Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso incoado por la ciudadana O.M.D.Y., por INTERDICCIÓN del ciudadano L.F.M.C., este Tribunal procede a dictar sentencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

En fecha 30 de marzo de 2004, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana O.M.d.Y., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-3.910.655, domiciliada en la calle 4, Nº 17, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., asistida por el abogado en ejercicio de su profesión J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.838, de este domicilio, por medio de la cual solicitó la interdicción del ciudadano L.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.172, domiciliado en la calle 4, Nº 17, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y. (f. 1 y vto.).

Fundamentó la solicitud de interdicción en los siguientes hechos:

Que es hermana del ciudadano L.F.M..

Que L.F.M. es hijo de F.M. y E.C.d.M., fallecidos estos últimos el día 18 de julio de 2002 y 20 de julio de 1990, respectivamente.

Que el ciudadano L.F.M. nació el día 19 de agosto de 1957, contando con 46 años de edad.

Que el ciudadano L.F.M., desde su infancia presentó problemas de conducta, habiendo sido sometido a tratamiento psiquiátrico.

Que su desarrollo personal y social, así como en lo intelectual ha sido afectada, presentando trastornos esquizofreniforme.

Que la disminución que padece lo incapacita para la celebración de actos que excedan de la simple administración, sin la asistencia de un Curador

Que por tales razones solicita la inhabilitación del ciudadano L.F.M.C.

Jurídicamente fundamentó su solicitud en los artículos 395, 408 y 409 del Código Civil.

SEGUNDO

El día 16 de abril de 2004, el Tribunal admitió por interdicción la solicitud que inicialmente fue propuesta como inhabilitación, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil interrogar al notado de demencia, ciudadano L.F.M.C., asimismo se fijó oportunidad para oír a 04 de sus parientes o amigos; se ordenó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se nombró a los facultativos J.R. y H.M.Z., el primero para que ratifique el informe médico emitido por él y que fue acompañado con la solicitud; y el segundo para que examinen el estado de salud del presunto entredicho; igualmente se fijó oportunidad para oír al ciudadano L.F.M., así como a los parientes de este último (f. 7 y 8).

El día 19 de mayo de 2004, rindieron declaración los ciudadanos A.M.G.L., P.J.R.P. y R.A.R.T.; asimismo, se interrogó al ciudadano L.F.M.C. (f. 14 al 17).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que el día 20 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 18 y vto.).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2004, la abogada S.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso:

Que se amplíe el diagnostico e informe médico psiquiátrico de L.F.M..

Que se consigne acta de defunción de la madre de L.F.M. (f. 19).

Por auto de fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar el Acta de Defunción de la ciudadana E.C.d.M., así como la ampliación del diagnóstico e informe médico psiquiátrico del ciudadano L.F.M.C. (f. 20).

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo había notificado al médico psiquiátrica J.R. (f. 22 y vto.).

En horas de despacho del día 13 de julio de 2004, compareció el médico psiquiatra J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.832.305, quien ratificó en todo su contenido el informe médico suscrito por él, y que se acompañó junto con la solicitud agregado al folio 3 y vto. del expediente (f. 23).

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo había notificado al médico psiquiátrica J.R. (f. 24 y vto.).

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo había notificado al médico psiquiátrica H.M.Z. (f. 25 y vto.).

El día 27 de julio de 2004, se recibió escrito contentivo del informe médico psiquiátrico elaborado por el médico psiquiatra J.R., en su carácter de facultativo designado por el Tribunal para el examen del notado de demencia, ciudadano L.F.M.C. (f. 26).

El día 28 de julio de 2004, siendo las 8:30 de la mañana, día y hora para el acto de juramentación del facultativo que examinará al notado de demencia, ciudadano L.F.M.C., médico psiquiatra H.M.Z., compareció el antes mencionado médico, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 27).

El día 19 de agosto de 2004, se recibió escrito contentivo del informe médico psiquiátrico elaborado por el médico psiquiatra H.M.Z., en su carácter de facultativo designado por el Tribunal para el examen del notado de demencia, ciudadano L.F.M.C. (f. 28).

El día 15 de octubre de 2004, se recibió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana E.C.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.176.185 (f. 31).

El día 26 de octubre de 2004, rindió declaración la ciudadana O.N.O. de Álvarez (f. 32 y 33).

