Decisión nº 968 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de mayo de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 968

CAUSA N° 1Aa 618-09

JUEZA PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02/04/2009, por la ciudadana O.M., Defensora Pública 15° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda medida cautelar de presentaciones, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 964 de fecha 28 de mayo de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana O.M., Defensora Pública 14 ° de Adolescentes, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 27/03/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 9 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda a su defendido, medida cautelar de presentaciones, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que

…Quien suscribe, Abg. O.M. MOSQUERA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante ese Tribunal bajo el Nro. 1265-09, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 447.5 por remisión extratextual del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formar Apelación de autos por los motivos de Hecho y de Derecho que se exponen a continuación contra la decisión dictada en fecha 27 de m.d.D.M.N. por el Tribunal 9no en función de Control, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, artículo 582 literales (sic) “c“ de la Ley Rectora en los siguientes: (sic) términos

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo eso en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, a tal efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…La motivación es un elemento fundamental en un Estado de derecho y surge básicamente el principio de Legalidad.

Decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva el porque (sic) acoge la precalificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ni porque (sic) dicta las medidas cautelares, sin argumentar cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la misma.

Ahora bien, a criterio de la Defensa el Auto Apelado es errático e inmotivado, ¿Por qué es errático e inmotivado? 1 Errático, porque declaró sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, 2 ¿Porque (sic) es inmotivada? Porque no hay razón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de la ley, en razón a que las evidencias obtenidas son ilícitas y lo son ante la a.d.T. presenciales, que avalen el dicho de los Funcionarios Aprehensores, lo cual va en contra de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. En efecto ciudadanos Magistrados, la culpabilidad jamás podrá ser demostrada en un eventual juicio Oral y Privado, toda vez que la Declaración de los Funcionarios Policiales, sólo tiene valor Probatorio como indicio, tal como lo ha declarado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal. En suma no hay la mínima motivación que exige la ley y por lo tanto procede la nulidad de la decisión dictada.

SEGUNDO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva, simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la Medida, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del COPP

(sic), que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros, son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva.. De manera que cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado, mal puede aplicarse una medida aun (sic) siendo Preventiva.

  1. -HECHO PUNIBLE CIERTO.-

    El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso aunque no hay una experticia que demuestre definitivamente la existencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica ni existen elementos objetivos que podrían hacer pensar que efectivamente lo es. Por tanto este presupuesto no lo discutimos, aunque dejamos claro que el Tribunal no lo examinó, no lo fundamentó ni lo justificó suficientemente.

    2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO

    Se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos y a la vez serios de que determinada persona se encuentra involucrada en la comisión de un hecho punible. Estos elementos además de plurales deben ser concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existe fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a, por lo menos, la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del acta policial con otro elemento de convicción.

    Ahora bien, esto que pareciera un simple problema de entender el significado correcto de las palabras esconde en su seno uno de los problemas más graves de nuestro sistema de justicia. Nos referimos a la situación cotidiana en la cual los funcionarios policiales detienen a una o varias personas argumentando la posesión por estas de alguna sustancia no permitida y al tratamiento que se le da ordinariamente por algunos Tribunales.

    Mucho se ha dicho al respecto, sin embargo queremos observar lo siguiente:

    1) Aunque se ha dicho que los policías son funcionarios y su palabra es prueba “iuris tantum” de lo que afirman, pues son funcionarios públicos, no es menos cierto que son, tal vez los funcionarios más desprestigiados, y no sin razón. No es el lugar para elaborar una lista de los crímenes reiterados y graves realizados por los funcionarios policiales, conocidos por todos, donde además de lo repulsivo del delito se valen de una condición y un uniforme para ejecutarlo con mayor impunidad y brutalidad. Así, el testimonio de los policías sin necesidad de ser anulados ni de ser desechados, debe ser utilizados de conformidad con otras pruebas y elementos. Lo que decimos es que los funcionarios por si solos no constituyen la pluralidad de elementos requeridos por tal norma.

    2) Las Medidas cautelares no son una gracia, un beneficio o libertad, son verdaderas agresiones jurídicas a derechos constitucionales, fundamentalmente restricción a libertad. Existe cierta displicencia con el otorgamiento de estas medidas, se argumenta que como se da la libertad y significa un beneficio no se cuida si realmente el caso concreto satisface los extremos legales. Debe existir más rigor en la imposición de estas medidas. Pues la misma significa un juicio de valor preliminar de parte del juez de que el imputado podría ser responsable del ilícito, así que no es una nimiedad como podría pretenderse.

    3) Con la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal no era posible ni siquiera dictar un Auto de Detención en estos casos, pues existía jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de que el dicho de varios funcionarios era en suma un solo indicio. Aunado a lo antes expuesto, debe ser considerado que nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones mantiene el criterio que “Las declaraciones de los funcionarios policiales, que coincide en afirmar que determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituye solo (sic) un indicio no suficiente para condenar a una persona por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, ya que la Sala ha considerado como mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una condenatoria. (Véase, en este sentido decisión 99-465, de fecha 19/01/2000, sala (sic) de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia.

    4) A pesar de que la nueva ley especial sobre la materia de Estupefacientes y Psicotrópicas no contenga la obligación específica de presentar la detención policial con el aval de testigos instrumentales, no es menos cierto que tales testimonios le darían credibilidad y certeza a los procedimientos policiales ¿Porqué no usarlos? La no existencia de testigos, es cierto, no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente. Ahora bien, los testigos no son la única forma de blindar una investigación, pues existen otros elementos o indicios que podrían acreditar los hechos y satisfacer los extremos legales. Prueba de raspado de dedos, grabaciones, etc. Pero no hay ningún interés y la diligencia para hacerlo y cuando el Poder Judicial recibe estos casos de esta manera y les da un curso se refuerza ese quehacer descuidado, negligente y hasta sospechoso de los órganos auxiliares, parece que esos procedimientos policiales sólo sirven para que esos agentes sumen detenciones y procedimientos realizados que es uno de los elementos a tomar en cuenta para producir ascensos dentro del cuerpo policial (negrita de la Defensa).

    En suma, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de legalidad y del Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

    CAPITULO II

    Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el reenvío de la causa a fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar.

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 27/03/2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente de autos, en los siguientes términos:

    …PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa este Tribunal debe señalar que en la presente causa si bien no hay testigos como manifestó la Defensa, el adolescente manifestó que él tenía en su poder cierta cantidad de drogas dado que se declaró consumidor, señaló asimismo que tiene testigo que pueden dar fe de que lo incautado no es de él, en razón de ello este Tribunal considera que esos mismos testigos que ofrece el adolescente pueden ayudar a esclarecer los hechos en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a que no fue presentado dentro del lapso, debe señalarse que el adolescente fue presentando el día de hoy y los atrasos de horas en que se incurra debido al tráfico u otras razones que hayan impedido ser presentado dentro del tiempo previsto por la ley no debe ser excusa para no continuar el procedimiento, considerando quien suscribe que se trata de razones excusables que en nada representan una violación de garantías constitucionales dado que el adolescente ya estaba a la orden del Ministerio Público, por lo que se niega la solicitud de nulidad de la defensa. En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que existen elementos para presumir la posible comisión de un hecho punible, por lo que la presente investigación continuará, conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección N.d.A. (sic), y en su oportunidad legal se remitirán las actuaciones a la Fiscalía 113° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual puede cambiar en el curso de la investigación; TERCERO: Se desecha la solicitud de que se le imponga la detención por identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consta a las actas del expediente un R9, en donde se indicia que los datos aportados y las huellas coinciden con el nombre y cédula aportado por el adolescente, por lo que considera el Tribunal que se encuentra plenamente identificado, se desecha igualmente la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga la medida de fianza, en su defecto se acuerda imponerle la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse en la sede del Tribunal una vez al mes, todo ello por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso hasta las últimas consecuencias, especialmente su presencia en la audiencia preliminar de ser el caso.

