Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil trece (2013)

203º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2013-009783

SOLICITANTES: O.M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.574.210, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.681 y J.M.S.S., de nacionalidad Uruguaya, titular del pasaporte No. 2877170-2, domiciliado en Montevideo, República Oriental de Uruguay.-

ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: ABG. HECMARA ARELLANO TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.378.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.G.G.Q., Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Interlocutoria

De una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto, este Juzgado observó, que en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y en el auto de ejecución de fecha 21/01/2014, se incurrió en un error material al momento de la transcripción de la autoridad por ante la cual contrajeron matrimonio civil. En consecuencia, a los fines de subsanar dicho error involuntario en la sentencia dictada, donde dice y se lee “…que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital…” ., debe decir y leerse “…Registro Civil Cuarto Circuito de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas…”, téngase con la presente sentencia, subsanado y corregido el error en la sentencia de divorcio dictada y, téngase como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013 y téngase corregido del auto de ejecución de fecha 21/01/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita lo siguiente “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES

FDMBB/DBA/Mª Carolina*

ASUNTO: AP31-S-2013-009783

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