Decisión nº 03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.B.N.C., venezolana, mayor de edad, soltera, Funcionario Policial destacada en la Sub Comisaría 12, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.112, domiciliada en La Urbanización Prado Hermoso Calle Principal Casa G-11, Parroquia Pulido M.M.A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad

de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: R.A.F.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.108, domiciliado en Araure Comisaría del Estado Portuguesa,.------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana O.B.N.C., antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano R.A.F.Q., ya identificado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria ni con el aumento de la misma, fijada en el Divorcio 185-A, realizado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 05-04-2005, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 45.000,00), más dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pero es el caso que el ciudadano en referencia se encuentra adeudando nueve (09) meses del año 2005, ABRIL, M.J., JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, lo cual hace un total de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), más los dos bonos el Escolar y Navideño del año 2005 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), asimismo once (11) meses del año 2006 ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE, lo cual hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 558.000,00) mas el bono escolar del mes de agosto del 2006 por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00), lo que hace un total general de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.239.000,00), por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente. Además solicitó la retención directa de la nomina del ciudadano R.A.F.Q., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), más los dos bonos especiales; uno en el mes de agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,001) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y contribuya con los gatos de vestuario y medicinas cada vez que lo requiera el niño, y que sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010093181 de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana O.B.N.C., progenitora del n.O.N., de ocho (08) años de edad. Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; donde se indique que la Obligación Alimentaría aumenta en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional, asimismo sobre el monto de los Bonos Especiales. Y cualquier otra medida preventiva que Juzgue pertinente la ciudadana Juez, sobre el patrimonio del Obligado, para garantizar el pago de las cantidades adeudadas a la fecha.-----------------------------------En fecha 13 de Diciembre de 2006, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano R.A.F.Q., antes identificado, para la contestación de

la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación, más cinco días que se concedió como término de distancia, librándose comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió

a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinte (f.20) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada. Por auto de fecha 28-02-07 (f.30), donde se ordena nuevamente la citación del ciudadano F.Q.R.A., por cuanto según oficio Nº 1.159, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde indican que fue enviado esa comisión a ese despacho por error involuntario; asimismo se libro nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sirviera practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado.--------------------------------------------------- Obra al folio treinta y cuatro (f.34) diligencia suscrita por la ciudadana C.T.Q.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Urbanización Páez, vereda 55, Sector 2, casa 06, en su condición de progenitora del demandado, solicitó se fije nueva reunión con la ciudadana Juez. En consecuencia por auto de fecha 08-03-07 (f.35), se notifica a las ciudadanas O.B.N.C. y C.T.Q.C., mediante telegrama para que comparezcan por ante este tribunal, el día 09-04-2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).----------------------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de abril de 2007 (f-38), día y hora fijado por este tribunal para la comparecencia de las ciudadanas O.B.N.C. y C.T.Q.C., antes identificadas, se encuentran presentes las ciudadanas antes mencionadas, toma la palabra la ciudadana Juez quien le concedió derecho de palabra a la ciudadana C.T.Q.C., quien expuso: Yo solicité esta reunión para explicarle al Tribunal que mi hijo R.A.F., se encuentra detenido en la Comisaría General J.G.I. en la ciudad de Acarigua, para lo cual consigno en un (01) folio útil (f.40), documento de representación firmado por el mismo, donde manifiesta que esta conforme con la cantidad adeudada objeto de la presente demanda, pero es el caso que no ha podido pagarlo, porque tiene retenida sus prestaciones, solicito muy respetuosamente se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, para que indique a este Tribunal cuanto tiene por concepto de prestaciones sociales el funcionario R.A.F. y en que condiciones se encuentra la mencionada cuenta y se me nombre correo expreso para entregarlo yo personalmente. Tomó la palabra la ciudadana O.B.N.C., quien manifestó: Estoy de acuerdo con el planteamiento hecho por la abuela de mi hijo, ya que estoy en conocimiento de los hechos. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien expuso: Visto lo manifestado por las partes solicito al tribunal que se verifique la veracidad de los hechos aquí planteados y se envié el mencionado oficio ya que ellos manifiestan que la cuenta se encuentra bloqueada por concepto de Obligación Alimentaría pero nada de ello obra en el expediente. En consecuencia este Tribunal libró oficio y nombró correo expreso.-------------------------------------Obra al folio cuarenta y dos (f.42) oficio Nº 641 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, donde consta remisión de la Boleta de Citación del ciudadano R.A.F.Q., antes identificado, con las respectivas resultas.-------------------Obra al folio cuarenta y siete (f.47), oficio con la finalidad de dar respuesta al oficio emitido por este tribunal en fecha 09-04-2007, acerca del monto de las prestaciones sociales del ciudadano R.A.F.Q., el cual es por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.213.943,37) los cuales son desglosados de la siguiente manera DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. 2.785.653,97) serán cancelados a través del fideicomiso laboral bajo la administración del

