Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7971.

Parte accionante: Ciudadana O.N.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.583.800.

Apoderado Judicial: Abogado G.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.687.

Parte accionada: Ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.392.617.

Apoderados Judiciales: Abogados R.J.M.M. y O.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.044 y 2.203, respectivamente.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R., ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana O.N.R.D. contra el ciudadano A.R.R..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, signándole el No. 12-7971 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la ciudadana O.N.R.D., debidamente asistida de Abogado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que solicita a.c. contra la acción agraviante del ciudadano A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y en los ordinales 1º y 3º del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por habérsele violado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Que el caso es que habita en calidad de arrendataria, desde hace más de veinticuatro (24) años, de forma continua e ininterrumpida en el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, piso 4, apartamento No. 42, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

Que el 07 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 2 p.m., al regresar de la ciudad de Valencia en compañía del ciudadano G.V., a donde se había trasladado para prestarle compañía y asistencia en cuidado de salud a una tía, al entrar a la urbanización, al edificio y al ascensor como de costumbre, utilizando sus correspondientes controles de acceso, intentó abrir la reja protectora de la puerta del apartamento No. 42, el cual habita, observando un deterioro y una nueva soldadura en la reja, lo que le asombra y le inquieta, al tratar de introducir la llave para abrir la cerradura de la reja del apartamento, y no pudiendo abrirla, por lo que luego intento con otra llave, abrir la puerta de madera y tampoco abrió.

Que ante tal situación, se dirigió a la conserjería en planta baja, y hablo con la señora María, conserje del edificio, informándole ésta que el ciudadano A.R.R., quien es el propietario arrendador del apartamento, se había presentado con un Juez y con un cerrajero, cambiando las cerraduras de las puertas.

Que luego se traslado al piso 5 del edificio, donde vive la familia PEÑA, estando presentes los ciudadanos Y.D.P., L.P. y L.P., y al colocarlos al tanto de su perplejidad ante los hechos arbitrarios ocurridos en su contra, ellos le corroboraron lo dicho por la conserje, es decir, que el propietario del apartamento se había presentado con unas personas diciendo que se trataba de un Tribunal, cambiando las cerraduras porque era un proceso judicial de desalojo en su contra, manifestándoles que ella en ningún momento había sido informada de ello, ni citada ni notificada.

Que posteriormente se dirigió al piso 6 del edificio, donde solicitó hablar con el señor PLATA, quien es miembro de la Junta de Condominio del edificio, logrando hablar con la esposa, la cual le dijo que no sabía nada con respecto a lo planteado.

Que el día 09 de abril de 2012, se dirigió al Tribunal del Municipio Los Salias, a los fines de averiguar si existía o existió un procedimiento judicial en su contra con relación al contrato de arrendamiento del apartamento, por ser ese el Tribunal competente según la jurisdicción, la cuantía y la materia, así como al Tribunal de Ejecución de Medidas en Los Teques, donde pudiera encontrar una medida de desalojo de vivienda en su contra, percatándose según los libros diarios de los respectivos Tribunales, que no existe ninguna acción interpuesta ni dictamen judicial en su contra.

Que los hechos causados por el ciudadano A.R.R., en su condición de arrendador propietario, lo cuales fueron anteriormente narrados, configuran sin lugar a dudas una evidente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que independientemente de ser el propietario del inmueble, habiendo una disposición legal vigente que regula de manera fáctica todo procedimiento que conlleve a resolver en igualdad de las partes, una situación arrendaticia de vivienda que ambos tienen por más de veinticuatro (24) años, cuando procedió violando todo el ordenamiento jurídico, tomando la justicia por sus propias manos, sin darle ninguna oportunidad legal ni de hecho, de manera arbitraria y abusiva a defenderse, el señalado agraviante configuró la violación de su derecho a la defensa.

