calidad de NOTARIO

  4. Se halla sellado/timbrado con el de su Notaría

    CERTIFICADO

  5. En Madrid 6. El 28 de Abril de 2006

  6. Por el Decano del Colegio Notarial de Madrid

  7. Con el numero 23425

  8. Sello/timbre 10: Firma ilegible

    Don Á.S.I.

    Firma delegada del Decano

    Sello: Ilustre Colegio Notarial del Territorio. Madrid.

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    El Abogado P.E.H.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 67.731, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano T.R.O. siendo la oportunidad legal para dar contestación a la apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en representación de la ciudadana M.L. RIVERA DE REYES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de febrero de dos mil siete, mediante la cual rechazó la querella presentada en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, expuso:

    ….Establece el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo estarán legitimados para ejercer la querella las personas naturales o jurídicas, que tengan la cualidad de víctimas, y en el caso que nos ocupa la querellante no tiene la mencionada cualidad, por lo tanto mal puede proceder en contra de mi defendido aunado a ello, la mencionada querella no contiene las requisitos formales de procedencia como lo es el señalamiento del domicilio conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto igualmente tampoco es admisible en concordancia con lo establecido en el artículo 28 ejusdem, numeral 4 literales E, F, e I. “.

    DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    En fecha 06 de febrero de 2007, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, O.J.R., dictó la siguiente providencia judicial:

    …Por recibido escrito de querella interpuesta por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERLDINE TOTESAUT actuando según poder conferido en Madrid ante la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid en fecha 28 de abril de 2006, con el numero 23425 por la ciudadana O.M.D.L.R. DE REYES, venezolana, casada titular de la cédula de identidad N° 6.263.077, domiciliada en M.E., en la dirección siguiente Villaviciosa de Odón, calle Guadalquivir N° 292 en contra de su cónyuge T.R.O. venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.609.315, por la presunta comisión de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, Tipificado en el articulo 321 del Código Penal:

    PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

    Que el poder conferido no llena las formalidades de ley, es decir el poder debe estar legalizado de conformidad con lo previsto en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil y siendo una exigencia de la mencionada disposición legal.

    Es por lo que este Tribunal Rechaza la Querella presentada por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ Y GERLDINE TOTESAUT por falta de cualidad en la defensa, por no tener el carácter que se le atribuye según nuestra legislación de conformidad con lo establecido en el articulo 296 Código Orgánico Procesal Penal

    .

    RESOLUCIÓN DEL PRESENTE RECURSO

    La recurrente adversa la decisión judicial que rechaza la querella que interpusiera contra el ciudadano T.R.O., sobre la base del error judicial del Juzgador al calificar de insuficiente el poder que le otorga la cualidad de apoderada judicial de la querellante O.M.D.L.R. DE REYES por la falta de legalización del mismo, y en tesis contraria argumenta que el aludido documento fue otorgado conforme a la disposiciones de la Convención de La Haya Sobre Apostilla, que corresponde a la XII Convención Para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrada el 05 de octubre de 1961, de la cual son países suscritores tanto Venezuela como España y a los efectos de probar sus alegatos acompañó copia de este instrumento público internacional.

    Por su parte, el Defensor del querellado hace ante esta Alzada planteamientos que están fuera de la competencia de esta Corte de Apelaciones, por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que circunscribe el conocimiento de la causa, por parte de este Tribunal Superior a los puntos objeto de impugnación, y en atención a esta norma de procedimiento se advierte que el auto apelado rechaza la querella, en virtud, de que el poder no está legalizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y la apelación puntualmente ataca esta decisión judicial, como corolario las defensas relativas a: la falta de cualidad de víctima de la querellante; la falta de requisitos formales de procedencia a tenor del artículo 294.2 del Código adjetivo penal y a la no admisibilidad de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “f” e “l” del mismo código, son puntos no tratados por la recurrida, por ende, escapan del conocimiento de esta Alzada, correspondiendo al querellado oponerlas ante el Tribunal de la causa.

    Circunscrita la apelación a la validez del poder presentado por las Abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ y GERLDINE TOTESAUT para querellar en nombre de la ciudadana OLAGA M.L. RIVERAS DE REYEZ a su cónyuge T.R.O., quienes deciden han obtenido copia de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, y continuación se hace una transcripción parcial de la misma:

    Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros

    Artículo 1: El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

    a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, Incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.

    b) Los documentos administrativos

    c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a:

    a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares

    b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

    Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

    Artículo 3: La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la Identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento del requisito de la legalización.

    Artículo 4: La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma podrán igualmente ser escritas en otro Idioma, pero.el título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en idioma francés.

    Artículo 5: La acotación se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.

    Debidamente cumplimentada, la acotación certificará la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado, y en su caso, la Identidad del sello o timbre que lleva el documento.

    La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.

    omisiss

    ANEXO AL CONVENIO

    Modelo de Apostilla

    APOSTILLE

    (CONVENTION DE LA HAYE DU 5 OCTOBRE 1961)

    1. País .

    El presente documento público

    2. Ha sido firmado por: .

    3. Quien actúa en calidad de: .

    4. Y está revestido del selio de: .

    CERTIFICADO

    5. En: 6. El día .

    7. Por: .

    8. Bajo el número: .

    9: Selio: 10. Firma:

    omisiss

    Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961

    El Convenio suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros expedidos en los países signatarios de dicho Convenio (BOE. núm. 229, de 25.09.1978, núm. 248, de 17.10.78 y núm. 226, de 20.09.84).

    Los Estados parte del Convenio de la Haya son:

    ALEMANIA ECUADOR LIBERIA REPÚBLICA ESLOVACA

    ANDORRA EL SALVADOR LIECHTENSTEIN RUMANÍA

    ANTIGUA Y BARBUDA ESLOVENIA L.R., FEDERACÍÓN DE

    A.E. LUXEMBURGO SAMOA

    ARMEN lA ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MACAO SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

    AUSTRALIA ESTONIA MACEDONIA SAN MARINO

    AUSTRIA FIDJI MALAWI SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

    AZERBAIYÁN FINLANDIA MALTA S.L.

    BAHAMAS FRANCIA MARSHALL, ISLAS SERBIA y MONTENEGRO

    BARBADOS GRANADA MAURICIO, ISLA SEYCHELLES, ISLAS

    BELARÚS GRECIA MÉXICO SUDÁFRICA

    BÉLGICA HONDURAS MÓNACO SUECIA

    BELÍCE HONG-KONG NAMIBIA SUIZA

    BOSNIA-HERZEGOVINA HUNGRÍA NIUE, ISLA SURINAME

    BOTSWANA IRLANDA NORUEGA SWAZILANDIA

    BRUNEI-DARUSSALAM ISLANDIA NUEVA ZELANDA TONGA

    BULGARIA ISRAEL PAÍSES BAJOS (*) TRINIDAD Y TOBAGO

    CHIPRE ITALIA PANAMÁ TURQUÍA

    COLOMBIA JAPÓN POLONIA UCRANIA

    COOK-ISLAS KAZAJSTÁN PORTUGAL (*) VENEZUELA

    CROACIA LESOTHO REINO UNIDO (*)

    DOMINICA LETONIA REPÚBLICA CHECA

    omisiss

    La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de una firma, la calidad en que el signatario del documento publico haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que lleve el documento, será la "Apostilla" expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Verificándose de esta transcripción, que conforme al artículo 1, el Convenio será aplicado a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el Territorio de un Estado contratante que deben ser presentados en el Territorio de otro Estado contratante.

    El mismo artículo en su literal “c”, califica como documento público a los efectos del aludido Convenio: “Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado”.

    Igualmente se advierte, que dispone el artículo 2 del Convenio bajo examen que: “Cada Estado contrante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el Convenio y que deberán ser presentados en su territorio.

    También agrega esta norma: “La legalización, en el sentido del presente convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”.