Por Sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, dictó decisión mediante la cual, declaró la interdicción provisional del ciudadano L.F.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.172, designando como Tutora Provisional a la ciudadana O.M.d.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.655, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento (f. 34 al 38).

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo había notificado a la ciudadana O.M.d.Y. (f. 40 y vto.).

El día 10 de noviembre de 2004, siendo las 11:20 de la mañana, compareció la ciudadana O.M.d.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.655, quien aceptó el cargo de Tutora Provisional, y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 41).

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la O.M.d.Y., parte solicitante, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, otorgó poder apud acta a la antes mencionado abogado (f. 43).

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la Tutora Interina, abogado J.C.P., hizo uso de este derecho y promovió las que creyó conveniente (f. 46).

II

MOTIVA

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a quien Juzga el examen y valoración de las pruebas aportadas a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS:

1.1 Anexos al escrito de solicitud de interdicción la ciudadana O.M.d.Y. presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia certificada de una acta de defunción, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 523, de fecha 22 de julio de 2002, y que se encuentra agregada al folio 02 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-812.743, falleció el día 18 de julio de 2002, y así se declara.

  2. Acompañó informe médico expedido por el médico psiquiatra J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.832.305, inscrito en el Colegio Médico bajo el Nº 543 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 20703 (f. 3). Con respecto a este informe médico, observa quien Juzga, que el médico psiquiatra J.R. es un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y dicho informe fue ratificado el día 13 de julio de 2004, según consta al folio 23 del expediente, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le concede valor probatorio, y así se declara.

  3. Acompañó (f. 5), copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.655 correspondiente a la ciudadana O.M.d.Y., y por ser copia fotostática de documento público, y no habiendo sido impugnadas, las misma se tienen como fidedigna, todo de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    1.2 Además de lo anterior, durante el curso del proceso se aportaron las pruebas que se examinan de seguida:

  4. TESTIMONIALES: Presentó los testimonios de los ciudadanos A.M.G.L., P.J.R.P., R.A.R.T. y O.N.O. de Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.909.802, V-13.504.738, V-14.998.834 y V-3.708.22, respectivamente, en su condición de amigos y familiares, quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:

    Que conocen a O.M.d.Y. y L.F.M..

    Que son amigos y parientes de L.F.M..

    Que L.F.M. padece de esquizofrenia, se le alteran los nervios.

    Que padece esa enfermedad desde hace mucho tiempo.

    Que L.F.M. no puede valerse por sí mismo.

    De las anteriores declaraciones se evidencia que los testigos son contestes e idóneos, ya que sus dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias sobre los cuales declararon, por tanto, tienen valor probatorio, y así se decide.

  5. De conformidad con lo señalado en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con la parte final del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal interrogó al notado de demencia de la forma siguiente:

Primera

¿Diga como se llama Usted?, Contestó: “Luís F.M. Castro”. Segunda: ¿Diga Usted si recuerda la fecha y lugar donde nació?, contestó: “Bueno, la fecha de nacimiento es el 19 de agosto de 1957, Caserío El Corozo, eso pertenece al Municipio San Felipe”. Tercera: ¿Diga Usted si sabe el nombre y apellido de sus padres?, contestó:”F.M., vaciló, y E.C.d.M.”. Cuarta: ¿Diga Usted si está casado o vive en concubinato?, contestó: “No, ni estoy casado, ni vivo en concubinato”. Quinta: ¿Diga Usted como es su estado de salud?, contestó: “Bueno, este yo tengo un problema, a mi me diagnosticaron esquizofrenia, y eso me afecta el lenguaje, la mente”. Sexta: ¿Diga Usted que médico lo ha tratado?, contestó: “J.R. y ahora me está tratando E.B.M., son médicos psiquiatras”. Séptima: ¿Diga Usted desde cuando se siente enfermo?, contestó: “Bueno eso es de nacimiento, yo nací así”. Octava: ¿Diga Usted si recuerda a que día y mes y año estamos?, contestó: “Vaciló, y comienza a repasar los días y dice que es 19 de mayo, día miércoles del 2004”. Novena: ¿Diga Usted si se siente perseguido?, contestó: “No”. Décima: ¿Diga si sabe en que lugar se encuentra?, contestó: “Bueno, en San Felipe, Estado Yaracuy, y estoy en los Tribunales de justicia”.