Por último, alegó que por cuanto el hecho denunciado y cometido por el ciudadano A.R.R., constituye una infracción a su derecho constitucional a la defensa, es por lo que solicitó se admitiera la presente acción de a.c., declarándose con lugar con los pronunciamientos de Ley, y restituyéndosele la posesión pacífica y legal del apartamento donde ha venido habitando en calidad de arrendataria.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana O.N.R.D. contra el ciudadano A.R.R., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) Siendo así, esta Juzgadora con respecto a la primera defensa expuesta por el abogado asistente del presunto agraviante de que este Tribunal resulta incompetente, esta Juzgadora encuentra que el procedimiento que tiene instaurado ante la Superintendencia es de orden administrativo y no judicial, aunado a ello a que si en el curso de un procedimiento administrativo se producen violaciones de índole constitucional son los órganos jurisdiccionales los llamados a dirimir dicha controversia, es por ello que se desecha dicha defensa y así se establece.-

Con respecto a que la querellante no habita en el inmueble objeto de este procedimiento, dicho argumento no resulta relevante respecto de los hechos denunciados en este procedimiento, toda vez que la supuesta agraviada manifiesta ocupar el inmueble en un supuesto carácter de arrendataria, ocupación ésta que no fue desvirtuada por el accionado, siendo así quedó demostrado que efectivamente la accionante tenía la posesión del inmueble supuestamente propiedad del demandado y así se establece.-

Ahora bien, alega el querellado que procedió a cambiar la cerradura del inmueble en virtud, de que aparentemente, se produjo un bote de agua y siendo que en su decir, no fue posible contactar a la ciudadana O.R., tuvo que proceder a abrir la misma, no obstante ello, no trajo a los autos elementos de prueba que permitieran a quien suscribe corroborar el mismo, adicionalmente, refiere que se está llevando a cabo un procedimiento a los fines de lograr que la accionante le haga entrega del inmueble, no obstante ello, no consta una resolución por parte del ente administrativo o alguna sentencia emitida por un órgano jurisdiccional que ampare su conducta de cambio de cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que dice ocupar la parte presuntamente agraviada, siendo así la conducta asumida por el ciudadano A.R., parte accionada, ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo el fallo (sic) proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088 (…)

…omissis…

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por el querellado según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle al agraviante restituya a la ciudadana O.N.R.D. (…) en el inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, Piso 4, Apartamento 42, Municipio Los Salias del Estado Miranda, lo cual efectivamente hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-

Resulta importante destacar que en la realización de la audiencia constitucional la querellante quedó informada de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado en su contra por la parte agraviante y a tales efectos le fue exhibida documental, es por ello que se le insta a que acuda a dicho ente administrativo a los fines de que ejerza la defensa de sus derechos.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2012, el Abogado O.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R., ambos identificados, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que la ciudadana O.N.R.D., confesando que su domicilio es la ciudad de Valencia, confirmando esa confesión el Notario Público que lo autenticó, mediante escrito interpone la acción de a.c. en contra de su representado, fundamentándola en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que a su decir, le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se le cambiaron las cerraduras a las puertas de acceso al apartamento No. 42, ubicado en la planta No. 4 del edificio A, denominado Araguaney, sector M-2 (A-B) Urbanización La Arboleda, Municipio San A.d.L.A., Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, propiedad de su representado y su cónyuge, ciudadana A.L.F.M.D.R., como consta de la copia del título de propiedad, y que la accionante ocupa en calidad de arrendataria desde hace más de veinticuatro (24) años, como lo afirma en su escrito.

Que la accionante sin indicar fecha, hace saber al Tribunal que su representado arbitrariamente e ilegalmente procedió a cambiarle las cerraduras de las puertas de entrada al apartamento que ocupa como arrendataria.

Que en la audiencia constitucional, le hicieron saber al Tribunal de la causa, las razones por las cuales su mandante procedió a cambiar las cerraduras del apartamento arrendado, hecho éste que en ningún momento violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la querellante.

Que en la oportunidad correspondiente demostraron mediante documentales que la accionante ha incumplido con sus obligaciones de arrendataria, como lo son no ocupar el inmueble, no pagar los servicios de electricidad, gas, los cuales han sido cancelados por su mandante.

Que aunado a lo anterior, demostraron que la accionante no habita en el apartamento.

Que su representado acudió a la vía judicial, agotada la vía amigable, para solicitar de la hoy accionante el desalojo del inmueble arrendado, fundado en lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la necesidad de ocupar el apartamento su hijo A.R.F..