    Y refiere el artículo 3 del instrumento jurídico internacional en estudio, que la única formalidad requerida en el documento será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y luego el artículo 4 del mismo texto, establece que la referida acotación se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al convenio y llevará por título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)”

    Finalmente entre los signatarios del convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la legalización de Documentos Públicos Extranjeros se encuentran Venezuela y España, constituyendo en consecuencia derecho positivo vigente en nuestra República, tal como lo reconoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando expresa: “La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta derivada del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. N° 36.446 del 05 de mayo de 1998) ( Sent. 717 del 15-05-2001, exp 01-0017)

    En este orden de ideas, pasando al análisis de la recurrida se observa que el Juez a quo fundamenta su decisión en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    “Otorgamiento de Poder en el Extranjero. Si el Poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

    Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

    Y de este dispositivo legal se puntualiza como premisa, que sólo rige para los países miembros de dos convenios internacionales: 1) el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y 2) La convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero; respecto del primero, se advierte que inicia con el siguiente encabezamiento:

    “La Séptima conferencia Internacional Americana aprobó la siguiente resolución ( N° XLVIII):

    La Séptima Conferencia Internacional Americana, resuelve:

    Omisiss

    La Comisión de Expertos designada para el C.D. de la Unión Panamericana de acuerdo con la resolución arriba transcrita redactó un proyecto sobre uniformidad de régimen legal de los poderes que se otorgan para obrar en países extranjeros, que fue sometido a los Gobiernos de las republicas americanas por el C.D. y revisado luego en conformidad con las observaciones de los Gobiernos miembros de la Unión Panamericana.

    Y bajo tales resoluciones fue redactado el cuerpo normativo del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes.

    Y en cuanto al segundo instrumento internacional: Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, comienza con el siguiente encabezado:

    Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han a cordado lo siguiente:

    .

    Y de seguidas contiene el articulado relativo a las normas rectoras del convenio en cuestión.

    Sin mayores interpretaciones se extrae de los mencionados instrumentos internacionales que son de carácter regional, estando suscritos sólo por países americanos, así se aprecia, cuando el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes proclama -que fue sometido a los Gobiernos de las repúblicas americanas- y en el mismo orden fue redacta la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, dirigida a -- “ Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos”.

    Se reitera, que se trata de Instrumentos Jurídicos Internacionales suscritos sólo por países americanos, y como corolario no rigen en países de otros continentes, como es el caso de España que pertenece a Europa; deviniendo una infracción de ley por parte del Juez de la causa, al aplicar el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, para regular el caso sub examine, asistiéndole la razón a la recurrente, por cuanto, la situación procesal ventilada entra en el ámbito de aplicación de la Convención de la Haya Sobre la Apostilla. XII Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, toda vez, que se trata de la autenticación oficial y notarial de firmas en un documento de carácter privado ( poder) y tanto Venezuela como España suscribieron el aludido convenio, razón por la cual, el recurso debe ser declarado con lugar y revocada la decisión objeto de apelación, debiéndose tener a las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.L. RIVERAS DE REYES en la querella que en su nombre intentaron contra T.R.O., siendo lo ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juez de Control examine la querella bajo los parámetros establecidos en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y emita el pronunciamiento judicial que corresponda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana O.M.D.L.R. de REYES, contra el auto fechado el 06 de febrero de 2007, que rechazó la querella penal presentada el 28-07-2006 en contra de su cónyuge T.R.O. por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.- SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN, se tiene a las Abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, con el carácter apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.L. RIVERAS DE REYES en la querella que en su nombre intentaron contra T.R.O..- TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez de la causa examine la querella bajo los parámetros del artículo 294 y aplique la consecuencia correspondiente al caso, conforme a las disposiciones del artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

FLORISBE LIRA ARENAS O.U. LEAL BARRIOS

LA SECRETARIA

YAMILEE MERTÍNEZ TRAVIESO

ASUNTO N° GP01-R-2007-000089

Hora de Emisión: 1:54 PM

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