Decisión nº 1035 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de septiembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1035

EXPEDIENTE 1Aa 659-09

JUEZA PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2009 por la profesional del derecho O.M., Defensora Pública Decimoquinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con tal carácter a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del fallo dictado en fecha 05 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto mediante resolución Nro. 1033, de fecha 29 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la referida norma adjetiva penal, de acuerdo a lo dispuesto en su tercer aparte, pasa esta Corte Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento del asunto en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, exclusivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 441 ibídem, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en los términos siguientes:

…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción (sic) que nos indican la presunta comisión de un hecho punible… Acta Policial de fecha 04/09/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, en la cual entre otras cosas se deja plasmando lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el sector del centro (…) momento cuando nos desplazábamos por el puente Soublette, a la altura de Quinta Crespo, fuimos abordados por varias personas quienes para el momento se trasladaban en una unidad de pasajero indicándonos que momentos antes habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, de los cuales uno presuntamente portaba un arma de fuego, descendiendo de la unidad en el cruce del puente de la Soublette, emprendiendo la huida en veloz carrera con sus pertenencias con dirección a Palmita, procedimos al seguimiento de los tres ciudadanos, donde una ciudadana quien se encontraba dentro de su vehículo nos informó que tres sujetos se encontraban refugiado (sic) en la parte externa del edificio Centro La Cuadra, al trasladarnos al lugar mencionado efectivamente se encontraban los tres ciudadanos, a quienes se les dieron la voz de alto y así mismo se le indico que se le efectuaría una inspección minuciosa (…) al tercero se le incautó (sic) UN BOLSO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA CAMISA DE COLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER LAS INICIALES DE SEGURIDAD Y UN PARCHE DE LA BANDERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quedando identificado como dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)….”; Así (sic) como el Acta de Entrevista… ciudadana víctima J.V.V.,… en la cual entre otras expuso lo siguiente “…Yo tome la camioneta en el centro comercial Galería Paraíso, con dirección hacía mi casa que queda ubicada en la Pastora, cuando iba en la unidad por la plaza Madariaga se montan tres chamos, luego que la camioneta iba por el elevado que va hacia Quinta Crespo uno se suéter de rayas dice calmados todo (sic) y me entregan sus pertenencias, en ese momento que el (sic) dice y nos amenaza con una pistola y el moreno también nos decía que le entregáramos todo, el otro nos estaba quitando nuestras pertenencias, luego esos tres chamos se bajaron de la camioneta por donde esta cerca el laboratorio vargas (sic) y se van corriendo con nuestras pertenencias y casualidad del destino mas (sic) adelante se encontraba una patrulla de la policía y le gritamos y ellos al percatarse le contamos lo sucedido y se van a buscar a los tres chamos que nos robaron (…) y pude ver cuando ya los tenían detenidos…”; y el Acta de Entrevista de Entrevista (sic) rendida por la ciudadana YENNARIELA C.C.,… en la cual entre otras expuso lo siguiente: “…estábamos llegando al edificio cuando observamos a tres chicos que corriendo, se refugian en un edificio de nombre centro la Cuadra, ese momento (sic) vemos a dos policías y les decimos hacía donde se dirigieron los tres chicos, al ver que uno de los policías llega y hace espera de su otro compañero y que uno de los tres chicos tenía una pistola, luego los policías se meten al edificio y le dan captura a los tres chicos…”… esta juzgadora ACOGE la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió lo (sic) hechos dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal… TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito… en virtud del contenido del Acta Policial de Aprehensión y las Actas de Entrevista antes descritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs) (sic); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este (sic) viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora), esto motivado a lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión suscrita en fecha 04/09/09 por Funcionarios (sic) adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, en la cual se dejo (sic) plasmado a tenor lo siguiente: “…indicándonos que momentos antes habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, de los cuales uno presuntamente portaba un arma de fuego, descendiendo de la unidad en el cruce del puente de la Soublette, emprendiendo la huida en veloz carrera con sus pertenencias con dirección a Palmita…”. Por último atendiendo a la proporcionalidad, es de acotar que si bien es cierto como señala la defensa este delito no está tipificado taxativamente en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) como aquellos de los delitos que por vía de excepción son privativos de libertad, no es menos cierto, que en el presente caso no se esta imponiendo una Medida Privativa de Libertad, sino una medida de cautelar (sic) la cual en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles actos subsiguientes del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, tal como lo ha señalado la sentencia vinculante del 27-11-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al analizar el caso concreto en particular se evidencia que se encuentra lleno el presupuesto exigido por nuestro legislador referido al periculum in mora, el cual no es otro que el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad, puesto que es necesario destacar que una vez cometido el ilícito penal el adolescente hoy imputado conjuntamente con los otros dos ciudadanos quienes resultaron ser mayores de edad se dieron a la fuga, a los fines de evitar la persecución tanto de la víctima como de los cuerpos de seguridad, refugiándose en un edificio de nombre centro la Cuadra tal y como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador en la cual entre otras cosas dejaron plasmado a tenor de lo siguiente “…indicándonos que momentos antes habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, de los cuales uno presuntamente portaba un arma de fuego, descendiendo de la unidad en el cruce del puente de la Soublette, emprendiendo la huida en veloz carrera con sus pertenencias con dirección a Palmita…”. Y del Acta de Entrevista rendida por un Testigo (sic) presencial ciudadana YENNARIELA C.C.… en fecha 04/09/2009… en la cual entre otras expuso lo siguiente: “…estábamos llegando al edificio cuando observamos a tres chicos que corriendo, se refugian en un edificio de nombre centro la Cuadra…”; Por (sic) lo que siendo que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general asegurar la prosecución del proceso hasta obtener una Sentencia definitivamente firme y que de esta manera no quede ilusoria la administración de Justicia, (sic) es por lo que es menester a los fines de asegurar las resultas del proceso, imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, por considerarse esta proporcional en el presente caso en particular… asimismo, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar prevista en el literal “c”, del citado artículo, es decir, obligación de presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de septiembre del año 2009, la profesional del derecho O.M., Defensora Pública Decimoquinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

