Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 17 de julio de 2006, la abogada Yummy Coromoto S.M., titular de la cédula de identidad n° 9.248.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.B.P., titular de la cédula de identidad n° 9.224.506, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el n° 30, tomo 126, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, interpuso por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional “...en contra de la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), en el procedimiento de Acción de A.C. que riela en el cuaderno de Apelación signado con el Número SPO1-R-2006-000019, agregado en la causa signada con el Número SPO1-2006-000003...”. (Resaltado de la accionante)

El 20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El 8 de mayo de 2002, la accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos al cargo que desempeñara en la Corporación de S. delE.T..

2.- El 11 de agosto de 2005, mediante la P.A. n° 80-05, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud planteada.

3.- El 20 de enero de 2006, la accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la negativa de la Corporación de Salud de dar cumplimiento a la citada Providencia.

4.- El 23 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ya referido declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 eiusdem. Contra dicha decisión, el 26 de enero de 2006, la apoderada judicial de la accionante ejerció el recurso ordinario de apelación.

5.- El 4 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial referida, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión objeto de dicho recurso.

6.- El 17 de julio de 2006, la apoderada judicial de la accionante interpuso amparo constitucional contra la decisión del 4 de abril de 2006, por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El 20 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del expediente.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Expuso la apoderada judicial de la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes hechos:

Que, el 11 de agosto de 2005, mediante la P.A. n° 80-05, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la Corporación de S. delE.T..

Que, el 20 de enero de 2006, en virtud de la negativa de dicho organismo a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría y, “...en vista de que en la Ciudad de San C.E.T. donde ocurre la omisión del patrono a dar cumplimiento a dicha providencia administrativa, no existe Tribunal Superior de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo...”, su representada interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando dicha acción en los artículos 1, 2, 7, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el 23 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró inadmisible la tutela constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta agraviada “...tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles...”.

Expresó, que el 26 de enero de 2006, ejerció el recurso de apelación en nombre de su representada de la sentencia de primera instancia, apelación que “...en (su) humilde criterio debía conocer el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, por cuanto es el llamado a conocer de dicho amparo...”.

Alegó, que del referido recurso conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, el 4 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación confirmando así la decisión objeto de impugnación por estimar en su parte motiva “...que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe el Recurso de Amparo contra la no ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no puede pretenderse, por vía de A.C., sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos con (sic) capaces de otorgar una protección adecuada...”.

Que, el Juzgado Superior Primero del Trabajo mencionado “...debió declararse incompetente para conocer de dicha apelación, y pasar los autos al Tribunal que el considerase competente, como lo es el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en los artículo (sic) 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero jamás ni nunca confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia...”.

Expresó, que “...además de su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, no existe ninguna vía ordinaria capaz de otorgar una protección adecuada y con la sentencia dictada por el juez a quo y por el Ciudadano Juez Superior Primero Laboral le han negado a mi representada el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia”.

Que, con la referida decisión el Juzgado Superior Primero del Trabajo desacató la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha establecido en reiteradas oportunidades que “...en caso de contumacia del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, que ha establecido que la única vía idónea para el trabajador es el Recurso de A.C. para lograr su ejecución...”.

Que, la sentencia accionada en amparo, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo “...resulta violatoria de los principios de la tutela real y efectiva, a la defensa y al debido proceso...”.

Denunció, la violación manifiesta por parte del Juzgado Superior Primero de los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 93 del Texto Fundamental.

Solicitó, se le restituya la situación jurídica infringida a su representada y, en consecuencia:

a.- Se anule la decisión dictada el 4 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de la acción de amparo constitucional instaurado contra la negativa de la Corporación de S. delE.T., de dar cumplimiento a la P.A. n° 80-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

b.- Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial mencionada, admita la acción de amparo interpuesta contra el Organismo en cuestión (Corporación de S. delE.T.), o, se ordene la remisión del expediente signado con el n° SPO1-0-2006-000003, a otro Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que admita la acción de amparo interpuesta.

c.- De no proceder lo anterior, se declare la incompetencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial ya referida, para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

d.- Ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la remisión del expediente signado con el n° SP01-0-2006-000003, al Tribunal competencia en materia Contencioso Administrativo “...como lo es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en el Estado Barinas a los fines de que conozca de la acción de amparo constitucional interpuesta por (su) representada en contra de la Corporación de S. delE.T....”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

La decisión recurrida en amparo declaró, primero, sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, segundo, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Corporación de S. delE.T., por la hoy accionante.

