Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRestitución De Guarda

Republica Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

La ciudadana Y.M.H.C., actuando en carácter de Fiscal octavo del Ministerio Publico, asistiendo a la ciudadana O.M.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.149.720, domiciliada en la Urbanización El Moriche II, casa N° 297,primera calle, vía San Jaime, Estado Monagas, mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2.005, ocurrió ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y solicitó la Restitución de Guarda y Custodia de sus tres (03) hijos quienes llevan por nombre: J.D., N.E. y N.J., los cuales cuentan con diez (10), once (11) y doce (12) años de edad respectivamente. Expone en su solicitud, la ciudadana O.M.N.V. antes identificada, que el progenitor de sus hijos, ciudadano: J.N.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.781.365, domiciliado en la Urbanización R.L., casa N° 137, Punta de mata, Edo. Monagas, desde hace dos semana hasta la fecha tiene a los niños y se niega a entregarlos, por lo que se procedió a librar boleta de comparecencia al ciudadano J.N.G., siendo el día y la hora señalada el mismo compareció a este despacho, no llegando acuerdo alguno, por lo que se solicitó mediante oficio al Tribunal Proporcionar Terapia Familiar, a la cual el mismo no asistió con los niños quedando infructuosas todas las diligencias realizadas por ella, a fin de que el mencionado ciudadano le regrese a sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Noviembre de 2005, se procedió Previa Habilitación de Tiempo y Jurada la Urgencia del caso a citar al demandado y a sus hijos, para que conteste al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación la demanda, igualmente para que comparezca al primer acto conciliatorio. El acto conciliatorio se efectuó en fecha 28 de Noviembre de 2005, compareciendo el ciudadano J.N.G. , quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.781.365, los niños J.D.G.N. de 10 años, N.E.G.d. 11 años y N.J.G.d. 12 años de edad, así como el solicitante en este juicio, acto este donde ambas partes expusieron sus argumentos, alegando los niños no querer vivir con su madre, en el mismo acto se anexaran al expediente pruebas documentales que a bien tuvieron proponer. En fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa en vista de las declaraciones formuladas por las partes anteriormente identificadas, acuerda Informe Social en los hogares de ambas partes, y evaluación psicológica y/o psiquiátrica a todo el grupo familiar, designándosela equipo multidisciplinario del mencionado Tribunal, a tales efectos la Lic. Aracelis Molinett, actuando en su carácter de Trabajadora social adscrita equipo multidisciplinario de ese Juzgado, hizo la visita y realizó el informe correspondiente a la misma.

El día 15 de Diciembre del 2005 la ciudadana Rosiris M.N.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.056.215n quien es ejecutiva de cuenta en una Empresa de seguros y domiciliada en: la Muralla carrera 03, casa N° 60 de esta ciudad de Maturin Edo. Monagas en horas de despacho comparece ante ese Tribunal para manifestar su disposición para hacerse cargo de sus sobrinos, ya antes identificados el tiempo que sea necesario mientras se toma la decisión definitiva de quien va a tener a los niños. En consecuencia, revisando todas las actuaciones del presente expediente dicho Tribunal acuerda en fecha 16 de Diciembre del 2005, como medida de protección la Guarda Y C.P. por un lapso de dos (02) meses, de sus sobrinos a la ciudadana Rosiris M.N.V., antes identificada, en su carácter de tía materna, quedándole totalmente prohibido la entrega de los niños a terceras personas sin previa autorización de ese tribunal. Contra dicha decisión y una vez notificadas las partes, la Dra. L.R., en su carácter de fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado y el ciudadano J.N.G., ejercieron recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos. Remitido el expediente a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2006, fijándose igualmente el lapso de diez (10) días de despacho para la formalización del recurso, una vez realizado el acto en la fecha indicada y oídas las partes, la causa entro en lapso para sentenciar y debido a la suspensión por un lapso de 5 días, acordada por las partes en fecha veinte (20) de febrero de 2006,este Tribunal fija el lapso de diez días (10) de despacho para sentenciar la presente causa, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

