Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.139

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: O.D.L.M.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.387.106, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.534.

PARTE DEMANDADA: M.C.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.117.176.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.458.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano M.C.R.L., en contra de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana O.d.l.M.T.Z..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien le correspondió conocer del mismo, admitiendo la demanda por auto de fecha 07 de junio de 2004, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

La diligencia conducente a la citación personal del demandado ciudadano M.C.R.L., consta a los autos del expediente (folio 28), y de la misma se desprende que el alguacil titular del tribunal de primera instancia no logró citar personalmente al prenombrado ciudadano.

Previa solicitud de la parte accionante, el juzgado a quo por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, acordó la notificación por carteles del demandado.

Mediante diligencias de fechas 14 y 20 de octubre de 2004, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo estos agregados por auto de fecha 20 de octubre de 2004.

Se desprende del vuelto del folio treinta y seis (36), que la secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 10 de noviembre de 2004, fijó cartel de citación librado al demandado de autos en la dirección señalada por la parte demandante.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, la parte demandada se da por citada en la presente causa; en fecha 01 de febrero de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano M.C.R.L., en contra de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana O.d.l.M.T.Z., y ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de abril de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 06 de mayo de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 04 de junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes ante esta alzada. La parte demandante presenta en fecha 11 de junio de 2008, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo ésta diferida por auto de fecha 22 de septiembre de 2008.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley y estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante alega en su escrito libelar que en sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano M.C.R.L., la cual indica esta constituida por un inmueble (tipo oficina) distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en la primera planta del edificio Centro Profesional Legislativo, situado en la parroquia El Socorro en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, y el cual tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) y consta de un área de oficina, baño, clóset maletero, un área para instalar aire acondicionado y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-2 ubicado en el área de estacionamiento en la planta baja.

Narra que con el transcurso de los años, su ex-cónyuge se ha negado a liquidar en forma voluntaria y amistosa el bien antes descrito que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que demanda al ciudadano M.C.R.L., para que convenga o sea condenado en adjudicarle el cincuenta por ciento (50%) del bien de la comunidad conyugal, fundamentando su pretensión en los artículos 156 del Código Civil, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó la demanda interpuesta en su contra por cuanto aduce que en la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue ordenada la liquidación del inmueble distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en la primera planta del edificio Centro Profesional Legislativo, situado en la parroquia El Socorro en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, en virtud de que en la solicitud de divorcio ambas partes de mutuo y común acuerdo partieron la comunidad de bienes originada durante su matrimonio, y en la cual se le adjudicó en plena propiedad al ciudadano M.C.R.L., el referido bien inmueble.

Invoca la prescripción de la acción y cita el articulo 1.977 del Código Civil, por cuanto sostiene que la acción interpuesta por la ciudadana O.d.l.M.T.Z., constituye una acción de carácter personal cuyo objeto es partir un bien inmueble que supuestamente perteneció a una comunidad conyugal, y que desde la fecha en que fue dictada la aludida sentencia de divorcio, esto es, el 28 de diciembre de 1989, hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido mas de quince (15) años.

Hechos admitidos y controvertidos:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos y por lo tanto se encuentran exentos de prueba:

  1. La existencia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se disuelve el vínculo conyugal de los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z..

  2. La existencia del bien cuya partición se pretende y que el mismo perteneció a la comunidad conyugal habida entre las parte de la presente causa, constituido por un inmueble (tipo oficina) distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en la primera planta del edificio Centro Profesional Legislativo, situado en la parroquia El Socorro en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) y consta de un área de oficina, baño, clóset maletero, un área para instalar aire acondicionado y al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-2 ubicado en el área de estacionamiento en la planta baja.

    Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

  3. Si la acción intentada es susceptible de prescripción y en caso su casos si se encuentra prescrita.

  4. Si el inmueble cuya partición se demanda, fue objeto de partición voluntaria entre las partes de la presente causa.

  5. La validez de las particiones voluntarias de la sociedad conyugal.

  6. La procedencia de la partición demandada.

    Capítulo III

    Punto previo. De la defensa de prescripción

    Con respecto a la defensa formulada por la parte demandada referente a que en la presente causa opero la prescripción de la acción, toda vez que en fecha 28 de diciembre de 1989, fue dictada una sentencia de divorcio en la que se disolvió el vínculo conyugal que le unía con la demandante y no es sino hasta después de transcurrido más de quince (15) años cuando se interpone la presente demanda por partición, destaca esta alzada que la prescripción es una institución que se encuentra definida en el articulo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, siendo la regla que todo derecho y toda acción son susceptible de extinguirse por medio de la prescripción, sin embargo debe advertirse que existen derechos y pretensiones inmunes a la prescripción.