Expresó dicho fallo, lo siguiente:

(El) caso bajo estudio, tiene su origen en la omisión del cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Táchira, ente patronal de la presunta agraviada, de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana M.D.N.. En tal sentido observa este juzgador que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe el Recurso de Amparo contra la no ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no puede pretenderse, por vía de A.C., sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada, por tal motivo es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

...aclara esta superioridad que el anterior pronunciamiento no se deriva de la competencia o no que tienen los tribunales laborales para conocer las presuntas violaciones constitucionales alegadas, sino a una excepción de inadmisibilidad que tanto la jurisprudencia como la legislación establecen; resultaría contradictorio que un sentenciador se pronuncie sobre la admisión de una acción que le está vedada conocer al fondo por razones de competencia, por lo que, se repite, el fundamento de esta inadmisibilidad radica en la existencia del proceso ejecutivo de actos administrativos de efectos particulares, al cual deberá acudir la parte accionante con el objeto de resarcir los derechos presuntamente vulnerados

.

IV DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, competencia ésta establecida en la inveterada jurisprudencia de la Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

En el caso de autos, corresponde conocer y decidir a esta Sala la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 4 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual esta Sala se pronuncia competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpone “...en contra de la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), en el procedimiento de Acción de A.C....”, incoado por la representación judicial de la accionante contra la decisión del 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inamisible la acción de amparo interpuesta contra la Corporación de S. delE.T., vista la omisión de dicho organismo de dar cumplimiento a la P.A. n° 80-05 dictada el 11 de agosto de 2005, por la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Alega la apoderada judicial de la accionante, que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, recurso éste del cual, en su criterio, debió conocer el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, pero terminó conociendo del mismo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se pronunció el 4 de abril de 2006, declarando sin lugar la apelación y confirmando en todas sus partes la decisión impugnada.

Que, el Juzgado Superior Primero “...debió declararse incompetente para conocer de dicha apelación, y pasar los autos al Tribunal que el considerase competente, como lo es el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en los artículo (sic) 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales (sic), pero jamás ni nunca confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”.

Asimismo expone, que además de su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, no existe ninguna vía ordinaria capaz de otorgar una protección adecuada, negándole, en consecuencia, a su representada el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis efectuado a los autos, se desprende lo que la doctrina ha denominado “amparo contra amparo”, y sobre el cual ha señalado que “al quedar agotada la vía del amparo (...) es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo”. (vid. Sentencias de 2 de marzo de 2000 y 25 de abril de 2000, casos: F.J.R.A. y F.J.R.R., respectivamente).

Dicho ejercicio, resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, de tal suerte que el ejercicio de las mismas se halle supeditado a la existencia indubitable de una violación del derecho a la defensa o al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del tribunal constitucional, que deben originarse necesariamente en el curso de tal proceso de amparo y, por tanto, los elementos que configuren la nueva vulneración del orden constitucional sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida.

En el caso de autos, la denuncia se circunscribe, no contra la decisión dictada por la alzada constitucional, sino por “...la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)...”, pues, considera el accionante que el funcionario judicial ha debido declararse incompetente para conocer de la apelación ejercida y “...pasar los autos al Tribunal que el considerase competente, como lo es el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en los artículo (sic) 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pero jamás ni nunca confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”.

Así, se observa que la vulneración denunciada se circunscribe a la omisión en que incurrió el juzgador accionado en amparo al no declararse incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por la accionante y, declinar su conocimiento en el órgano jurisdiccional competente, lo cual configuró la supuesta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a objeto de pronunciase sobre las presuntas violaciones constitucionales en que incurrió el juez de alzada, se señala lo siguiente.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), visto que la naturaleza jurídica de las actuaciones emitidas por las Inspectorías del Trabajo es netamente administrativa, estableció que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de dichos entes públicos, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para que conozca de las demandas de amparo constitucional que se incoen contra ellas. (Resaltado de la Sala)

Estableció el fallo in commento, que como quiera que la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo (Inspectorías del Trabajo), los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Posteriormente, esta Sala Constitucional en ese mismo sentido se pronunció en sentencia n° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), reiterando a la jurisdicción contencioso-administrativa como la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo “...sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autores o bien sujeto obligado – el patrono o el trabajador- para su ejecución; o por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara”. (Resaltado de esta sentencia).

