Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000432.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE RECURRENTE: O.M.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.089.202

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 6.345

TERCERO INTERVINIENTE: OSTER DE VENEZUELA, C.A,

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.V., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 117.626

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V., en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº 575 De Fecha 13/06/2013 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo P.P.A.D.E.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana O.M.Q.L., asistida por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 6.345, en contra de la Administrativa Nº 575 De Fecha 13/06/2013 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo P.P.A.D.E.L., expediente 078-2012-01-00817 mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.Q.L., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 13 de Diciembre de 2013, este Juzgado lo recibe y lo admite la presente demanda ordenando librar las respectivas notificaciones; en fecha 20 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2014; la parte recurrente consigan los juegos de copias a los fines de legales consiguientes; en fecha 27 de enero de 2014 se insta a la parte recurrente a señalar con precisión el representante legal de la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA C.A., se libran las demás notificaciones; en fecha 28 de enero de 2014 la parte consigna lo requerido; en fecha se le insta a la parte consignar copia para librar la respectiva boleta; en fecha 04 de febrero de 2014 la parte recurrente consigna copia a los fines legales; en fecha 07 de febrero de 2014 se libro la boleta al tercero interesado. Del folio 99 al 104; el día 31 de Marzo de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 07 de abril de 2014, para el día 28/04/2014, y en fecha 08 de Mayo 2014 , presentaron informes orales las partes intervinientes.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la ciudadana O.M.Q.L., asistida por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 6.345, en contra de la Administrativa Nº 575 De Fecha 13/06/2013 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo P.P.A.D.E.L., expediente 078-2012-01-00817 mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.Q.L..

Denuncia el recurrente, que en la resolución de marras, la Inspectora Jefe actuante, omite pronunciamiento sobre la exhibición por ella solicitada, del libro de contratos de trabajo, siendo un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, aunado, a que ella era vital para la procedencia de su solicitud para demostrar la profusión de contratos de este tipo, con la cual demostraría la burla a la legislación vigente por parte de la entidad de trabajo, aprovechándose de las necesidades de los trabajadores desempleados a quienes los contratan en masa en ocasiones periódicas, para así desvirtuar la continuidad de la relación laboral y la estabilidad en el trabajo.

Al omitir tal pronunciamiento, incurrió el funcionario actuante, en violación a la norma constitucional del derecho a la defensa y por ende a la violación de las normas procedimentales sobre la materia estipuladas en el ordenamiento jurídico, y expresamente solicita sea declarado en la decisión del presente recurso.

Por otra parte al pronunciarse en la decisión que el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado, cumple con los requisitos del articulo 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no razona el porque de su afirmación, se limita a expresar que si lo cumple, sin motivarlo incurriendo en el vicio procesal del caso y así expresamente solicita que se declare. Tampoco se pronuncia la funcionaria actuante, sobre el alegato por ella formulado de que el presunto contrato de trabajo promovido invocado por la entidad de trabajo, no cumple con los requisitos de forma taxativamente estipula el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, y lo que es peor aun da como buena, la falta de cumplimiento del empleador de entregarle copia del contrato, vulnerando con tal omisión, su derecho a la defensa, omisión esta que también vicia la resolución de marras, por ilegalidad por falta de apli9cacion del articulo 59 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, e inconstitucionalidad de conformidad con el articulo 27 y 49 ordinal 1ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Vicio de Ilegalidad por falta de aplicación ordinal 5 articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto impugnado se limita a indicar que el patrono cump0le a su decir, no obstante, no se pronuncio sobre lo alegado en su defensa respecto al no cump0limiento de las formalidades que debe cumplir el contrato.

Respecto a las pruebas para demostrar que efectivamente era causa justificada el tiempo determinado, no obstante, no haberle indicado tal circunstancia, por el hecho de que no se le dio copia del contrato y no fueron expuestos las causas de que el contrato que tenia que suscribir era a tiempo determinado, pese a que el contrato de su lectura indica que estaba en conocimiento de todo, no es menos cierto que este tipo de contrato es de adhesión sin que ella pueda participar en la elaboración del mismo; y el acto que aquí se impugna, nada expone sobre respecto a sus alegatos y defensas y lo que es peor se limita a indicar que el patrono cumple, cuando queda evidenciado que no cumple con las formalidades del contrato y tampoco entrego copia del contrato.