    Entre éstas acciones que no son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo, se encuentra la acción divisoria de comunidad, cuya imprescriptibilidad se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

    Ahora bien, siendo un hecho admitido en la presente causa la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., en fecha 28 de diciembre de 1989, resulta preciso acotar que los prenombrados ciudadanos a partir de esa fecha quedaron en la situación de comuneros respecto de los bienes que le son comunes, y como lo sostiene el autor F.L.H., en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, “en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la liquidación respectiva”.

    Así entonces, el hecho de que no se haya solicitado la partición de los bienes comunes en fechas anteriores, resulta irrelevante en virtud de que la acción divisoria de comunidad no prescribe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 de la ley sustantiva civil, siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, en consecuencia resulta improcedente la defensa perentoria sostenida por el demandado en este sentido y así se declara.

    Capítulo IV

    Análisis probatorio

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte demandante:

    1) La parte demandante consignó junto al libelo marcado “A” (folios 04 al 07), copias fotostáticas certificadas de actuaciones judiciales entre las cuales corre inserta la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declara disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z..

    Ahora bien, este instrumento no obstante que la existencia del mismo constituye un hecho admitido en la presente causa, debe este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la demanda de partición este apoyada en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de determinar la acreditación del documento que demuestra la existencia de la comunidad conyugal entre las partes de la presente causa habida desde el 23 de enero de 1981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del municipio u.G.R.U. del municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, hasta el 28 de diciembre de 1989 fecha en la que se dictó la referida sentencia definitiva de divorcio.

    2) Promovió marcado “B” (folios 08 al 15), copia certificada de instrumento público contentivo del documento de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 2, folios 1 al 5, protocolo 1ro, tomo 13; instrumento éste al cual, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y del mismo de desprende que en fecha 11 de mayo de 1988, los ciudadanos G.A.N. y C.G.B., dieron en venta a los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., un inmueble constituido por una oficina distinguido con el Nro. 1-2, ubicado en la planta primera del edificio Centro Profesional Legislativo, situado en la parroquia El Socorro en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) y consta de un área de oficina, baño, clóset maletero, un área para instalar aire acondicionado y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-2 ubicado en el área de estacionamiento en la planta baja.

    Con éste documento queda demostrada la adquisición del referido inmueble durante la unión conyugal de los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., y por ende forma parte de la comunidad de gananciales.

    3) Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

    4) Reproduce el valor probatorio de los instrumentos cursante a los folios cuatro (04) al quince (15) del expediente los cuales fueron valorados con anterioridad por este sentenciador por lo que se reitera su merito probatorio.

    5) Consignó junto al escrito de promoción de pruebas copia fotostática simple de instrumento administrativo expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de copia mecanografiada de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., y de la sentencia definitiva que declara con lugar dicha solicitud de divorcio, instrumento éste que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandante por lo que se le concede pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del mismo se desprende que los prenombrados ciudadanos acordaron en su escrito de solicitud de divorcio, la disolución voluntaria de determinados bienes que consintieron como pertenecientes a la comunidad de gananciales.

    6) Asimismo produjo junto al escrito de promoción de pruebas copia fotostática simple de instrumento público contentivo del documento de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, y el cual fue valorado con anterioridad por lo que se reitera su merito probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Junto al escrito de contestación (folios 50 al 55 vto.) la parte demandada promovió, copia fotostática simple de instrumento administrativo expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de copia mecanografiada de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., y de la sentencia definitiva que declara con lugar dicha solicitud de divorcio, instrumento éste que se encuentra ut supra valorado por este juzgador por lo que se reitera su merito probatorio.

    2) Consignó al folio cincuenta y ocho (58) copia fotostática simple de instrumento público contentivo de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha 28 de diciembre de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declara disuelto el vinculo conyugal de los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., instrumento éste el cual se encuentra valorado con anterioridad por este sentenciador por lo que se reitera su merito probatorio.

    3) Produjo a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, copias fotostáticas simples de actuaciones procesales, las cuales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

    4) Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituyen medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo que no se le concede valor probatorio.

    5) Del mismo modo promovió copia certificada de instrumento registrado contentivo de copia mecanografiada de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., y de la sentencia definitiva que declara con lugar dicha solicitud de divorcio, instrumento este el cual fue valorado con anterioridad por este sentenciador por lo que se reitera su merito probatorio.

    6) Con posterioridad a la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes ante el tribunal de primera instancia, la parte demandada consignó copia fotostática simple de instrumento público contentivo de acta extraordinaria de asamblea, instrumento éste el cual no es apreciado por este juzgador por no ser admisible la promoción de pruebas luego de vencido el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.

    Capitulo V

    De la Disolución Voluntaria de la

    Comunidad Conyugal

    Es menester destacar que tanto el nacimiento como la disolución de la sociedad conyugal están supeditados a lo expresamente pautado por la ley, es decir, no puede comenzar ni terminarse por otras causas que no sean las determinadas en la ley, y en este sentido el artículo 173 del Código Civil establece las causales de disolución de dicha comunidad, estas son: la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los esposos o la separación judicial de bienes.