Como puede apreciarse, la doctrina contenida en dichas decisiones hace referencia a la posibilidad de interponer las pretensiones de amparo constitucional ante la jurisdicción declarada competente (contencioso-administrativa) para conocer, asimismo, de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas.

No obstante, debe la Sala hacer referencia a su sentencia N° 3569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.), en la cual determinó lo siguiente:

“...es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Resaltado de esta sentencia).

De la decisión transcrita ut supra se desprende, el criterio que hasta ahora la Sala viene sosteniendo mediante el cual las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó y no por los tribunales con competencia laboral; no obstante, dejó expresamente establecido la no idoneidad de la acción de amparo constitucional para ejecutar el acto ( providencia administrativa) que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, modificándose con ello lo señalado en el fallo n° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.).

Recientemente, en sentencia N° 463 del 10 de marzo de 2006 (caso: A.A.A. y otros), la Sala ratificó tal criterio, es decir, es la autoridad que dictó la providencia administrativa la llamada a ejecutar sus propias decisiones, sin intervención judicial, criterio éste vinculante por tanto de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub examine, ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de la tutela constitucional invocada por el accionante contra la Corporación de S. delE.T., al omitir ésta el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. Al contrario, el 23 de enero de 2006 declaró inadmisible dicha acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que el accionante no había hecho uso de los medios judiciales disponibles, obviando, evidentemente, la jurisprudencia reinante para el momento, la cual se estableció en la decisión n° 3569 del 6 de diciembre de 2005, transcrita ut supra.

Por su parte, el Juzgado que conoció en alzada de la apelación ejercida, esto es, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial mencionada, y que se constituye como el Superior de la primera instancia (Laboral), erró al confirmar el fallo objeto del recurso de apelación, cuando ha debido pronunciarse acogiendo la doctrina de la Sala, la cual es vinculante.

Ahora bien, la Sala considera que si bien es cierto la jurisdicción laboral no era la competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, pues le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativa de la Región Los Andes con sede en Barinas, de conocer éste tendría que pronunciarse en los mismos términos establecidos por la Sala en la sentencia n° 3569, ya citada, y declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto fue declarado, toda vez que el acto debió ser ejecutado por la propia Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial...”. Así se declara.

Observa esta Sala, que la accionante denuncia la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al no haber obtenido el pronunciamiento de su denuncia o reclamo, por el juzgado declarado competente, para lo cual se permite señalar el contenido de la garantía constitucional a la misma, establecido en sentencia n° 708 del 10 de mayo de 2001, en el siguiente sentido:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

. (Resaltado de esta sentencia)

Al respecto, el tratadista español J.P. I Junoy considera que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo y, que en resumen, incluye el derecho de acceso a los Tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y, al recurso legalmente previsto (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pág. 40).

Reseña el citado autor, la necesidad de que la sentencia tenga una resolución de fondo como “contenido normal” del derecho y, que la misma “...habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren los requisitos procesales para ello. Sin embargo, podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerda el juez o tribunal en aplicación razonable de la misma...”.

Así, la Sala considera que en el caso bajo análisis, y exclusivamente en el mismo, no se violó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva a la accionante en amparo, tal como lo denuncia, toda vez que la decisión adoptada por la jurisdicción laboral ordinaria, si bien no era ésta la competente para conocer de la causa, como antes se expresara, sería inevitable la declaratoria de inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del juzgado declarado competente, pues dicho órgano jurisdiccional también se encuentra en la obligación de decidir la causa, con estricto apego a la doctrina de la Sala.

Vista las consideraciones anteriores, la Sala apercibe tanto al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como al Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que conocieron erróneamente de la tutela constitucional interpuesta, a no incurrir nuevamente en dicha situación, toda vez que han debido acoger la doctrina de la Sala la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Sala Constitucional ratifica su criterio bajo el cual la competencia respecto al conocimiento de las causas que se propongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a excepción de la acción de amparo constitucional, pues no es ésta la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche y, visto que en el presente caso se declaró la inadmisibilidad de la acción tutelar invocada, en aras de garantizar una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta contra “...la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira...”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yummy Coromoto S.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.M.B.P., ya identificadas, “...en contra de la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), en el procedimiento de Acción de A.C. que riela en el cuaderno de Apelación signado con el Número SPO1-R-2006-000019, agregado en la causa signada con el Número SPO1-2006-000003...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de enero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 06-1088

