Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2013

Años: 203º y 154º

Visto el escrito que antecede, suscrita por el abogado P.A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria del anuncio de casación interpuesto por ser una violación constitucional a su decir, de lo cual no requiere cuantía, este Tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyos interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra la ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutoras que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

El artículo antes citado, es claro y preciso al señalar lo indispensable para determinar la admisibilidad o no del anuncio del recurso de casación, pues debe existir una cuantía estimada en la causa, solo a excepción de los casos de estado y capacidad de las personas que no son cuantificables. Ahora bien, siendo la cuantía un requisito indispensable para el acceso a la casación, es por lo que este Juzgado manifiesta que nada tiene que aclarar en cuanto al auto dictado en fecha 07.06.2013 y así se decide. Cúmplase.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

VGJ/RDM/edward

Exp: AP71-R-2013-000276

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