Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6319-05

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes veinte (20) de Febrero de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6319-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados S.D.O.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.710, nacida en fecha 01-11-1986, residenciada en el Sector F, Parte Alta, casa N° 132, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 11-05-1982, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, casa N° 1-32, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.776.548, nacida en fecha 19-07-2001, residenciada en San Josecito, Sector F, parte Alta, vereda 5, N° 144, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M.. Presentes: La ciudadana Juez abogado I.C.C. de Aguilar, la secretaria Abogado E.C.S.R., la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogado Maythem Pineda Morales, los imputados de autos anteriormente identificados, sus abogados defensores y la víctima L.T.C.M. acompañada de su Representante ciudadana E.M.R.. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los mismos, como Autores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M., respectivamente; en este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., querer declarar, por lo en primer lugar la imputada S.D.O.M. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En Segundo lugar el imputado W.E.M.R. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Por último, la imputada ORDUÑA C.E. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, B.P., quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Abogado Doricely Delgado Dugarte, manifestó “Solicito al Tribunal imponga las condiciones que considere a mi defendido con ocasión a la suspensión condicional del proceso, es todo”, Por último el Defensor Público Penal Abogado J.C.H. manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y ha manifestado acogerse a la alternativa de suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se le impongan condiciones a cumplir en el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le sede el derecho de palabra a la Representante de la víctima ciudadana E.M., quien manifestó: “Yo lo que quiero es que no haya mas problemas con ellos y mis hijos y que no se les acerquen mas, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en representación de los adolescentes J.A.G.M. y R.A.M. quienes estaban debidamente citadas para la celebración de la presente audiencia y expuso: “ En representación de adolescentes J.A.G.M. y R.A.M., y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados S.D.O.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.710, nacida en fecha 01-11-1986, residenciada en el Sector F, Parte Alta, casa N° 132, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 11-05-1982, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, casa N° 1-32, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.776.548, nacida en fecha 19-07-2001, residenciada en San Josecito, Sector F, parte Alta, vereda 5, N° 144, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana E.M.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la contraseña colombiana N° 29.105.907, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana M.E.M., Colombiana, mayor de edad, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana S.P.M., Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada, Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la niña R.A.M., Venezolana, de 9 años de edad, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal, vereda el tapón, casa N° H-160, Estado Táchira. Declaración de la adolescente L.T.C.M., Venezolana, de 14 años de edad, residenciada en San Josecito, vereda 11, calle 5, N° F-146, Estado Táchira. Declaración del adolescente J.A.G.M., Venezolano, de 14 años de edad, residenciado en San Josecito, sector F, Vereda las Colinas, casa s/n, Estado Táchira B.- DOCUMENTALES: Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 100, de fecha 02-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente al adolescente J.A.. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 36, de fecha 19-01-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente L.T.. Copia fotostática de la boleta de nacimiento, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente a la niña M.R.A.. C.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3594, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a J.A.G.M.. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3595, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a L.T.C.M.. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3596, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a R.A.M., por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados S.D.O.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M., quienes admitieron los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas y 3.- Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Tórbes una (01) vez al mes, para el imputado W.E.M.R. y para las imputadas S.D.O.M. y Orduña C.E., prestar labor social en la casa abrigo Cielo para Todos una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 09:30 AM.

ABG. I.C.C. DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6319-05

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES.-

• IMPUTADO: S.D.O.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.710, nacida en fecha 01-11-1986, residenciada en el Sector F, Parte Alta, casa N° 132, San Josecito, Estado Táchira, W.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 11-05-1982, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, casa N° 1-32, Municipio Tórbes, Estado Táchira y ORDUÑA C.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.776.548, nacida en fecha 19-07-2001, residenciada en San Josecito, Sector F, parte Alta, vereda 5, N° 144, Municipio Tórbes, Estado Táchira.

• DEFENSORES: ABG. B.P., ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE y ABG. J.C.H..

• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS.

• VICTIMAS: L.T.C.M., J.A.G.M. Y R.A.M..

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6319-05, seguida por la Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E.; donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Públicos Abg. B.p., Abg. Doricely Delgado Dugarte y Abg. J.C.H.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 29-06-2005, la ciudadana E.M., interpuso denuncia por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., por cuanto los referidos ciudadanos para el momento en que la ciudadana Elizabeth, se encontraba solucionado un problema con la ciudadana D.D., el día sábado 25-06-2005, la ciudadana O.M., sin mediar palabras y en el momento que la adolescente L.T. intentó separar a los adultos que se encontraban peleando, ésta sin causa justificada la agredió ocasionándole lesiones. Al mismo tiempo, el imputado W.E.M.R., sin mediar palabras y sin causa justificada agredió al adolescente J.A.G., ocasionándole lesiones. En el mismo instante, la ciudadana Orduña C.E., sin mediar palabras y sin causa justificada le pegó a la niña R.A.M., ofendiéndolos cada vez que los ven por el sector donde viven.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de S.D.O.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana E.M.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la contraseña colombiana N° 29.105.907, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana M.E.M., Colombiana, mayor de edad, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana S.P.M., Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada, Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la niña R.A.M., Venezolana, de 9 años de edad, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal, vereda el tapón, casa N° H-160, Estado Táchira. Declaración de la adolescente L.T.C.M., Venezolana, de 14 años de edad, residenciada en San Josecito, vereda 11, calle 5, N° F-146, Estado Táchira. Declaración del adolescente J.A.G.M., Venezolano, de 14 años de edad, residenciado en San Josecito, sector F, Vereda las Colinas, casa s/n, Estado Táchira B.- DOCUMENTALES: Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 100, de fecha 02-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente al adolescente J.A.. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 36, de fecha 19-01-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente L.T.. Copia fotostática de la boleta de nacimiento, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente a la niña M.R.A.. C.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3594, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a J.A.G.M.. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3595, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a L.T.C.M.. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3596, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a R.A.M., indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Por su parte los imputados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron querer declarar, por lo en primer lugar la imputada S.D.O.M. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En Segundo lugar el imputado W.E.M.R. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Por último, la imputada ORDUÑA C.E. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

  3. La Defensa, Abogado, B.P., quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Abogado Doricely Delgado Dugarte, manifestó “Solicito al Tribunal imponga las condiciones que considere a mi defendido con ocasión a la suspensión condicional del proceso, es todo”, Por último el Defensor Público Penal Abogado J.C.H. manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos y ha manifestado acogerse a la alternativa de suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se le impongan condiciones a cumplir en el régimen de prueba, es todo”.

  4. La Representante de la víctima ciudadana E.M., quien manifestó: “Yo lo que quiero es que no haya mas problemas con ellos y mis hijos y que no se les acerquen mas, es todo”.

  5. Por último, la Representante del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en representación de los adolescentes J.A.G.M. y R.A.M. quienes estaban debidamente citadas para la celebración de la presente audiencia y expuso: “ En representación de adolescentes J.A.G.M. y R.A.M., y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados S.D.O.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.710, nacida en fecha 01-11-1986, residenciada en el Sector F, Parte Alta, casa N° 132, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 11-05-1982, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, casa N° 1-32, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.776.548, nacida en fecha 19-07-2001, residenciada en San Josecito, Sector F, parte Alta, vereda 5, N° 144, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M., la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIFICALES:

• Declaración de la ciudadana N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

• Declaración de la ciudadana E.M.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la contraseña colombiana N° 29.105.907, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira.

• Declaración de la ciudadana M.E.M., Colombiana, mayor de edad, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira.

• Declaración de la ciudadana S.P.M., Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada, Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira.

• Declaración de la niña R.A.M., Venezolana, de 9 años de edad, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal, vereda el tapón, casa N° H-160, Estado Táchira.

• Declaración de la adolescente L.T.C.M., Venezolana, de 14 años de edad, residenciada en San Josecito, vereda 11, calle 5, N° F-146, Estado Táchira.

• Declaración del adolescente J.A.G.M., Venezolano, de 14 años de edad, residenciado en San Josecito, sector F, Vereda las Colinas, casa s/n, Estado Táchira

B.- DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 100, de fecha 02-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente al adolescente J.A..

• Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 36, de fecha 19-01-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente L.T..

• Copia fotostática de la boleta de nacimiento, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente a la niña M.R.A..

C.- PERICIALES:

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3594, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a J.A.G.M..

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3595, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a L.T.C.M..

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3596, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a R.A.M.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensor, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta los acusados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., ha admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes L.T.C.M. y J.A.G.M. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M.; segundo que, sus defensores se adhirieron a tal pedimento, los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Tórbes una (01) vez al mes, para el imputado W.E.M.R. y para las imputadas S.D.O.M. y Orduña C.E., prestar labor social en la casa abrigo Cielo para Todos una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los acusados S.D.O.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.710, nacida en fecha 01-11-1986, residenciada en el Sector F, Parte Alta, casa N° 132, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 11-05-1982, residenciado en San Josecito, sector F, calle principal, casa N° 1-32, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.776.548, nacida en fecha 19-07-2001, residenciada en San Josecito, Sector F, parte Alta, vereda 5, N° 144, Municipio Tórbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana N.V.L., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana E.M.R., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, portadora de la contraseña colombiana N° 29.105.907, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana M.E.M., Colombiana, mayor de edad, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la ciudadana S.P.M., Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada, Colombiana, mayor de edad, indocumentada, residenciada en San Josecito, sector F, N° F-146, Estado Táchira. Declaración de la niña R.A.M., Venezolana, de 9 años de edad, residenciada en San Josecito, sector F, calle principal, vereda el tapón, casa N° H-160, Estado Táchira. Declaración de la adolescente L.T.C.M., Venezolana, de 14 años de edad, residenciada en San Josecito, vereda 11, calle 5, N° F-146, Estado Táchira. Declaración del adolescente J.A.G.M., Venezolano, de 14 años de edad, residenciado en San Josecito, sector F, Vereda las Colinas, casa s/n, Estado Táchira B.- DOCUMENTALES: Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 100, de fecha 02-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente al adolescente J.A.. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 36, de fecha 19-01-99, expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente L.T.. Copia fotostática de la boleta de nacimiento, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, correspondiente a la niña M.R.A.. C.- PERICIALES: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3594, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a J.A.G.M.. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3595, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a L.T.C.M.. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-3596, de fecha 30-06-05, practicado por la Dra. N.V.L., Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal a R.A.M., por considerar razonablemente este Tribunal que tales pruebas, son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados S.D.O.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.T.C.M., W.E.M.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.G.M. y ORDUÑA C.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.A.M., quienes admitieron los hechos, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Prestar servicio comunitario en la Alcaldía del Municipio Tórbes una (01) vez al mes, para el imputado W.E.M.R. y para las imputadas S.D.O.M. y Orduña C.E., prestar labor social en la casa abrigo Cielo para Todos una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° en concordancia con el artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados S.D.O.M., W.E.M.R. y ORDUÑA C.E., notificados de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.

ABG. I.C.C. DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

Causa Nº: 9C-6319-05 ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA,

Abg. Maythem Pineda Morales

Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público

Imputada,

P.I. P.D.

S.D.O.M.,

Imputado,

P.I. P.D.

W.E.M.R.,

Imputada,

P.I. P.D.

Orduña C.E.,

Abg. J.C.H.

Defensor Público

Abg. Doricely Delgado Dugarte

Defensor Público

Abg. B.P.

Defensor Público

E.M.R.

Representante de la víctima

L.T.C.M.

Víctima

Abg. E.C.S.R.

Secretaria

Causa No. 4C-6319-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2

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