Decisión nº 967 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de mayo de 2009

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 967

EXPEDIENTE 1Aa 620-09

JUEZ PONENTE: A.C.A.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.M., Defensora Pública 15° de Adolescentes, en su carácter de defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2009, por el Juzgado Cuarto en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Alzada, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de apelación, esta Sala constata que, la defensa se concreta a impugnar la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente de autos, por considerar que la misma se encuentra inmotivada e incumple con los presupuestos para su procedibilidad.

SEGUNDO

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 24/04/2009, el ciudadano J.M., Fiscal 114° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, oponiéndose a su admisibilidad en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

La Corte de Apelaciones, ha sostenido que las únicas causales de inadmisibilidad, están contenidas, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En razón de lo anterior es oportuno señalar que la decisión recurrida se celebró en fecha 11 de abril de 2009 y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2009, habiendo transcurrido entre la decisión y la interposición del recurso 6 días continuos, superado los 5 días que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto consideramos que el recurso fue interpuesto Extemporáneamente y lo procedente en derecho, es declararlo INADMISIBLE y así se solicita. (Destacado de la Corte)

TERCERO

DEL CÓMPUTO EFECTUADO POR SECRETARÍA

De igual forma, cursa al folio treinta y siete (37) de las presentes actuaciones, cómputo por secretaría realizado por el ciudadano E.C., en su condición de secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. E.A. CISNEROS Z., Secretario del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que desde el día 11/04/2009 exclusive, hasta el 17/04/2009 inclusive, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, los cuales son 13, 14, 15, 16 y 17 de abril del presente año…

Ahora bien aprecia esta Corte lo siguiente:

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la tramitación de los recursos. Este, en su artículo 435, expresa un principio general:

…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Subrayado de la Corte)

De igual forma, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el cual señala

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

(Subrayado de la Corte).

De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que, el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, es de cinco días contados a partir de la notificación, los cuáles deben computarse por días hábiles, tal y como lo dispone la sentencia Nro. 2560 de fecha 05/08/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que establece:

…Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…

…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara… (Destacado de la Corte)

En base a lo expuesto, destaca esta Alzada que, en el presente caso, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación del detenido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada el día sábado 11 de abril de 2009, fecha en la cual el Juzgado a quo se encontraba de guardia, siendo el primer día hábil, el lunes 13/04/2009, y no el domingo, como pretende hacer ver el Ministerio Público al afirmar que los días para la interposición del recurso, deben computarse en forma continua.

Es así que del cómputo practicado por secretaría del Juzgado a quo antes transcrito, se evidencia que, desde el 11/04/2009 exclusive, momento en el cual las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el 17/04/2009 inclusive, fecha en la cual la defensa interpone escrito de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de abril de 2009, siendo interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole en consecuencia, la razón al Ministerio Público. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte Superior que, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos en primer grado que autoricen la prisión preventiva. Al respecto, esta Sala ha mantenido que la causal indicada no sólo comprende la prisión preventiva stricto sensu (artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), y en el caso concreto la detención en sala conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

De igual forma, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 15 de Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.C.A.

Ponente

LOS JUECES

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXPEDIENTE 1Aa 620-09

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