…PRIMER MOTIVO

IN MOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las Medida Cautelare (sic) impuestas por parte de la recurrida... obligación de motivar las decisiones judiciales… las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

La recurrida señala en lo atinente a la medida cautelar:

1) “TERCERO: En cuando a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal… da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO,… artículo 357 del Código Penal…” El (sic) Tribunal para acordar una Medida Cautelar… se basó en el artículo 357 del Código Penal… la Defensa hace un paréntesis dado que el 357 es incorporado producto de una reforma parcial del mencionado Código, el 13 de abril de 2005… es posterior al surgimiento, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, (sic)… “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley..Ejusdem”, (sic)…

Cuando el Tribunal A quo disfraza una fianza bajo una Medida Cautelar, describe Quebrantamiento de no Congruencia… en este orden de ideas entre el delito precalificado… con la Obligación (sic) e imposición de Fianza (sic), desde ya pone límites al Derecho a la Libertad… desde este momento se le considera culpable…

Estas actitudes asumidas por algunos Tribunales de aplicación de Medidas Cautelares cuando el delito no a.S.P. de Libertad… especialmente en los delitos de ASALTO EN TRANSPORTE Público para imponer una fianza, éstos utilizan los mismos argumentos que son invocados para la vía Excepcional de la Privación de Libertad, violando el principio de Proporcionalidad, Debido Proceso, Derecho a la Libertad y la Presunción de Inocencia…

Debo hacer mención expresa que en el caso que nos ocupa se aplicó el 357 del C.P. por analogía, precisamente en razón a que no está tipificado en la LOPNA,... en resumen, para efecto de la Defensa no están satisfechos los extremos de ningún artículo, para imponer una Medida Cautelar de esta naturaleza… el artículo tantas veces mencionado, no contempla una Medida Cautelar. Solo (sic) tipifica Conducta (sic) y quantum de penas.

En conclusión, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque (sic) se dictan las medidas cautelares… El tribunal no señala cuáles son los elementos de convicción que pudieran incriminar al adolescente mas (sic) allá de una duda razonable…

SEGUNDO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo… por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres presupuestos… de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva.. De manera tal que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva sino esta (sic) precedida, de este artículo.

1º. HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público… debe ser cierto… que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un hecho punible, que merezca en el futuro una Privación de la Libertad. Este presupuesto no se encuentra plenamente demostrado en el caso, pues, apenas estamos iniciando el proceso, sin embargo, este no es el aspecto que quiere destacar la defensa…

2º CUANDO SE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ESTA SE ASEMEJA UNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 250 de la Ley Adjetiva Procesal Penal contiene tres requisitos básicos… en el caso que nos ocupa, solo (sic) se refiere que… “dicha conducta es atribuible al adolescente de autos,… sostiene la Defensa que, esta situación esta por definirse pues, apenas está comenzando el proceso,…” existencia razonable que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo… (ibídem), difiere la Defensa (sic)… en el caso que (IDENTIDAD OMITIDA), haya subsumido su conducta en el tipo precalificado, huir del lugar una vez realizado los hechos forma parte de la conducta producto del riesgo asumido, evidentemente la conducta indica al infractor que debe huir, mal podemos pensar que se quedará esperando que lo aprehendan…”… “obstaculizando el desarrollo del mismo o periculum in mora…”… es mucho mas (sic) complicado todavía en base a que los hechos se dieron dentro de una Unidad de Transporte Colectivo, no existe evidencia que los testigos sean amigos o vecinos de (IDENTIDAD OMITIDA) es bastante difícil que obstaculice el desarrollo del Proceso…

En el presente caso sólo cursa como elemento posible de culpabilidad (discutible, por cierto) el Acta Policial donde manifiestan que supuestamente mi Defendido portaba un fascsimil, (sic) que según despojó a la presuntas (sic) víctimas de sus bienes, sin importante señalar que da la impresión que es sólo (IDENTIDAD OMITIDA) quien asume y actúa, y los adultos se convierten en mirones de palo…

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: ... se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda si es el primer motivo que se declara con lugar y si se declara con lugar el segundo motivo se acuerda la nulidad de la decisión, la libertad plena del adolescente y se remita la causa a la Fiscalía (sic) a fin de que continúe la causa bajo las normas del procedimiento ordinario…

.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, vencido este lapso, la causa fue remitida a esta Corte Superior.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior esta Corte Superior pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Se observa del recurso interpuesto que la defensora pública penal abogada O.M., invoca dos motivos como fundamentos del recurso, como primer motivo el supuesto de inmotivación de las medidas cautelares, para ello es necesario precisar sus argumentos:

Primer Motivo

Inmotivación de las medidas cautelares

De lo argumentado por la recurrente, entre otras cosas, verifica esta Alzada que el centro de este argumento de inmotivación es el siguiente:

Que, “En conclusión, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque (sic) se dictan las medidas cautelares… El tribunal no señala cuáles son los elementos de convicción que pudieran incriminar al adolescente mas (sic) allá de una duda razonable…”

Ahora bien, del análisis efectuado por el a quo, se desprende que al momento de procederse a imponer la medida cautelar, fue fundamentando y por consiguiente estimando lógicamente cada uno de los fundados elementos de convicción que consideró establecidos para la procedencia de la medida cautelar impuesta, toda vez que separadamente ponderó y evalúo cada circunstancia que originó el fallo dictado, a saber en los siguientes términos:

De la apreciación del acta policial estimó que el imputado de autos es el presunto autor del hecho punible, dado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues quedó establecido que: “siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el sector del centro… momento cuando nos desplazábamos por el puente Soublette, a la altura de Quinta Crespo, fuimos abordados por varias personas quienes para el momento se trasladaban en una unidad de pasajero indicándonos que momentos antes habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, de los cuales uno presuntamente portaba un arma de fuego, descendiendo de la unidad en el cruce del puente de la Soublette, emprendiendo la huida en veloz carrera con sus pertenencias con dirección a Palmita, procedimos al seguimiento de los tres ciudadanos…”.

En este mismo orden de ideas, prosiguió el a quo, verificando la existencia de los elementos de convicción para lo cual, apreció lo expuesto por la presunta víctima ciudadana J.V.V., quien indicó: “…Yo tome la camioneta en el centro comercial Galería Paraíso, con dirección hacía mi casa que queda ubicada en la Pastora, cuando iba en la unidad por la plaza Madariaga se montan tres chamos, luego que la camioneta iba por el elevado que va hacia Quinta Crespo uno se suéter de rayas dice calmados todo (sic) y me entregan sus pertenencias, en ese momento que el (sic) dice y nos amenaza con una pistola y el moreno también nos decía que le entregáramos todo, el otro nos estaba quitando nuestras pertenencias, luego esos tres chamos se bajaron de la camioneta por donde esta cerca el laboratorio vargas (sic) y se van corriendo con nuestras pertenencias y casualidad del destino mas (sic) adelante se encontraba una patrulla de la policía y le gritamos y ellos al percatarse le contamos lo sucedido y se van a buscar a los tres chamos que nos robaron…”.

Para apoyar su fundamento y motivación, expresó y estimó lo expuesto por la testigo ciudadana YENNARIELA C.C., quien indicó lo siguiente: “…estábamos llegando al edificio cuando observamos a tres chicos que corriendo, se refugian en un edificio de nombre centro la Cuadra,… vemos a dos policías y les decimos hacía donde se dirigieron los tres chicos, al ver que uno de los policías llega y hace espera de su otro compañero y que uno de los tres chicos tenía una pistola, luego los policías se meten al edificio y le dan captura a los tres chicos…”

De la motivación del fallo impugnado, ciertamente se observa que fue a.s. la existencia del hecho punible, así como los presupuestos por los cuales se impuso la medida cautelar, explicándole de seguidas a las partes, las razones y motivos por los cuales consideraba se encontraba la existencia del presunto delito imputado al adolescente de autos, realizando una labor armónica de los elementos de convicción, con ello dejó sentado una base segura y clara que reposa en la decisión dictada, no encontrándose en consecuencia inmotiva la decisión recurrida.

De tal suerte, se dejó sentado en el acta policial, las actas de entrevista de la víctima J.V.V. y la del testigo presencial YENNARIELA C.C., que hacían presumir tanto la existencia del hecho punible, como la posible participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, es decir, los fundados elementos de convicción como para imponerle la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando esta Alzada que no es cierta la aseveración de la impugnante al señalar “…el Tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque (sic) se dictan las medidas cautelares…”, por lo que lo procedente con relación a este primer motivo denunciado, es declararlo SIN LUGAR.

OTROS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL PRIMER MOTIVO

En otro orden de ideas, esta Alzada, debe referirse a otras argumentaciones explanadas por la recurrente, que si bien no guardan relación con el motivo invocado, deben ser debidamente analizadas a los efectos de aclarar los temas tocados, dado el carácter pedagógico a la cual esta Corte Superior se siente obligada como Tribunal de Alzada, en este sentido señaló la recurrente:

Que, “…El (sic) Tribunal para acordar una Medida Cautelar… se basó en el artículo 357 del Código Penal… la Defensa hace un paréntesis dado que el 357 es incorporado producto de una reforma parcial del mencionado Código, el 13 de abril de 2005… es posterior al surgimiento, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, (sic)… “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley..Ejusdem”, (sic)…”.

Que, “…Debo hacer mención expresa que en el caso que nos ocupa se aplicó el 357 del C.P. por analogía, precisamente en razón a que no está tipificado en la LOPNA,...”

Preocupa a esta Alzada, la disertación realizada por la defensa pública penal, por cuanto es evidente su desconocimiento en materia de sucesión de leyes penales, cuando son abolitivas, modificadoras y creadoras de delitos, en cuyo caso regir el principio general de irretroactividad de la ley penal, al indicar que el a quo se basó en una norma creadora de delitos, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando a su saber entender que esto constituye violación al principio de la legalidad, abundando en el error al señalar que se aplicó el tipo penal del artículo 357 del Código Penal, por analogía, cuando lo cierto es, que el Juez a quo acogió la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, señalando un tipo penal previsto en un texto penal vigente.