    Estas causales previstas taxativamente constituyen materia de orden publico, por lo que cualquier pacto o convenio voluntario en contrario es absolutamente nulo y así lo consagra la norma in comento en su ultimo aparte al establecer “toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190.”.

    Así entonces, por excepción la ley solo prevé solo un supuesto en el que se puede efectuar la disolución de los bienes conyugales en forma voluntaria, esto es, en el caso previsto en el artículo 190 eiusdem, es decir, cuando la misma va incluida como pedimento expreso en la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.

    En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la ley sustantiva civil, le queda prohibido a los cónyuges efectuar cualquier disolución y liquidación de la comunidad de bienes durante la unión conyugal, y en el presente caso, los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., convinieron en partir de mutuo acuerdo la comunidad conyugal en el escrito de solicitud de divorcio presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, esto es, antes de que se declarara judicialmente la disolución el vinculo conyugal, tal y como se desprende de las copias que corren inserta a los autos, del escrito de solicitud de divorcio de los prenombrados ciudadanos.

    Cabe destacar que el divorcio viene a constituir la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio valido en virtud de un pronunciamiento judicial, cuyo único fin o consecuencia jurídica que persigue es la disolución del vínculo conyugal, siendo preciso acotar que los convenios de las partes solo pueden ser celebrados después del momento en que queda disuelta la comunidad conyugal.

    En este sentido y en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, la solicitud de divorcio persigue única y exclusivamente disolver el vinculo conyugal, y cualquier acuerdo al que lleguen las partes en materia de partición en un divorcio, debe considerarse como un acuerdo entre ellos pero que no reviste de ningún efecto legal, en el sentido de que deba tenerse como una partición como tal, y ello en principio porque el divorcio no persigue partición de bienes, y segundo lugar porque no puede haber partición si haberse previamente producido el divorcio, ya que, una vez causada la disolución de la comunidad de gananciales como consecuencia del divorcio, es que procede la liquidación de dichos bienes, que no es mas que el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, distribuyendo los gananciales entre ellos y esa liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes.

    Por tanto, la partición realizada por los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., en el referido escrito de solicitud de divorcio por ellos presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y del cual corre inserta copia mecanografiada registrada a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86), constituye un acto que no reviste de validez jurídica alguna ya que viola la norma prohibitiva contenida en el artículo 173 del Código Civil. Así se decide.

    Capitulo VI

    Consideraciones para decidir

    Ahora bien, declarada como ha sido la falta de validez de la pretendida partición realizada por las partes en la referida solicitud de divorcio, así como declarada la imprescriptibilidad de la presente acción, pasa este juzgado a decidir sobre el merito de lo controvertido, como lo es determinar si el inmueble señalado por la demandante en su libelo, es objeto de partición por pertenecer a la comunidad de gananciales de los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z..

    En este sentido constata este sentenciador que corre inserto a los autos del expediente, copia fotostática de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal que existió entre las partes de la presente causa, documento este el cual constituye el instrumento fehaciente que demuestra la existencia de la comunidad de gananciales habida entre las partes desde el 23 de enero de 1981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del municipio u.G.R.U. del municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, hasta el 28 de diciembre de 1989 fecha en la que se dictó la referida sentencia definitiva de divorcio.

    Asimismo consta a los autos, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble cuya partición se demanda, la cual esta atribuida a los ciudadanos M.C.R.L. y O.d.l.M.T.Z., además de ser un hecho admitido por las partes la existencia de dicho bien como adquirido durante la unión matrimonial.

    Por lo que, al quedar demostrado lo extremos requeridos para la procedencia de la acción intentada, resulta procedente la pretensión de la parte demandante destinada a la partición del bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 1-2, ubicado en la planta primera del edificio Centro Profesional Legislativo, situado en la parroquia El Socorro en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) y consta de un área de oficina, baño, clóset maletero, un área para instalar aire acondicionado y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-2 ubicado en el área de estacionamiento en la planta baja. Así se decide.

    Capitulo VII

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogado Y.B.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.C.R.L., parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes, la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal; TERCERO: Con lugar la demanda de partición de bienes intentada por la ciudadana O.d.l.M.T.Z., en contra del ciudadano M.C.R.L., y en consecuencia se ordena la partición del bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 1-2, ubicado en la planta primera del edificio Centro Profesional Legislativo, situado en la parroquia El Socorro en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 Mts2) y consta de un área de oficina, baño, clóset maletero, un área para instalar aire acondicionado y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-2 ubicado en el área de estacionamiento en la planta baja. Se deja expresamente sentado que le corresponde tanto a la parte demandante como a la parte demandada el 50% del bien sujeto a partición; CUARTO: Se ordena a la primera instancia proceda a fijar la oportunidad para la designación del partidor.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo la 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. Nº. 12.139

    MAM/DE/HH.

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