Que admitida la demanda de desalojo, se ordenó la práctica de la citación de la ciudadana O.N.R.D., comisionándose al Juzgado de Municipio San Antonio, pero hubo declaración de la conserje del edificio, de que la accionante se había mudado a la ciudad de Valencia, por lo que el Tribunal de la causa por auto le solicitó a su representado información sobre la dirección de la hoy accionante, y al manifestarle su mandante que la desconocía, es por lo que solicitó al Tribunal la requiriera a los organismos del Estado.

Que se pidió información al SAIME y al CNE, organismos éstos que informaron que la accionante vivía en la ciudad de Valencia, y en razón de ello, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de esa Jurisdicción, quien tampoco logró la citación.

Que posteriormente se suspendió el curso de ese procedimiento, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual su mandante acudió a la Dirección de Inquilinato a notificar a las partes, y fijando las audiencias respectivas, las cuales han sido declaradas desiertas por la no comparecencia de la ciudadana O.N.R.D., a pesar de habérsele dejado la notificación en el apartamento arrendado.

Que su mandante ha sido fiel cumplidor del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana O.N.R.D., pero ella no ha ocupado el inmueble arrendado.

Que lo expuesto por su representado en la audiencia constitucional, no fue apreciado por el Tribunal de la causa en la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2012.

Que el Tribunal de la causa infringió por falsa aplicación los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, puesto que su representado no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la accionante.

Que la actuación de su mandante no fue arbitraria, porque no estuvo dirigida a violar derecho procesal alguno, ni el derecho a la defensa como lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, ya que su representado cumplió con el debido proceso exigido para el momento, es decir, llamar a la puerta del apartamento para ser atendido, no podía llamar ni localizar a la accionante, puesto que no sabe su dirección en Valencia ni su teléfono.

Que la actuación de su mandante no fue arbitraria, fue legítima, como lo alego en la audiencia constitucional, pues actuó en defensa de su derecho de propiedad y evito los posibles daños de bienes de la accionante.

Que al no haber violación al debido proceso en el caso que nos ocupa, es por lo que solicitó se declarara sin lugar la acción de a.c..

Que la doctrina y la jurisprudencia en materia de amparo requieren que el recurrente haya agotado otras vías para solucionar esta situación, como es plantearle la solución del problema a la persona causante de la acción considerada arbitraria e ilegitima, lo cual no consta que se haya cumplido.

Que el Tribunal de la causa es incompetente, puesto que la competencia que le otorga la Ley es para conocer de violaciones de derechos constitucionales, las cuales no están presentes en el caso de autos, por lo que debió declinar su competencia a un Juzgado de Caracas, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Que la accionante debió acudir a la vía judicial derivada del contrato de arrendamiento, acudiendo a un Tribunal competente de Caracas, para intentar la acción posesoria y así recuperar la posesión que dice habérsele violentado, y asimismo, ha debido hacer uso de las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, si consideró que el hecho material es la perdida de la posesión o tenencia del inmueble arrendado.

Concluyó solicitando se revocara la decisión proferida el 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por cuanto a su decir, no se violo el debido proceso y el derecho de defensa invocados por la accionante. Asimismo, solicitó se declarara que la competencia para decidir el asunto debatido corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo así establecido en el contrato de arrendamiento.

Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana O.N.R.D., alegó que el presunto agraviante insiste en desconocer los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, puesto que aduce que la razón por la cual entro en el apartamento arrendado, violentando la puerta, se debió a un supuesto bote de agua que a su decir venía del interior del inmueble, siendo ello una excusa que no tiene fundamento ni forma de probarlo, tal y como quedó demostrado en la audiencia constitucional, y que de haber un bote de agua, lo hubiese solucionado el arrendador sin necesidad de cambiar las cerraduras del inmueble.

Asimismo, alegó que el Tribunal de la causa desestimó que fuese valido y legitimo el haberse metido al apartamento, aun cuando exista un procedimiento judicial y otro administrativo, por lo cual declaró con lugar la acción de a.c..