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el caso sub examine se observa que la pretensión de amparo se propuso contra la decisión de un juzgado superior con competencia en materia laboral que completó, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera instancia en otro procedimiento de amparo. Por razón de ello, la mayoría debió declarar la inadmisión de la pretensión por falta de agotamiento de la apelación, para que luego, por orden público, anulara el fallo que fue cuestionado (tal y como se hizo en un caso similar, vid. sentencia nº 2299/06, del 14 de diciembre, que ameritó, por otra razón, voto salvado de quien disiente).

En efecto, la mayoría, en lugar de pronunciar la nulidad del acto jurisdiccional que fue impugnado, por razones de orden público (en virtud de la clara incompetencia por la materia del juzgado supuesto agraviante) y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que un juzgado superior, realmente competente conforme a la doctrina de esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (vid., entre otras, ss. S.C. nos 77/00, del 09.03; 1916/02, del 13.08 y 984/06, del 11.05), sentenció la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo en razón de que, “en el presente caso se declaró la inadmisibilidad de la acción tutelar invocada, en aras de garantizar una justicia idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” con fundamento en la tesis que estableció esta Sala, que ameritó voto salvado de quien difiere, en la que se afirmó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la misma administración que las dicte (cambio de criterio).

En opinión de quien rinde este voto salvado, de todas maneras, la pretensión de amparo originaria no podía declararse inadmisible, ya que ésta se desestimó por un supuesto que no se subsume en una causal de inadmisibilidad (los actos administrativos deben ser ejecutados por la propia administración), hipótesis ésta que podría llevar, no a un pronunciamiento de inadmisibilidad, sino de improponibilidad.

En consecuencia, se insiste, se imponía la declaración de nulidad de la sentencia objeto de impugnación y la remisión al juzgado superior realmente competente, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional, para el agotamiento de la primera instancia constitucional y en cumplimiento con lo que preceptúa el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, debe resaltarse que se produce una vulneración contra la seguridad jurídica que debe otorgarse a los justiciables, en virtud de los constantes cambios de criterio que se han producido para el juzgamiento en esos supuestos fácticos (incumplimiento de providencias administrativas que hayan sido emitidas por inspectorías del trabajo), máxime cuando la aplicación y vigencia de la jurisprudencia que se abandonó en aquella oportunidad (06.12.05) produjo una serie de posturas encontradas entre varias Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto que hubo un pronunciamiento de la Sala Plena, el cual coincidió con el fallo que había expedido la Sala Constitucional y que se abandonó con el veredicto en cuestión (nº 3569/05).

En efecto, debe señalarse que, con esa postura, la Sala retomó la opinión que alguna vez se sostuvo en decisión de la Sala Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: A.L.), pero que posteriormente fue superada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otros muchos, en fallos de la Sala Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: A.I.C.P.), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: L.E.P.), así como la sentencia que pronunció dicha Sala el 29 de julio de 1992 (Caso: M.M.B.) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: L.E.P. II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto Educativo H.C.).

Por último, llama la atención a este voto salvante la equivocada afirmación que hizo la mayoría, de la cual se infiere una clara confusión con respecto al sujeto supuestamente agraviante. Así, se señaló que, “(e)n el caso de autos, la denuncia se circunscribe, no contra la decisión dictada por la alzada constitucional, sino por ‘…la acción agraviante por parte del Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)’”(resaltado añadido) y, más adelante, se dijo que “…se observa que la vulneración denunciada se circunscribe a la omisión en que incurrió el juzgador accionado en amparo al no declararse incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por la accionante y declinar su conocimiento en el órgano jurisdiccional competente” (resaltado añadido), como si se pudiese considerar al juzgador como agraviante por causa de la actividad que realice en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (distinta a la responsabilidad civil, penal y administrativa), específicamente, por la omisión de declaración de incompetencia por la materia, la cual, desde luego, no es subjetiva, sino del órgano jurisdiccional, aclaración ésta que ha hecho la Sala en innumerable oportunidades, en el sentido de que es el tribunal quien resulta legitimado pasivo en el supuesto de que se denuncie su actividad, mediante un acto procesal jurisdiccional, como lesiva.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1088

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