De cierto es, que quedó previamente establecido la presunta existencia del hecho punible como lo fue el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, cumpliéndose de esta forma con el principio de la legalidad, nullum crimen nulla poena sine lex certa, principio que los italianos llaman Taxativita y que es mejor distinguir como Tipicidad, con fundamento de rango Constitucional en su artículo 49.6, reafirmándose en consecuencia la existencia y consiguiente vigencia del tipo penal atribuido al imputado de autos.

Señaló así mismo la recurrente, en otro orden de ideas, que el delito imputado no a.s.p. de libertad, como para imponer una fianza, considerando que se viola el principio de proporcionalidad, debido proceso, derecho a la libertad y la presunción de inocencia.

En tal sentido, considera esta Alzada, que la medida cautelar de fianza, no esta referida única y exclusivamente a aquellos delitos privativos de libertad, dicha medida puede ser aplicada a cualquier delito, merezca o no sanción de Privación de libertad, lo fundamental es, que en cada caso concreto, se evalúe la existencia de los presupuestos legales, para la aplicación de la misma, de esta manera, el Juez esta facultado para ejercer los poderes cautelares necesarios, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen…

En este caso en concreto, la Alzada ha señalado que la recurrida motivo y fundamento razonadamente la aplicación de la medida cautelar de fianza, en base a los presupuestos legales exigidos para su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, este Órgano Colegiado da respuesta al primer motivo del recurso de apelación interpuesto, declarándolo sin lugar en los términos supra establecidos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación al segundo motivo argumentado por la recurrente, referido al incumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de las medidas cautelares, se sintetizan de seguidas:

Que, “…El hecho señalado por el Ministerio Público… debe ser cierto… que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un hecho punible… Este presupuesto no se encuentra plenamente demostrado en el caso, pues, apenas estamos iniciando el proceso, sin embargo, este no es el aspecto que quiere destacar la defensa…”.

Que, al imponerse una medida cautelar de fianza, esta se asemeja a una privativa de la libertad, “…El artículo 250 de la Ley Adjetiva Procesal Penal contiene tres requisitos básicos… dicha conducta es atribuible al adolescente de autos,… sostiene la Defensa que, esta situación esta por definirse pues, apenas está comenzando el proceso,…”.

Que, “…existencia razonable que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo… (ibídem), difiere la Defensa (sic)… en el caso que (IDENTIDAD OMITIDA), haya subsumido su conducta en el tipo precalificado, huir del lugar una vez realizado los hechos forma parte de la conducta producto del riesgo asumido, evidentemente la conducta indica al infractor que debe huir, mal podemos pensar que se quedará esperando que lo aprehendan…”.

Que, “…obstaculizando el desarrollo del mismo o periculum in mora…”… es mucho mas (sic) complicado todavía en base a que los hechos se dieron dentro de una Unidad de Transporte Colectivo, no existe evidencia que los testigos sean amigos o vecinos de (IDENTIDAD OMITIDA) es bastante difícil que obstaculice el desarrollo del Proceso…

Que, “…En el presente caso sólo cursa como elemento posible de culpabilidad (discutible, por cierto) el Acta Policial donde manifiestan que supuestamente mi Defendido portaba un fascsimil, (sic) que según despojó a la presuntas (sic) víctimas de sus bienes, sin importante señalar que da la impresión que es sólo (IDENTIDAD OMITIDA) quien asume y actúa, y los adultos se convierten en mirones de palo…”.

Corresponde a esta Corte Superior, luego del análisis de la pretensión de la recurrente, realizar el examen respectivo en lo atinente a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se examina lo siguiente:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Procedencia