    III

    MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    El Primer motivo alegado por el apelante se refiere a la inmotivación de la medida cautelar, en este sentido, destaca el recurrente

    …en el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva el porque (sic) acoge la precalificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ni porque (sic) dicta las medidas cautelares, sin argumentar cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la misma…

    La Corte observa:

    El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las medidas cautelares sustitutivas de libertad a imponerse:

    …Artículo 582. Otras medidas cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real…

      Se desprende del encabezamiento de la norma, que los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva son los mismos que autorizan la detención judicial y estos, son los establecidos los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil, los cuales establecen:

      Artículo 581

      …Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    8. riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    9. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    10. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo…

      Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

      …Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 entre otros.

    En el presente caso, la recurrida, se limita a reseñar, en forma genérica lo siguiente:

    …SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por la Representación Fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual puede cambiar en el curso de la investigación; TERCERO: …se acuerda imponerle la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse en la sede del Tribunal una vez al mes, todo ello por cuanto se hace necesario garantizar las resultas del proceso hasta las últimas consecuencias, especialmente su presencia en la audiencia preliminar de ser el caso…

    Tal y como se aprecia, la juez a quo no explica ni analiza los elementos de convicción, así como las razones por las cuáles considera que el adolescente se encuentra incurso en el hecho punible atribuido, tampoco explica cuál es su fundamento para estimar la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; o peligro grave para la víctima por lo cual considera esta Corte que, la decisión impugnada carece de motivación, respecto a la determinación de la medida cautelar.

    La narración de la recurrida, se limita a expresar que se hace necesario garantizar las resultas del proceso hasta las últimas consecuencias, especialmente su presencia en la audiencia preliminar, de ser el caso. Con ello, no explica por qué a su juicio, en el presente caso, resulta procedente la medida cautelar impuesta; es de destacar que aún cuando la medida cautelar acordada es menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, ello no releva al Estado de la obligación de explicar los razonamientos en la cual se sustenta.

    Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.

    Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    Reitera esta Corte, que aún cuando las medidas cautelares sustitutivas evitan la imposición de la medida más grave como lo es la privación de libertad, no por ello deja de tener un efecto restrictivo de la libertad personal, a tal punto severo, que su incumplimiento pudiera acarrear privación de libertad.

    Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.

    Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.

    De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El artículo 543

    …Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan…

    Sostiene esta Alzada, que las razones ético-sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloca al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, igual postura y conocimiento ante los vicios y fracasos del sistema penal cuando es convertido en otro instrumento de exclusión social y de violencia contra las clases más pobres de la sociedad venezolana, así como la comprensión absoluta de las indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano que es la adolescencia.

    Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como a ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar impuesta, ello de conformidad con el efecto recursivo solicitado por la recurrente, en razón de lo cual, otro Juez de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decidirá motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Así se decide.-

    Ahora bien, declarado con lugar, el primer motivo de la apelación, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse en relación al segundo motivo que fue presentado con carácter subsidiario, toda vez que la pretensión de la defensa ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede, debiendo otro Juez de Instancia, entrar a valorar la procedencia o no de la medida cautelar.

    Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado del adolescente, quien conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) ejusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar impuesta, conforme al efecto solicitado por la recurrente; para que otro Juez de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. En relación al segundo motivo, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse, toda vez que la pretensión de la defensa ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede, debiendo otro Juez de Instancia, entrar a valorar la procedencia o no de la medida cautelar.

    Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese respectivas boletas de excarcelación

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    La Juez Presidente,

    A.C.A.

    Las Juezas,

    M.A.S.

    M.E.M.Z.

    PONENTE

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    Causa N° 1Aa 618-09

    ACA/DS/C

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