Por último, adujo que al considerarse por la doctrina y por la jurisprudencia que las actuaciones efectuadas por el ciudadano A.R.R. constituyen vías de hechos contrarias a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitó se desestimara lo alegado por la parte perdidosa en el amparo, y se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial del ciudadano A.R.R., ambos identificados, y mediante diligencia se opuso a los alegatos esgrimidos por su contraparte, toda vez que a su decir, se traen a los autos hechos nuevos no alegados en su oportunidad correspondiente, es decir, en la audiencia constitucional, y del mismo modo, ratifico sus pedimentos expresados en el escrito de fecha 03 de octubre de 2012.

De la misma forma, en fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano A.R.R., ambos identificados, mediante escrito expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que ratifica en todas sus partes sus alegatos esgrimidos con el fin de demostrar que la accionante no habita en el inmueble arrendado, los cuales fueron aducidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, y que aparecen contenidos en el escrito que produjo en ese acto.

Que la ciudadana O.N.R.D. se identifica como de este domicilio, es decir, acredita su domicilio en el Estado Miranda, específicamente en San A.d.L.A., y para ello consigna carta de residencia de fecha 30 de septiembre de 1999, la cual impugnaron por cuanto su domicilio es Valencia, Estado Carabobo como lo confiesa en el poder que cursa a los folios 8, 9 y 10 del expediente signado en el Tribunal de la causa con el No. 29867, y que confirma el Notario Público que lo autentica en la nota respectiva.

Que el domicilio de la accionante también puede comprobarse por las actuaciones practicadas ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por la información suministrada por el C.N.E. (CNE), y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Que para demostrar que la accionante no habita el inmueble, hace valer el estado de cuenta emanado de la empresa que le suministra electricidad, del cual se constata que tenía suspendido tal servicio por adeudar varios meses, así como también el servicio de gas.

Que como consecuencia de haber abandonado el apartamento y no habitarlo, el 17 de febrero de 2012 su representado recibió una llamada telefónica del señor PLATA, quien le informo de una fuga de agua que había en el apartamento de su mandante, la cual salía por la puerta principal, por lo que se tuvo que trasladar para constatar que efectivamente era cierto lo que le informaron, procediendo a tocar la reja y la puerta principal del apartamento, y al no obtener respuesta busco un cerrajero, quien le abrió el apartamento para que su mandante y su señora pudieran entrar, lo cual hicieron en compañía de la ciudadana R.F., quien es su cuñada.

Que al entrar en el apartamento constataron que el bote de agua lo originaba una canilla deñada del fregadero, la cual repuso su mandante.

Que el hecho denunciado ameritaba emergencia, y su mandante lo realizó en resguardo de su derecho de propiedad y de los bienes que ahí podían encontrarse, ante la situación de emergencia suscitada por la inminente inundación que amenazaba su inmueble, lo cual configura un estado de necesidad que no permitía esperar la presencia de la arrendataria, ya que ésta no estaba habitando el inmueble.

Que la actuación denunciada en contra de su representado está justificada por estar enmarcadas dentro del principio de buena fe, en resguardo de la integridad de su inmueble y de los enseres que ahí podrían encontrarse, ya que su intención en ningún momento era perturbar la posesión que tenia la accionante, por lo que no se configuro la violación de su derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, debiéndose por ende declararse sin lugar el amparo propuesto.

Que las partes en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento, establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, para que sus Tribunales resolvieran cualquier asunto relacionado con el mismo, razón por la cual solicitó que el Tribunal de Primera Instancia se declarara incompetente para continuar conociendo de la acción de a.c. interpuesta por la accionante, y en consecuencia procediera a remitir las actuaciones a un Tribunal competente de Caracas.

Que la acción de a.c. procede cuando la parte no tiene otro medio para hacer valer su derecho.

Que su representado no ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante, puesto que ha sido fiel cumplidor del proceso al demandar el desalojo por causa legal ante el Tribunal competente, y siguiendo el procedimiento que se estableció al promulgarse la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Concluyó solicitando, en nombre de su representado, se revocara la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara el Abogado O.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R., ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana O.N.R.D. contra el ciudadano A.R.R..

Para decidir se observa:

En el caso de autos, se observa tanto del escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como del acta de audiencia constitucional levantada en fecha 29 de agosto de 2012, que la accionante denunció la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y en los ordinales 1º y 3º del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por el ciudadano A.R.R., al cambiarle las cerraduras del bien inmueble que éste le arrendó, por lo que solicitó se le restituyera en la posesión pacífica y legal del apartamento donde ha venido habitando en calidad de arrendataria desde hace más de veinticuatro (24) años.

Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, alegó que las actuaciones que efectuó su mandante fueron en resguardo de su derecho de propiedad y de los bienes que se podían encontrar en el bien inmueble, puesto que se vio en la necesidad de llamar a un cerrajero para que abriera el inmueble en virtud de un bote de agua que provenía de adentro, no pretendiendo con ello perturbar la posesión de la arrendataria, por lo que no se configuró la violación del derecho a la defensa ni el debido proceso, debiéndose a su decir, declararse sin lugar la presente acción de a.c..

Asimismo, adujo que al no haber violación de derecho constitucional alguno, es por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo haber declinado su competencia a un Juzgado de Caracas, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Aunado a ello, alegó que en materia de amparo se requieren que se haya agotado las otras vías para solucionar la presente situación, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, antes de verificar si las actuaciones presuntamente efectuadas por el ciudadano A.R.R., conculcaron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, quien aquí decide considera necesario efectuar un análisis a las pruebas que fueron consignadas por ante esta Instancia, y en tal sentido se observa:

Conjuntamente con el escrito de fecha 03 de octubre de 2012, el Abogado O.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R., ambos identificados, consignó copia de documento de propiedad y del contrato de arrendamiento suscrito con la accionante.

En fecha 17 de octubre de 2012, compareció el apoderado judicial del ciudadano A.R.R., ambos identificados, y mediante diligencia consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Asimismo, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado No. S-7204-11-5, expedidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, consignó comunicación que fuera enviada a la ciudadana O.N.R.D. a través de la empresa DOMESA.

En fecha 23 de octubre de 2012, consignó copia certificada de las actuaciones cursante en el expediente No. AP31-V-2009-000527, de la nomenclatura interna del Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De la revisión efectuada a las pruebas anteriormente indicadas, se logra evidenciar que entre las partes existe una relación arrendaticia, cuyo objeto es un bien inmueble propiedad del ciudadano A.R.R., quien instauró un juicio de desalojo en contra de la hoy accionante, el cual posteriormente fue suspendido a raíz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, de tal modo que, esta Juzgadora conforme a la sana crítica valora las probanzas consignadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el a.c. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.

Por lo tanto, al denunciarse en la presente acción la transgresión de derechos protegidos constitucionalmente, los cuales según lo alegado por la accionante, se materializaron cuando el ciudadano A.R.R., le cambió las cerraduras del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, piso 4, apartamento No. 42, Municipio Los Salias, Estado Miranda, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia que conoció de la causa en sede constitucional, resulta competente a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.). Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, quien decide observa que en el caso de autos, independientemente de que pueda desprenderse que la ciudadana O.N.R.D., habita en la ciudad de Valencia y no en la ciudad donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, y que por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, se siga un procedimiento administrativo en contra de la hoy accionante para su desalojo, de igual forma se evidencia que entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia, cuyo objeto es el bien inmueble al cual el ciudadano A.R.R., le cambio arbitrariamente las cerraduras, acto éste denunciado por la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales, vale decir, efectivamente se logra corroborar que en el presente caso, el arrendador transgredió el derecho a la defensa de la ciudadana O.N.R.D., al cambiarle las cerraduras al inmueble que le arrendo, lo que ocasiono que no pudiera ingresar al mismo, conducta ésta que constituye una vía de hecho violatoria del derecho constitucional antes mencionado.

Por tal motivo, esta Juzgadora al evidenciar que en el caso bajo estudio, ciertamente se ha atentado con los derechos salvaguardados por nuestra Carta Magna, al impedirle a la accionante el acceso al inmueble que le fue arrendado, sin que exista una orden judicial que autorizara al arrendador para ello, es por lo que debe declararse CON LUGAR la presente acción de a.c., y ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, permitirle a la ciudadana O.N.R.D. el goce pacífico del inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, Edificio Araguaney, piso 4, apartamento No. 42, Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual posee en calidad de arrendataria. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R., ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida el 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado O.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.203, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.392.617, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.N.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.583.800, contra el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.392.617.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/AV/vp.

Exp. No. 12-7971.

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