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, examinados los hechos que constan en el acta policial los cuales fueron plasmados por el Ministerio Público con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, en donde se dejó sentado que los hechos investigados pueden encuadrar dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, tal y como consta del acta de audiencia levantada por el a quo, ello en virtud de haber quedado así establecido en el acta policial en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Este Tribunal en principio observa que, de autos surgen elementos convicción (sic) que nos indican la presunta comisión de un hecho punible… Acta Policial de fecha 04/09/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, en la cual entre otras cosas se deja plasmando lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en el sector del centro (…) momento cuando nos desplazábamos por el puente Soublette, a la altura de Quinta Crespo, fuimos abordados por varias personas quienes para el momento se trasladaban en una unidad de pasajero indicándonos que momentos antes habían sido objeto de robo por parte de tres sujetos, de los cuales uno presuntamente portaba un arma de fuego, descendiendo de la unidad en el cruce del puente de la Soublette, emprendiendo la huida en veloz carrera con sus pertenencias con dirección a Palmita, procedimos al seguimiento de los tres ciudadanos, donde una ciudadana quien se encontraba dentro de su vehículo nos informó que tres sujetos se encontraban refugiado (sic) en la parte externa del edificio Centro La Cuadra, al trasladarnos al lugar mencionado efectivamente se encontraban los tres ciudadanos, a quienes se les dieron la voz de alto y así mismo se le indico que se le efectuaría una inspección minuciosa (…) al tercero se le incautó (sic) UN BOLSO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA CAMISA DE COLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER LAS INICIALES DE SEGURIDAD Y UN PARCHE DE LA BANDERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quedando identificado como dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)….”

Con lo expuesto por el a quo, quedó establecido provisionalmente el injusto típico atribuido al imputado, no obstante a ello, no debe obviarse que, dicha precalificación es de forma provisional y que en el transcurso del proceso la misma puede variar, así lo ha señalado decisión del Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 22 de fecha 22 de febrero de 2005.

…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo….

De seguida, al examinar el presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, claramente se patentiza que el legislador estableció que deberían existir “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor”, lo cual evidentemente acierta con la convicción razonada y motivada para la presunción de participación del imputado, fundados elementos que deben crear convencimiento de lo acaecido, para decretarse la medida cautelar.

Elementos que surgieron del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador, de fecha 04 de septiembre de 2009, en la cual dejaron expresa constancia que al desplazarse por el puente Soublette a la altura de Quinta Crespo, fueron abordados por varias personas quienes les indicaron que habían sido objeto de robo por parte de tres chamos, lo cual motivo un despliegue de seguridad, en vías a la persecución de los mismos, siendo aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien se le incautó un bolso de color naranja contentivo en su interior de una camisa de color blanco donde se puede leer las iniciales de seguridad y un parche de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, se observa el elemento de convicción como lo es el acta de entrevista de la presunta víctima J.V.V., quien manifestó que al tomar la camioneta en el Centro Comercial Galería Paraíso, con dirección hacía su casa, cuando iba en la unidad por la plaza Madariaga se montan tres chamos quienes los despojaron de sus pertenencias.

Así mismo, quedó establecido como otro elemento de convicción el acta de entrevista de la testigo YENNARIELA C.C., quien logró observar cuando los tres chicos que corrían se refugian en el edificio de nombre Centro la Cuadra, siendo estos perseguidos por los funcionarios aprehensores, a lo cual se les informa a los funcionarios policiales, logrando la aprehensión de los imputados.

De forma que, a consideración de este Órgano Colegiado se desprende del contenido del acta policial, así como de las actas de entrevistas, tanto de la presunta víctima como de la testigo presencial de la aprehensión del imputado, los fundados elementos de convicción que fueron estimados para la procedencia de las medidas cautelares impuestas, que hacen presumir su autoría o participación en la comisión del presunto hecho punible atribuido.

Siendo por demás, que a criterio de esta Alzada, se encuentran determinados la concurrencia de los supuestos de procedencia del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose como en efecto fue EL FUMUS BONIS IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, el cual nos indica el riesgo razonable de que el proceso pueda retardarse en detrimento y perjuicio de la justicia, ante la eventual o posible fuga del imputado, lo cual fue advertido por el a quo, al momento de imponerle las medidas, en forma ponderada, atendiendo a las circunstancias concretas que rodearon el hecho punible atribuido, haciendo uso de los poderes jurisdiccionales para su aplicación llenados como fueron los requisitos facticos que las originaron, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo motivo del recurso. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia lo procedente y ajustado a derechos es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por cuanto el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado e igualmente se encuentra acreditado en actas los fundamentos de procedencia para la imposición de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo circuito Judicial Penal, acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Presidente,

A.M. CHAVARRÍA S.

Ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

D.S.

Exp. N° 1Aa-659-09

AMCS/DS.

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