Decisión nº 84-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

Exp. No. 462-04-81

ACCIONANTE: La ciudadana O.M.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.968.878, actuando en representación de sus menores hijos R.D.C.R.M. y J.R.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..

Acude ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana O.M.M., actuando con el carácter de representante de sus menores hijos R.D.C.R.M. y J.R.M., asistida por la profesional del derecho F.H., , e interpuso ACCIÓN DE A.C. de conformidad con los artículos 27 de la Constitución Venezolana de 1999 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la sentencia de Ejecución Forzosa, emanada del Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 31 de marzo de 2003, dictada en el juicio de entrega material seguido por el ciudadano J.A.O. contra R.A.R., por cuanto la referida sentencia lesiona y conculca los derechos constitucionales del acceso a la justicia efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso de sus menores hijos R.D.C.R. y J.R.M., garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, ordinales 1°, 3° y 8°.

Alega la accionante en su escrito de solicitud que el ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.339.513 solicitó ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó Entrega Material en contra del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.442, el 19 de febrero de 2003, en la cual se exigió “…la entrega Material de un Inmueble, ubicado en la Carretera “H”, Barrio Federación, Casa sin Número, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desprendiéndose de una venta pura y simple entre estos dos ciudadanos, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1999, bajo el No. 74, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Con base en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Situación esta premeditada y creada por estas personas, para despojar a –(sus)- menores fijas de esta propiedad las cuales son las únicas y exclusivas propietarias de este Inmueble.”.

También alega que, habiéndose percatado de “…la Situación del inmueble, el cual pertenece a -(sus)- menores hijos, -(hizo)- acto de presencia en el Tribunal de la Causa Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y viendo el avanzado proceso en la cual se encontraba el juicio de entrega material, el cual se encuentra en ejecución forzosa, …omissis… Formalice ante este Tribunal por escrito de fecha 25 de abril de 2003 …omissis… Solicite para la defensa de los derechos de mis menores hijos, por considerar que la entrega material lesiona gravemente los derechos de propiedad y los derechos patrimoniales de – (su)- representada, acudí a esa competencia por la vía de tercería, consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 ordinal 1ro y artículos 371 y siguiente del mismo Código, en concordancia con el artículo 99 de la Constitución Nacional, para demandar como en efecto realice en nombre de –(sus)- representadas.

Arguye que una vez formalizada la tercería, por ante el Juzgado de la Causa desde el 25 de abril de 2003, ha “…realizado las diligencias pertinente para la admisión del libelo formalizado de tercería y el auto que lo provea de admisión del mismo, el Ciudadano Juez Williams Machado, ha tenido evasivas continuas manifestando interés para el retardo procesal para el debido proceso del juicio de tercería, cercenándome de esta manera el derecho a la defensa contemplado en la constitución de 1999. en sus artículos 26 y 49, ordinales primero, tercero y octavo, que expresan los derechos y garantías de justicia, gratuidad, Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles y su debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas en la defensa y la asistencia jurídica violando los derechos y todo grado e investigación en el proceso, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, violando las garantía de mis representado dentro del plazo razonable establecido con anterioridad, para pedir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica que podría ser lesionada por el magistrado el derecho de –(sus)- representados hijos menores y que hasta la presente fecha no se a pronunciado en ninguna forma, lo cual podría ocasionarle un daño irreparable a –(sus)- menores hijos.”.

A dicha solicitud el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo del año 2.003, antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la acción, ordenó la notificación de la accionante a fin de que “…corrija el referido escrito por cuanto el mismo adolece de imprecisiones y es vaga en cuanto a la descripción narrativa de los hechos y circunstancias que la motivan, así mismo deberá consignar la documentación del derecho que se acredita todo de conformidad con los ordinales 5° y 6° del Artículo 18° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales….”.

Notificada como fue la accionante, en fecha 13 de junio de 2003 presentó escrito con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 ejusdem.

Luego de consignados los recaudos correspondientes, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en fecha 18 de junio de 2003, declaró su incompetencia y acordó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Recibido el expediente, el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 25 de junio de 2003, mediante auto ordenó devolver el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no dejaron transcurrir el lapso reglamentario para que las partes, soliciten la regulación de competencia.

Transcurrido correctamente el lapso reglamentario para que las partes soliciten la regulación de competencia, y habiendo transcurrido estos sin que las partes lo solicitaran, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente nuevamente en fecha 14 de agosto de 2003, remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, este en fecha 09 de enero de 2004, le dió entrada, el 14 de julio de 2004, declaró extinguido el proceso por el hecho de que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción, ya que la falta de actividad procesal del presunto agraviado, trae como resultado la pérdida o importancia para resolver su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En fecha 23 de julio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior a los fines de la consulta legal.

Recibido como fue el expediente en esta alzada, en fecha 10 de agosto se le dió entrada y se dispuso resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 35 ejusdem, este Superior Organo Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Debidamente conteste con el criterio esgrimido en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que delimitó la competencia en materia de a.c., este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la apelación sometida a su consideración. Asì se decide.

De las Consideraciones para decidir

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (El subrayado de esta decisión).

Atendiendo a la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, ¿Cómo ha de interpretarse ese “interés jurídico actual” del que nos habla la norma antes transcrita?. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 828, de fecha 27 de junio de 2000, expuso:

…el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que del acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En tres palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, (…)

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a norma constitucional, sea esta realizada mediante el desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

.

(…)

En sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 053 de fecha 22 de mayo de 2001, en cuanto a la legitimación activa, se expresó:

De modo pues, que la determinación para establecer la legitimación activa en materia de amparo, debe desprenderse de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción, con alguna que se halle afectada por el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, ya que no hay otra limitación en la constitución y en las leyes para ejercer la acción de amparo. Ello sin entrar a considerar lo relativo a la Tutela Judicial de los intereses colectivos o difusos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que la legitimidad para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado esté dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales de éste

.

En sentencia No. 1.234 del 13 de junio de 2001, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expuso:

La legitimación activa del accionante, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así éstos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica (…)

Ahora bien, dado el carácter restablecedor de la acción de amparo, el cual aparece contemplado en el artículo 1° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales: “(…) con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Y lo expuesto por la Jurisprudencia del M.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de junio de 2001 (Caso I.M.B.M.):

(…)Asi, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones(…)

.

Se hace impretermitible que el interés motivador o generador de la acción, se mantenga durante todo el proceso, siendo un indicador inequívoco de la falta de ese interés, tal como lo ha manifestado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, “(…)la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso(…)”.

Por ende, se está conteste con el criterio esgrimido en la sentencia del M.T., en Sala Constitucional, de fecha 27 de junio de 2000, en la que se asentó:

Asi las cosas, resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la pérdida de interés procesal del accionante continúe la sustanciación de un proceso determinado. Tal proceder constituiría una indebida dilación procesal –en perjuicio del órgano jurisdiccional, dada la congestión de causas- en virtud de que la voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desconocida, bien por la subsanación por parte del agente lesivo, bien por la irreparabilidad del daño causado

.

Vistas las anteriores transcripciones parciales de la jurisprudencia de Nuestro M.T., y dada la falta de interés que evidenció el accionante en el sub iudice, a no impulsar de modo alguno el proceso constitucional de solicitud de amparo; esta Superioridad encuentra que el a-quo obró acertadamente con lo decidido, de allí que se ve conminado a confirmar la decisión que en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ha sido sometida a su conocimiento. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de las argumentaciones vertidas en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 14 de julio de 2004 que declara EXTINGUIDO el procedimiento de amparo formulado por la ciudadana O.M.M., actuando en representación de sus menores hijos R.D.C.R.M. y J.R.M. contra el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

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