III

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 28 de abril de 2014, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo Nº 078-2012-01-00817 se encuentran insertas en los folio 07 al 78; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes Escritos de las parte presentes en juicio:

La parte demandante expone; ratifica los alegatos y argumentos expuestos en el sentido de que la inspectoria del trabajo incurrió en omisiones e imprecisiones que por las razones que puso en el escrito justifican que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo, por otra parte quiere ratificar que fue cercenado el derecho a la defensa si bien es cierto que algunos actos celebrados de los mismo no se cumplió el cometido para el cual se solicitó el acto, como es el caso especifico de la exhibición de documentos donde la inspectoria del trabajo declaro innecesario la misma, perjudicando su alegato ya que la misma era indispensable para verificar que en el supuesto alegado de que el contrato de trabajo hubiese estado ajustado a derecho, el realizar por parte de la entidad de trabajo, realizar contratos a tiempo determinado, en un caso típico de abuso de derecho y de violación a los derechos constitucionales del derecho al trabajo y la estabilidad del trabajo.

El tercero interesado manifiesta; La parte recurrente delata el presunto vicio de inconstitucionalidad por violación de derecho a la defensa de conformidad a los artículos 49 ord. 1 y 27 Constitucionales y tal como se refirió en la oportunidad de la audiencia no se encuentran demostrados en modo alguno que la p.a. Nro. 575 de fecha 13 de Junio del 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo P.P.A. haya transgredido en modo alguno las garantías constitucionales referidas por el recurrente.

Para explicar con mas detalle la falsedad el alegato de violación constitucional esgrimido por el recurrente debe destacarse que el Artículo 49 de la Carta Magna se refiriere al debido proceso el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en especifico fue alegado el ordinal 1 relacionado a la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente se prevé en su texto que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Ahora bien, del análisis de procedimiento administrativo que dio origen a la providencia recurrida se puede determinar que todas y cada uno de los principios procesales mencionados fueron garantizados a ambas partes durante su tramitación e incluso la posibilidad de recurrir del fallo tal como sucedió efectivamente y es por ello que se encuentra en curso la presente acción nulificatoria. En materia probatoria tal como se verifica de las actas del expediente cada una de las partes promovió y evacuó debidamente los medios de pruebas presentados. Al respecto de la evacuación probatoria el recurrente señala que no fue practicada la exhibición promovida por el solicitante, sin embargo tal como se evidencia del expediente administrativo se efectuó la misma en relación a la contratación laboral celebrada entre el 5 de Abril del 2010 al 27 de Junio del 2010, demostrándose con ello que había transcurrido un lapso mayor a dos años antes que la ciudadana O.Q. ya identificada fuera objeto de una segunda contratacion razón por la cual no existe posibilidad alguna de continuidad en la relación de trabajo y se observa además que no constituye un costumbre de mi representada este tipo de contrataciones sino que las mismas se deben a la necesidad en determinadas temporadas del año . En cuanto al libro de contrataciones es obvio que su exhibición excede del tema debatido y asi fue alegado en sede administrativa por cuanto fue señalado por mi propia representada OSTER DE VENEZUELA S.A que se procedió a la contratación de 59 personas por la exigencia de la producción extraordinaria dada la cercanía de la temporada decembrina, con lo cual resultaba inútil o impertinente el medio probatorio promovido y resulta falso que con la evacuacion de dicha probanza se modificaria el fallo, toda vez que que se encuentra plenamente demostrada la necesidad de contratacion por la temporada Decembrina 2012 y asi lo observo de manera fechaciente el organo administrativo.

Por su parte, el recurrente como basamento del vicio delatado es el 27 Constitucional que hace referencia a que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y desarrolla el procedimiento del amparo constitucional.