Banco del Sur y la cantidad restante de TRECE MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA

Y CINCO MIL CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.060.245,45), que serán cancelados a través de la Dirección de Tesorería de la Gobernación.----------------------------------------------En fecha 08-05-2007 (f.49), y hora fijado por este tribunal para la comparecencia de las ciudadanas R.A.F.Q. y O.B.N.C., antes identificados, se abrió acto previa las formalidades de Ley, el tribunal deja constancia que no

se encuentran presente ninguno de los ciudadanos nombrados anteriormente. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., quien expuso: Se evidencia al folio 40 de este expediente, que el ciudadano R.A.F.Q., le informó a este tribunal que le sería imposible asistir personalmente a este acto por las razones que en dicho escrito se indica, asimismo del acta de fecha 09 de abril de 2007 y del propio escrito en mención se desprende que el obligado esta de acuerdo en cumplir con la solicitud hecha, ha convenido en la misma y manifiesta también que desea hacer efectivo el cumplimiento con el dinero producto de sus Prestaciones Sociales, de las cuales el tribunal solicitó información mediante oficio Nº 0720 de fecha 09 de abril de 2007, del cual consta respuesta al folio 47 del presente expediente. En consecuencia solicitó a la ciudadana Juez provea lo conducente para hacer efectivo el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor del n.O.N..-------------------------------------------------------- Llegado el día fijado por el tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dejó constancia que

el ciudadano R.A.F.Q., antes identificado, no se hizo presente

ni por si ni por medio de abogado, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para

la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: La contestación ficta del demandado ciudadano R.A.F.Q., por no comparecer al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, ASÍ SE ESTABLECE.---------TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano R.A.F.Q., fijó la Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------CUARTA: Valor y méritos probatorios de las actas que constan en el expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en especial el valor del oficio que riela al folio 40 en el cual la parte demandada conviene en la presente solicitud. Esta juzgadora observa, que dicha autorización fue hecha por el obligado alimentario ciudadano R.A.F.Q., quien se encuentra detenido a las ordenes de los Tribunales del Estado Portuguesa; motivo por el cual no puede asistir a la reunión pautada por el tribunal, autorizando en su lugar a su madre ciudadana C.T.Q.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.403, para que lo presente por ante

el tribunal, en los actos que se celebren; razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------Por auto de este Tribunal de fecha 18-05-2007 (f.52), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22-05-2007, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.A.F.Q., a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades fijadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha cinco (05) de abril del año 2005; estableciendo a favor del n.O.N., de ocho (08) años de edad, las cantidades siguientes: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual será aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual tal como lo estipula la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con

la Obligación previamente establecida en su favor.--------------------------------------------------

En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.----------------------------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: O.B.N.C., plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación del n.O.N., de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano R.A.F.Q., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal condena al ciudadano R.A.F.Q., a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.239.000,00), correspondiente a lo adeudado por concepto de Obligación Alimentaria, asimismo se ordena la retención directa de la nómina de pago de dicho ciudadano por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, más dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y el otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00); aumentando dichos montos el veinte por ciento (20%) anual; Asimismo se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que realice el descuento directo de nómina de los montos antes mencionados, en beneficio del n.O.N., de ocho (08) años de edad y sean depositados en la Entidad Bancaria Banco Banfoandes cuenta de ahorros Nº 0007-0028-21-0010093181, a nombre de la progenitora del niño ciudadana O.B.N.C.. ASÍ SE DECIDE.-------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2371

CAVM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR