Decisión nº 2095-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedida De Proteccion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, Ocho (8) de Junio de 2006

195ª y 146ª

Registro No. 6C-S- 898-06 Decisión: 2095-06

Se recibió, solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, presentada por la ABG. O.M.A.M., actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 118 y 12 numerales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 118 artículos 81 y 86 de la Ley Orgánica del Misterio Publico, solicito MEDIDA DE PROTECCION, a favor de la ciudadana L.M.G.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° 7.602.254, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 16, transversal 16, casa N° 32, Jurisdiccional de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., quien en su condición de victima en la investigación signada con el Numero 24-F4-1929-03, que cursa por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de M.D.M.G. y donde aparecen como imputados los Ciudadanos J.E.O. y L.E.R. (funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Jubilado y Activo, respectivamente).

Ahora bien este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

La victima tiene derecho a solicitar la aplicación la aplicación del ius puniendo a través de una presunta razonabilidad, es así que en que el ámbito supranacional se ha expresado que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a la justicia de la victimas, entiendo a la persecución penal

El articulo 23 del Código orgánico Procesal penal referente a la protección de la victimas establece “Las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal, en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la victima y la reparación del daño a que le tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir.

Del mismo modo, el artículo 120 ejusdem, a la letra consagra:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(…)

3ª Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia

Observa esta Sentenciadora una vez leídas las declaraciones de la referida victima puede constatarse que efectivamente se esta en presencia de un hecho en el cual se ve amenazada la integridad física y psíquica de la ciudadana L.M.G.D.M., en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 118 y 120 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcritos, y a razón de que Estado Venezolano garantizara a toda persona conforme al principio de progresiva y sin discriminación alguna el goce de sus derecho a la protección de la seguridad personal por parte del estado a través de los órgano, de seguridad ciudadana regulados por ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física tal como lo establece el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo ajustado y procedente en derecho otorgar lo solicitado por cuanto es deber de esta Juzgadora de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación de los mismos, por atribuciones legales Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se ordena oficiar al Jefe del Comando Regional N° 3, General (GN) C.V.P.L., Guardia Nacional a los fines de que asigne a dos funcionarios adscritos a ese componente militar para que de forma inmediata y preventiva garanticen la integridad física de los ciudadanos ut-supra señalados hasta tanto cesen las amenazas, denunciadas en la presente solicitud.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda Medida de Protección a la ciudadana L.M.G.D.M.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° 7.602.254, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 16, transversal 16, casa N° 32, Jurisdiccional de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., por ser procedente en derecho otorgar lo solicitado y deber de esta Juzgadora de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 118, en concordancia con el artículo 64 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal penal. Regístrese, remítase y ofíciese.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

LA SECRETARIA,

ABOGADA M.G.

En la misma fecha se registro la presente solicitud bajo el No. 2095-06. Se y se libraron oficios N° 2118-06 y 2119 -06 a la Fiscalia Superior y al Jefe del Comando Regional N° 3.

LA SECRETARIA,

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