  1. INFORMES MÉDICOS:

    1. Informe psiquiátrico del notado de d.L.F.M.C., expedido por el médico psiquiatra J.R. (f. 26):

      Que presenta trastorno mental tipo psicótico, presentando cambio de conducta y comportamiento inquieto, intranquilidad, insomnio, aislamiento, descuido personal, abandono de sus estudios, incoherencia, disgregación y alucinaciones.

      Que es un paciente con lenguaje lento, coherente, poco comunicativo, con pensamiento de curso lento, no delirante, su afectividad gira hacia el plano de la tristeza, con leve alteración de las funciones de concentración y memorización.

      Que se encuentra incapacitado para realizar labores que impliquen responsabilidad por su patología mental crónica.

    2. Informe Cínico del notado de d.L.F.M.C., expedido por el médico psiquiatra H.M.Z. (f. 28):

      Que presenta deterioro intelectivo propio de la esquizofrenia de larga data.

      Que padece de esquizofrenia residual.

      Que padece de incapacidad intelectual para actividades laborales.

  2. Copia certificada de una acta de defunción, inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy día, Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 399, de fecha 26 de julio de 1989, y que se encuentra agregada al folio 31 del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana E.C.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.176.185, falleció el día 25 de julio de 1989, y así se declara.

SEGUNDO

Al examinar los hechos por los cuales la parte solicitante fundamenta la interdicción del ciudadano L.F.M.C., quien Juzga pasa a pronunciarse sobre la interdicción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

2.1 La interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos, nombrándosele un curador a tales efectos

2.2 Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad.

Siguiendo a Calvo Baca, y a A.G., podemos decir que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena penal (Interdicción legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, en Código Civil comentado, caracas, 1.998, pp 264-265 y Personas, Derecho Civil I, Universidad Católica A.B., Caracas, 2.000, p 403.

Para D.G., la incapacitación, es “Una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona….”, en (Ensayo sobre capacidad y otros tema sobre derecho Civil, N° 1, T.S.J. Caracas, 2001), e igualmente siendo la interdicción judicial una institución con la cual el Legislador ha querido “proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”, resulta por ende necesario verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para declara la interdicción judicial, y en el caso particular que nos ocupa, la interdicción judicial del ciudadano L.F.M.C., plenamente identificado en autos.

2.3 El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción se encuentra previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

2.4 De una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios (03, 26 y 28) del expediente.

2.5 En el presente procedimiento promovido por la ciudadana O.M.d.Y., en la cual solicita la inhabilitación de su hermano, ciudadano L.F.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, pero que sin embargo, este Juzgado admitió la presente solicitud por interdicción de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del auto de admisión que se encuentra al folio 7 y 8 del expediente, se encuentran llenos todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio del notado de demencia, el de los 04 familiares o amigos del entredicho, así como los informes médicos ordenados por el Tribunal y realizados por los profesionales J.R. y H.M.Z., venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.832.305 y V-2.574.095, respectivamente. Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada S.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedó suficientemente probado que el ciudadano L.F.M.C., presenta trastorno mental tipo psicótico, con cambio de conducta y comportamiento inquieto, intranquilidad, insomnio, aislamiento, descuido personal, abandono de sus estudios, incoherencia, disgregación y alucinaciones, con lenguaje lento, coherente, poco comunicativo, con pensamiento de curso lento, no delirante, su afectividad gira hacia el plano de la tristeza, con leve alteración de las funciones de concentración y memorización, encuentra incapacitado para realizar labores que impliquen responsabilidad por su patología mental crónica, siendo forzoso para este Tribunal declarar la interdicción, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCION DEFINTIVA, del ciudadano L.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.500.172, domiciliado en la calle 4, Nº 17, Urbanización La Ascensión, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., solicitada por la ciudadana O.M.d.Y..

SEGUNDO

Se designa TUTORA ORDINARIA a su legítima hermana, ciudadana O.M.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.655, del mismo domicilio antes indicado.

TERCERO

Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, asimismo consignarán la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem, una vez que quede firme la presente decisión.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la consulta establecida en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar a la solicitante, ciudadana O.M.d.Y. en la dirección indicada en su escrito de solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Abg. M.M.M.d.G.,

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Abg. M.M.M.d.G.,

LHMG/mmmg.

Exp. N°. 5658-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR