Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoPartición

REPLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2006-4.954

PARTICIÓN ESPECIAL AGRARIA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas O.M.A.D.P. y Y.D.V.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.571.817 y V- 8.571.816, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, actuando en su propio nombre y en su condición de co-herederas del fundo " EL CARITO", jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano R.C. TORREALBA I, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.558.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero Nro. 81.888, domiciliado en el Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos E.G.D.A. y A.G.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.470.754 y V- 8.791.272, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.

SU APODERADO JUDICIAL: No se desprende de las actas procesales, que esta parte haya constituido apoderado judicial alguno.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de la apelación, ejercido en fecha 01 de junio de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado R.C.T.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2.006.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de mayo de 2.006, en el juicio de partición especial agraria, incoado por las ciudadanas O.M.A.D.P. y Y.D.V.A.D.P., contra los ciudadanos E.G.D.A. y A.G.A.G..

En este sentido, la Alzada observa lo establecido por la parte actora en su escrito de libelo, el cual fue presentado ante el Juzgado a-quo, en fecha 15 de diciembre de 2.005, quien entre otras consideraciones expuso:

  1. - Que en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil tres (2.003), el padre de sus mandantes dejó de existir y que desde esa fecha al entonces día de hoy han transcurrido aproximadamente un año y nueve meses.

  2. - Que el legitimo padre de sus mandantes el de cujus A.A.C., ex titular de la cédula de identidad Nº 1. 470.754, dejó como únicos y universales herederos a sus hijos: Y.D.V., O.M. y A.A.G., y su cónyuge sobreviviente E.G.D.A., todos anteriormente identificados.

  3. - Que el patrimonio hereditario quedante al fallecimiento del padre de sus mandantes, los cuales están integrados de la siguientes forma a saber: Una Finca denominada " EL CARITO", ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con una superficie de (250) hectáreas, documento registrado por la oficina inmobiliaria en fecha 11 de marzo de 1986, anotado bajo el número treinta y uno (31), protocolo primero, tomo II, correspondiente al primer trimestre del año 1986; Una (01) casa de habitación familiar ubicada en el barrio Paraíso, calle las flores, Zaraza del Estado Guárico; Un (01) camión Ford 350, color blanco, placa: 074XBF; Una camioneta marca: Toyota, modelo: “Land Cruiser”, color azul, año 1.987, placa: 624 XAZ; Un (01) lote de ganado vacuno; Un (01) conjunto implementos agrícolas; Y tres (03) máquinas agrícolas.

  4. - Que todos los bienes anteriormente especificados, fueron adquiridos por el difunto padre de sus mandantes A.A.C., durante la unión matrimonial. Posteriormente al fallecimiento del padre de sus mandantes A.A.C., su legitima esposa E.G.D.A., se hizo cargo de todos los bienes que conforma el patrimonio hereditario, alegando que como cónyuge sobreviviente, le toca a ella administrar los bienes dejados por su difunto esposo, pues, los mismos según les pertenecen más a ella que a sus mandantes, las cuales también son herederas y tal apropiación ha llegado al extremo que se les niega toda clase de información y el aprovechamiento de estos a sus mandantes, en torno a los bienes del patrimonio hereditario.

  5. -Que la madre de sus mandantes, junto con uno de sus hijos, legitimo de sus mandantes (ABRAHAM G.A.G.), se han adueñado de todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario que dejó el de cujus, privando a sus mandantes de los derechos que acuerda la ley, y no queriéndoles entregar la cuota parte que le corresponde del patrimonio hereditario que legalmente les pertenece, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del vigente Código Civil.

  6. - Que sus mandantes han sido privadas de la legitima que les corresponde en la herencia de su legitimo padre, fallecido en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2.003, toda vez que queda evidentemente demostrado que todos los bienes y valores que poseía y fueron propiedad del difunto padre de sus mandantes hasta la fecha de su muerte y por cuanto además se ha comprobado mediante documento público la calidad y cualidad de herederas de sus mandantes, acudo a la competente autoridad de este tribunal para demandar a los coherederos E.G.D.A. Y A.G.A.G..

  7. - Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento, pidió al tribunal se sirva decretar la medida de secuestro de los bienes que conforma la herencia, en virtud de que sus mandantes han sido privadas de la legítima que les concede la ley y la reclaman por intermedio de esa demanda a los demandados antes mencionados.

Igualmente observa la alzada, que en fecha 25 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, profirió sentencia en el presente juicio de Partición, intentada por las ciudadanas O.M.A.D.P. y Y.D.V.A.D.P., contra los ciudadanos E.G.D.A. y A.G.A.G., anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Sic..."omissis... En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en atención a lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la perención de la instancia en la presente causa correspondiente a la PARTICIÓN, intentada por las cuidadanas O.M.A.D.P. y Y.D.V.A.D.P., ya identificadas, contra los ciudadanos E.G.D.A. Y A.G.A.G., también identificados. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem. En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas... omissis..."

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora de la causa, debidamente asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, juicio de partición, en contra de los ciudadanos E.G.D.A. y A.G.A.G., debidamente identificados en autos (Folios 01 al 35 con sus respectivos anexos del presente expediente).

En fecha 31 de enero de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda, así como la publicación de edicto si fuere necesario, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El socorro y S.M.d.I. de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como se despresen de de los folios 36 y 37 del presente expediente). Dichas resultas corren inserta a los folios 50 al 66, de la misma se desprende específicamente al folio 65 de la referida comisión, que el tribunal comisionado dictó auto, donde informa al tribunal de la causa que por cuanto había transcurrido más de tres (03) meses desde que se le entregaron las boletas y la parte interesada no proporcionó lo necesario (dirección exacta) para practicar las citaciones, las mismas no se habían llevado a cabo.

En fecha 25 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto sentencia en el presente juicio de partición, declarando que en la presente causa, había operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia, vale decir, en el juicio que por partición especial agraria incoaran las ciudadanas O.M.A.D.P. y Y.D.V.A.D.P., contra los ciudadanos E.G.D.A. y A.G.A.G. ( folios 80 al 92 del presente expediente).

En fecha 1° de junio de 2.006, el abogado R.C.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo, de fecha 25 febrero de 2.006, la misma fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 8 de junio de 2.006, en consecuencia, se ordenó remitir a éste Juzgado Superior Primero Agrario, el presente expediente, según oficio Nº 241 (Folio 94 y 95 del presente expediente).

En fecha 26 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el expediente signado con el Nº 05-3930, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio 241, de fecha 08 de junio de 2.006, signándole el N° 2.006-4.954 de la numeración especial de este juzgado. (Folio 97 Vto. del presente expediente).

En fecha 02 de octubre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijando ocho ( 8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijara audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictara sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al Pronunciamiento (folio 98).

En fecha 16 de octubre de 2.006, éste Juzgado Superior Primero Agrario fijo la oportunidad, a objeto de llevarse a cabo la audiencia oral informes en el presente juicio (folio 99).

En fecha 18 de octubre de 2.006, siendo las once de la mañana ( 11: 00 a.m), se llevo acabo la audiencia oral de informes.

En fecha 23 de octubre de 2.006 se dicto la correspondiente sentencia oral, en la presente causa.

Vencido el lapso anterior, el tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente, a saber:

Sic “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Ordinal 1° “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…omissis…”

De la norma anteriormente trascrita se desprende que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarios de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio durante el transcurso de un año calendario. Igualmente, refiere en el ordinal primero del mismo artículo, que operará de hecho y de derecho la perención breve de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días continuos desde la fecha en que el tribunal de la causa admitió la demanda, y la actora, quien es la única interesada en impulsar el proceso, no realice las gestiones pertinentes para que se lleve a cabo la correspondiente citación del demando.

En este mismo orden de ideas la alzada observa, lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, en el expediente Nro. 12.678, sentencia Nro. 00437, a saber:

Sic…”…omissis…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que en fecha 25 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando la notificación al accionante de la continuación de la causa, el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Procurador General de la República.

En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 25 de julio de 2000, la actora no instó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el ciudadano Erio A.G.M. en su carácter de parte requiriente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se declara….omissis…”.

(subrayado de este tribunal).

Así pues establecido lo anterior la alzada para decidir determina, que de la revisión exhaustiva realizada por este sentenciador a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte accionante, única interesada en hacer prosperar la acción incoada, no cumplió con las cargas procesales que recaen sobre ella, referentes a la consecución en tiempo hábil de la respectiva citación de la contraparte. Todo ello, en virtud de considerar quien decide, que tal y como efectivamente lo señaló la juzgadora de instancia, si bien resulta absolutamente cierto, que al entrar en vigencia el nuevo texto constitucional, que expresamente consagra la gratuidad de la justicia en su artículo 254, este derogó de forma directa la base legal que sustentaba el pago de arancel judicial, el cual resultaba necesario para la liberación de las compulsas por parte del tribunal de la causa, con lo cual, dicha carga procesal quedaba de igual forma derogada en derecho, no es menos cierto, que la misma, no era la única carga procesal del accionante para la consecución de la citación de la demandada, antes de transcurrir 30 días computados a partir de la admisión de la demanda, dado que tal y como acertadamente lo acotó la juzgadora de instancia en el fallo apelado, tales cargas no solo son de orden económico, sino que también, son obligaciones de hacer, y en ese sentido, resultaba esencial, que la actora suministrase al juzgado a-quo la dirección procesal exacta de los co-demandados, a los fines que el tribunal comisionado al efecto, efectivamente lograse la citación de los mismos, salvaguardando así, la correspondiente garantía constitucional al derecho a la defensa de los co-demandados, necesaria para la correcta y legítima tramitación de cualquier causa, lo cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas realizadas al libelo de la demanda, no fue realizado en este proceso.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, la alzada determina que al no cumplir la actora, con su carga procesal de suministrar al juzgado a-quo, la dirección procesal exacta de los co-demandados, a los fines que el tribunal comisionado efectivamente lograse la citación de los mismos, resulta evidente, que la misma no cumplió con la totalidad de las cargas procesales que le son inherentes para la consecución de la precitada citación, antes de trascurrir 30 días continuos siguientes a la admisión de la acción interpuesta, con lo cual, forzoso es para este superioridad determinar, que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución de la perención de la instancia, en su modalidad de perención breve o de 30 días. Y así se decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin lugar del recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 01 de junio de 2.006 por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado R.C.T.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de mayo de 2.006.

SEGUNDO

Se declara que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo estatuido en el ordinal primero, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de mayo de 2.006.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.006-4.959.

SGF/lcag/jym.

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