Asi las cosas, no queda clara la relación del basamento constitucional con el thema decidedum en el presente procedimiento dado que la hoy recurrente al acudir al órgano administrativo vio atendida y tramitada su solicitud de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas vigentes y en respecto estricto a las garantías contitucionales vigente, lo cual no se traduce en la obligación del órgano en acordar su solicitud si no se ajusta a lo señalado por la legislación en materia laboral aplicable, que es precisamente el caso dado que mi representada alegó tanto en sede administrativa como en el presente procedimiento la improcedencia de la inamovilidad pretendida por la ciudadana O.M.Q.L. por cuanto la referida trabajadora fue contratada a tiempo determinado de forma valida y cumpliendo con los extremos exigidos por la ley para ello todo lo cual encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual dispone:

Art. 64 (LOTT): El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora y

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley.

d)Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

Sobre la base de lo anterior, se observa del texto del contrato suscrito entre las partes promovido por esta representación en el procedimiento administrativo y que en el presente juicio se invoca, que la ciudadana O.Q. era una trabajadora temporal y por tanto, se encontraba bajo la contratación a tiempo determinado resultando aplicable la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 87 literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

Art. 87.2 (LOTT): Estaran amparados por la estabilidad prevista en esta ley: 2.Los Trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el termino del contrato.

Así las cosas, a consecuencia de la suscripcion del contrato a tiempo determinado suscrito voluntariamente entre las partes, resulta procedente lo previsto en el articulo en el reseñado artículo 87 ordinal 2 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, razon por la cual la protección por inamovilidad que amparó a la extrabajadora se circunscribía al lapso pactado previamente entre las partes en el texto del contrato suscrito vale decir, de las fechas 03 de Septiembre del 2012 hasta el dia 25 de Noviembre del 2012 fecha de vencimiento del término pactado y asi fue correctamente señalado por la Inspectoria del Trabajo P.P.A. en la p.a. Nro. 575 en fecha 13 de Junio del 2013.

Menciona asimismo el recurrente que se violaron normas procedimentales sin especificar cuales ni son ni en que etapa procedimitnal se verificó el supuesto vicio, siendo lo cierto que se respetaron en todo momento las garantias procesales del derecho a la defensa y del debido proceso.

Seguidamente alega el recurrente el Vicio de Ilegalidad por falta de aplicación de los artículos 59 y 64 literal a de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. Al respecto de ello cabe señalar que los vicios que menciono el solicitante en via administrativa están relacionados a la expresion de la edad y el estado civil los cuales no acarrean que el mismo sea írrito ni mucho menos invalido, dado que ellos constituyen aspectos de tipo material que no afectan el fondo del asunto ni vician la voluntad de las partes en la obligacion que contraen al momento de su suscripcion. De igual manera el despacho administrativo al revisar el texto del contrato y proceder a su revision arribó a la conclusion que se ajusta a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Organica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud que constata a traves de lo alegado y probado que se ajusta a los extremos señalados por la norma como ya se explico.

Señala igualmente que no se entregó copia del contrato de trabajo, lo cual no es cierto porque se consignó en original en el procedimiento y al momento de suscribir el contrato al inicio de la relacion laboral se le entrega una copia del mismo al trabajador, siendo igualmente incierto lo alegado al respecto.

Finalmente el recurrente alega el vicio de ilegalidad por falta de aplicación ordinal 5 articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala lo siguiente: Todo acto administrativo deberá contener: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Alega el recurrente que la P.A. recurrida no se pronuncia acerca de las denuncias del solicitante, sin embargo, se verifica de la decisión que se señalan todos los alegatos expresados por ambas partes e igualmente en la parte motiva el despacho efectuando una revisión de la contratación laboral suscrita con la trabajadora con mi representada y de que ambas partes contrataron de forma consciente, voluntaria y libre acerca de la misma, concede valor probatorio al contrato, dado que se hallaba plenamente ajustado a la norma sustantiva laboral vigente, por lo cual la inamovilidad alegada por la trabajadora era improcedente dado que su vigencia se limitaba al periodo contratado previamente.

En base a todo lo anterior se observa de manera categorica que en el caso de autos quedo demostrado en la fase administrativa que no se configuró despido alguno, sino que la relación de trabajo culminó por la expiración del termino del contrato de trabajo, es decir por voluntad de las partes, voluntad que desde el inicio quedó patentizada con el contrato de trabajo suscrito era vincularse por tiempo determinado, el cual surte todos los efectos probatorios por no haber sido objeto de impugnacion alguna.

Asimismo es claro que el recurrente no logro esbozar ni demostrar en manera alguna los vicios alegados en referencia a la p.a. recurrida, razon por la cual se solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad presentado en relación a la P.A. N° Nro. 575 de fecha 13 de Junio del 2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo P.P.A..

Opinión del Ministerio Publico

En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. R.J.V., en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara, quien expone: observa esta representación fiscal que la parte actora alega la vulneración del derecho constitucional y a al defensa en virtud de que la trabajadora O.M.Q. en la oportunidad del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos promovió como prueba que el patrono exhibiera los libros de contratos de trabajo durante el mes de septiembre del 2012, independientemente de la eficacia que pudiera tener ese elemento probatorio cuando tenia por objeto comprobar un hecho no controvertido que era la contratación de 59 trabajadores durante ese mes ,a todo evento en el texto de la impugnada p.a. Nº 575 e fecha 13/06/2013 omite toda referencia e incluso mención sobre el señalado elemento de prueba, creando con tal situación el presupuesto de la indefensión e

n que se fundaría esta demanda de nulidad, toda vez que la exigencia de análisis de los medios probatorios exigida por la jurisprudencia nacional (vgr sala de casación civil 19-07-2000 casa R.A.G. expediente RC98-782) como vulneración constitucional se configura también en la inmotivación de la inadmisión del medio probatorio. En consecuencia se emite opinión favorable al presente recurso de nulidad del acto administrativo. Es todo.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana O.M.Q.L., asistida por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 6.345, en contra de la Administrativa Nº 575 De Fecha 13/06/2013 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo P.P.A.D.E.L., expediente 078-2012-01-00817 mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.Q.L., cimentando la misma en el vicio de inconstitucionalidad por violación del Derecho ala Defensa, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo omitió pronunciarse sobre la exhibición solicitada por su persona al momento de ofertar los medios de prueba en el asunto administrativo, relacionado con el libro de contratos de Trabajos, siendo un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, aduciendo que por otra parte, al pronunciarse el ciudadano inspector del trabajo en su decisión sobre el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado, en el sentido de que cumplía con los requisitos del artículo 64 de la norma sustantiva del Trabajo, no razonó el porqué de su decisión, limitándose a ello sin motivar, de igual manera que la autoridad administrativa del Trabajo, tampoco se pronunció sobre su alegato formulado, en el sentido de que el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado no cumplía con los requisitos postulados en el artículo 59 eiusdem, por la falta del empleador de hacerle entrega de dicho contrato, todo lo cual le resulta ilegal, por lo que solicita la nulidad de la p.a. señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En sintonía con lo anterior, como podemos apreciar, se observa que el accionante diseñó en su delación una miscelánea de vicios, los cuales resultan de imposible comprensión para ser resueltos racionalmente por el Juzgador, pues señala hieras al Derecho a la Defensa, sin especificar cuál lesión en específica, asimismo el silencio de sus alegatos en cuanto a un contrato a tiempo determinado y a su vez la ilogicidad de la decisión que a su vez fue silenciada, en fin, un desleimiento el cual resulta incomprensible dentro de la esfera de la lógica racional y jurídica que debe aplicar el Juzgador, lo que resulta a todas luces improcedente; no obstante el Tribunal después de un gran esfuerzo cognoscitivo para tratar de comprender el pedimento del accionante, aprecia, que su fin es plantear la presente nulidad, porque no le fue exhibido el libro de contratos de trabajo y nos se le entregó una copia del contrato de trabajo promovido por la contraparte, empero se observa que ello, no resulta determinante para la decisión, puesto que el contrato que la autoridad administrativa dio como a tiempo determinado, en sintonía con la norma sustantiva del trabajo, le fue opuesto y en ningún momento impugnado por su persona, lo que meridianamente deja claro que el mismo cumplía con el postulado del artículo 1363 de la norma sustantiva Civil y el Inspector del Trabajo se limitó a revisar si llenaba los extremos exigidos por la ley mencionada como contrato a tiempo determinado, lo que le conllevó a arribar a la conclusión positiva y declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, lo que desencadena que la presente acción deba ser declarada IMPROCEDENTE, ratificándose el contenido de la providencia objeto de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción interpuesta por la ciudadana O.M.Q.L., asistida por el abogado A.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 6.345, en contra de la Administrativa Nº 575 De Fecha 13/06/2013 Emanado De La Inspectoría Del Trabajo P.P.A.D.E.L., expediente 078-2012-01-00817 mediante el cual se declara SIN LUGAR la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana O.M.Q.L.. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, una vez quede firme la misma. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RMA/cs/erymar.-

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