En el informe presentado por la Lic. Aracelis Molinett, en su carácter de trabajadora social adscrita al grupo multidisciplinario en el cual expuso: los problemas existentes entre la pareja han influenciado negativamente sobre sus hijos, debido a que estos mostraban cierto rechazo hacia la figura materna, las condiciones habitacionales actuales donde se encuentran residenciado los niños presenta limitaciones ambientales, caso contrario del hogar donde reside la madre que cuenta con mas privacidad y comodidad, debido a esa situación los niños no están asistiendo a sus actividades escolares, lo cual conlleva a un atraso en dichas actividades por todo esto es conveniente que tanto los niños como los padres sean evaluados psicológicamente. Se puede apreciar que ambos hogares fueron evaluados por la trabajadora social lo que no ocurrió en el caso del hogar de la ciudadana Rosiris M.N.V., a la cual se le otorgo temporalmente la guarda y custodia de los niños y quien compareció en el presente juicio sin ser citada formalmente. En fecha 9 de Enero de 2006 comparece por ante este Tribunal para pedir una revisión de la medida provisional alegando que los niños había sido objeto de maltrato físico en el lugar donde viven los niños con su tía, situación que amerito la intervención de la Fiscal Novena del ministerio público, la Policía Municipal y la trabajadora social y levantándose un informe de todo lo actuado al respecto. Por su parte, y a su favor el solicitante pidió que se practicara el oficio correspondiente a objeto que fuese remitido a este Tribunal con carácter de urgencia copia de todo lo actuado en relación al procedimiento, así como también acoto que ya estaba en curso una solicitud de restitución de guarda y custodia asignada con el Nº 12367 con idénticas partes y el mismo objeto en el cual no fue citada una tercera persona como lo es la ciudadana Rosiris M. Noguera, por todo lo antes expuesto se puede evidenciar una violación al articulo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

S E G U N D A

El articulo 359 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “En el ejercicio de la guarda, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, en caso de existir desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el juez de la sala de juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír ambas parte y al hijo…”. Así mismo el articulo 369 de la mencionada Ley contempla los elementos para la determinación que el Juez debe tomar en cuenta, para la establecer la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En el caso de autos, de acuerdo a lo alegado y actuado en el respectivo proceso, en este Tribunal Superior, se evidencia que no se cumplió con los artículos citados anteriormente en primer lugar por otorgarse el ejercicio de la guarda y custodia a una tercera persona y no a sus padres como lo establece el articulo 359 antes mencionado e igualmente no fueron previstos los elementos necesarios para tomar una determinación de conformidad con el articulo 369 de la referida la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debido a que no le fue practicado en el domicilio de la ciudadana Rosiris M. Noguera el informe social para determinar si el domicilio de la misma era un ambiente adecuado para la seguridad de lo niños, así se decide.-

Se observa de las declaraciones realizadas por los menores, J.D. 10 años, N.e. 11 años y N.J.d. 12 años de edad, ante el Tribunal de la causa en fecha de 28 de Noviembre de 2005, que los mismo exponen que no desean vivir con su madre, por el contrario desean vivir con su padre, hecho este que a criterio de esta alzada y de conformidad con el articulo 80 y 311 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se consagra el derecho a los menores a ser oídos y participar en los juicios donde se encuentren involucrados y que su opinión debe ser tomada en cuenta y en atención a la estabilidad emocional de los mismos, a pesar de que el informe social indica que el lugar de habitación de el padre tiene limitaciones ambientales, considera que los mas conveniente y de acuerdo a los medios de pruebas evidenciados en autos, que los menores deben de ser entregados de manera provisional a su padre hasta la culminación del proceso en virtud de que el presente juicio no a cumplido con los lapsos procesales previsto en el juicio de Gurda y Custodia previsto en la ley ejusdem , así se decide.-

T E R C E R A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SiN LUGAR, la apelación ejercida por la Abogada L.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado y CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.N., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.S., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 38.828 y de este domicilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 16 de Diciembre de 2.005, que acordó la medida de protección de guarda y custodia por un lapso de dos (2) meses de sus sobrinos a la ciudadana Rosiris M.N.V.. En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa en atención al interés superior del menor, otorgar la Guarda y Custodia de forma provisional al ciudadano J.N.G., padre de los menores identificado supra, hasta tanto se decida la controversia.

A Tales efectos se y de conformidad con el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa a el estado de que el demandante de Contestación a la Demanda, y que el juicio siga su curso legal, con el objeto de que se cumpla con el debido proceso, en virtud que se observa de autos que no se ha cumplido con las formalidades y lapsos procesales correspondientes.

Publíquese, regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La…

Secretaria,

Abg. M.S.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Abg. Rocío Parra

Exp. N° 008244

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