Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº M-16.030-07

DEMANDANTE: O.N.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.358.880.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.C.M. y G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 72.336 y 1.742, respectivamente.

DEMANDADO: M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.329.311.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada V.A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadano M.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.329.311, contra la decisión dictada por el Tribunal A – quo, en fecha 20 de Septiembre de 2006 que corre inserto al folio treinta y uno (31 ) y su vuelto del presente expediente, quien es padre del beneficiario alimentario (identidad omitida)

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Instancia Judicial el día 24 de Mayo de 2007, contentiva de una (1) pieza, constante de veinte (20) folios útiles, según se evidencia en la nota estampada por la Secretaria de este Despacho.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2007, se fijó el lapso correspondiente a los fines de dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Junio de 2007 la abogada V.A.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito constante de dos (02) folios útiles. Luego el 21 de Junio de 2007 esta Superioridad dictó auto mediante el cual solicitó actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los fines de una mayor ilustración para decidir la presente incidencia, difiriendo el presente fallo para dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, una vez que constarán las resultas del Juzgado de Primera Instancia ut supra mencionado.

En fecha 1° de Agosto de 2007, esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 20 de Septiembre de 2006, dictó decisión donde sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    Por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y revisadas las actas, se observa que por un error involuntario: Primero: al admitir las pruebas promovidas por la parte demandada no se admitió la prueba de informe solicitada en el capitulo III de dicho escrito; Segundo: al admitir las pruebas promovidas por la parte actora se ordenó por error se ordeno librar oficio al demandado para la practica de la experticia heredero biológica promovida, cuando en realidad debió oficiarse al IVIS, para ello; este Tribunal tomando en cuenta que dichos errores no puede ser imputados a las partes, ordena la reapertura del lapso probatorio hasta por ocho días de despachos a partir de la presente fecha.- En consecuencia, vistas las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA en el presente juicio y por cuanto las pruebas en ella contenidas no son manifestante ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- Con respecto a la prueba de informe solicitada en el capitulo III de su escrito de pruebas se ordena librar oficio a la Defensoria del Niño y del Adolescente HIJOS DEL SOL, con sede en esta ciudad, para que informe a este despacho si existe por ante esa oficina algún acuerdo firmado y aceptado por el demandado referente al niño (identidad omitida).- Vistas las pruebas promovidas por la parte ACTORA en el presente juicio y por cuanto las pruebas en ellas contenidas no son manifestante ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por lo que respecta a la experticia Hematológica y Heredo Biológica, solicitada en el capítulo IV del referido escrito, se ordena oficiar al IVIS a los fines legales consiguientes (…)

    (sic)Subrayado y negritas de esta Alzada

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:

    Quien aquí juzga, puede apreciar que en el caso de marras, la abogada V.A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.329.311, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

    Una vez expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa a reseñar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso recurso de apelación, en este sentido, cita extracto de escrito de fecha 19 de Junio de 2007, el cual cursa a los folios 23 al 24 del presente expediente, donde la apelante sostuvo lo siguiente: “(…) Consta en el expediente signado con el Nro. 16.030 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en el folio Dieciséis (16), el Auto de fecha Veinte (20) de Septiembre de año Dos Mil Seis (2006), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Victoria, que por su solicitud en el Escrito de Promoción de Pruebas de la representación de la parte Actora, pide al Tribunal A quo, que mi defendido sea sometido a una Experticia Heredo Biológica, a los fines de comprobar los hechos alegados por la ciudadana O.N.S.H., en su escrito libelar, e invoca lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil venezolano vigente, a pesar que no están dados los supuestos de Ley para tal requerimiento. Sin embargo, tal Experticia se acuerda y se ordena oficiar al IVIC ( Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas) para la práctica del examen supra mencionado, desvirtuando con este hecho lo establecido en el Procedimiento Especial de Alimentos consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) La Ciudadana O.N.S.H. no ha podido aportar en efecto, elemento alguno que otorgue veracidad de todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda, y ahora pretende amenazar los principios básicos establecidos en la novísima Legislación utilizando mecanismos de defensa que no son aceptables, ni siquiera compatibles, en vista de que en el presente Procedimiento Especial de Alimentos no concurren los supuestos establecidos en los Artículos 367 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el Establecimiento de la obligación alimentaria. Toda vez que de la PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue aportada al proceso, acompañado al Escrito libelar, que corre inserto en el folio Tres (03) del presente Expediente, Nro. 16.030, no se desprende la Paternidad que intentan imputarle a mi defendido, pues en este documento público no se evidencia tal carácter, así como tampoco se desprende tal carácter, así como tampoco se desprende tal carácter del Acta que riela inserto en el folio Cuatro (04), que solo fue suscrito por la parte actora y que nunca fue aceptado ni firmado por mi representado, en virtud de que la responsabilidad que pretenden imputarle mediante el presente procedimiento que se encuentra viciado, jamás ha sido comprobada, pues en principio Ciudadana Juez, al no encontrarse comprobada la responsabilidad de la Obligación Alimentaria de mi defendido con el menor hijo de la parte actora, siendo menester que exista de manera fehaciente tal carácter para poder iniciar dicho procedimiento, causales que fueron desechadas al arbitrio del Juez A quo, y contribuyó al desorden procesal en que nos encontramos, lo cual lesiona el Control de la Legalidad y los derechos e intereses de mi Representado. Por todo ello, es que SOLICITO formalmente, que como punto previo sea REVOCADO el auto de fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de la Victoria (…).”

    En primer lugar es preciso destacar que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.

    Del mismo modo, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (…)”

    En razón de la normativa antes expuesta, es importante destacar lo dispuesto por la autora G.M. (2002) en el texto titulado Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sostiene lo siguiente: “Adicionalmente, en estos procedimientos especiales de alimentos donde el juez tiene un amplio poder discrecional, incluso en materia probatoria dinámica. Este nuevo concepto, aun cuando ha tenido poca receptividad en nuestra práctica judicial, se ha desarrollado en el Derecho comparado y particularmente en el Derecho argentino, se funda en la flexibilización del sistema ordinario de la carga de la prueba. Consiste en que, en un supuesto de dificultad probatoria el juez asigna esta carga a la parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrar la verificación de los datos fácticos del debate. No se trata de una inversión de la carga, sino de una facultad del juez para el caso concreto en aras de la tutela judicial efectiva, especialmente cuando se refiere a materias de orden público. Por ejemplo, en materia alimentaria surgen casos en los cuales el actor se encuentra con escasas posibilidades de demostrar en el juicio el patrimonio del obligado, sea porque este no tiene recursos fijos, porque esconde su patrimonio o realiza operaciones económicas difíciles de determinar. En estos casos, el juez debe apreciar y valorar cada elemento de autos, más la alegaciones de las partes, para decretar a quién corresponde la carga dinámica que permite esclarecer la real capacidad económica del obligado”

    En otro orden de ideas, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la providenciación o admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente: “ (…) La causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...)”

    Una vez, determinado el fundamento jurídico y doctrinal del caso bajo análisis, este Juzgado Superior pasa a efectuar un estudio minucioso de las actas procesales:

    En decisión recurrida (folio 31 y su vuelto) de fecha 20 de Septiembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria admitió las pruebas promovidas por la parte actora en razón de no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, ordenándose oficiar al IVIS para la práctica de la experticia Hematológica y Heredo Biológica solicitada por la accionante a los fines de demostrar los hechos alegados en la solicitud de obligación alimentaria.

    Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a verificar si la prueba de experticia Hematológica y Heredo Biológica solicitada por la accionante a los fines de demostrar los hechos alegados en la solicitud de obligación alimentaria cumple con los requisitos de admisibilidad, para ello será necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ (…) el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…).” Con relación a esta disposición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.R.P., juicio A.F.K. vs. Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. N° 03-0029 dejó sentado lo siguiente: “(…) el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”subrayado y negrillas de esta Alzada

    En este orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional efectuar el siguiente análisis:

    Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio, las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”

    De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarreando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.

    Como bien se señaló anteriormente, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a los hechos alegados por las partes.

    En este sentido, cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso, cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista H.D.E. al indicar que: “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Juzgado Superior que la prueba de experticia Hematológica y Heredo Biológica solicitada a los fines de demostrar los hechos alegados en la solicitud de obligación alimentaria promovida por la parte actora, no es ilegal, por ser un medio de prueba permitido por la ley y tampoco es impertinente, pues guarda relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, número 708, indicó: "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” En consecuencia esta garantía constitucional también comprende el derecho que tienen las partes a promover sus pruebas en un proceso a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora concluye que la prueba de la experticia Hematológica y Heredo Biológica solicitada por la accionante a los fines de demostrar los hechos alegados en la solicitud de obligación alimentaria, cumple con los requisitos de admisibilidad antes mencionados, tomando en consideración el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que prevé que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa, quien aquí suscribe debe indicar que el referido medio de prueba (experticia Hematológica y Heredo Biológica), no viola ordenamiento jurídico alguno, además tiene como fin demostrar hechos que guardan relación con la presente causa, por consiguiente esta Alzada tomando en consideración lo antes expuesto y a los fines de velar por el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes mencionado le resulta forzoso concluir que la Juez A quo obró ajustado a derecho al Admitir en cuanto ha lugar a derecho la prueba de experticia promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y fijar la oportunidad para su evacuación. Y así se Decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada V.A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante M.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.329.311, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A – quo, en fecha 20 de Septiembre de 2006 que corre inserto al folio treinta y uno (31) y su vuelto del presente expediente, mediante el cual se admitió la prueba de Experticia Hematológica y Heredo Biológica promovida por la parte actora. Así se Decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante M.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.329.311 contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 20 de Septiembre de 2006 que corre inserto al folio treinta y uno (31) y su vuelto del presente expediente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 20 de Septiembre de 2006 que corre inserto al folio treinta y uno (31) y su vuelto del presente expediente, mediante el cual se admitió la prueba de Experticia Hematológica y Heredo Biológica promovida por la parte actora. Así se Decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Remítase al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:40 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/FR/d'angelo

M-16.030-07

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